Ex parte Rodríguez Reyes

55 P.R. Dec. 415
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 29, 1939
DocketNúm. 119
StatusPublished
Cited by7 cases

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Ex parte Rodríguez Reyes, 55 P.R. Dec. 415 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Presidehte Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Por medio de su abogado Santos P. Amadeo, Emiliano Bodríguez Beyes solicitó un auto de hábeas corpus dirigido ■ a Andrés A. Lugo, Alcaide de la Cárcel del Distrito de San Juan, que lo retenía bajo su custodia, y pidió que una vez [416]*416investigado su caso, lo exonerara de los efectos de la senten-cia condenatoria dictada contra él sin jurisdicción por la Corto Municipal de San Juan en marzo 23, 1938.

El anto fué expedido celebrándose la vista el 24 de julio actual. El fiscal se allanó a la solicitud. Los fiecfios, tales como en ésta se alegan, quedaron comprobados. Son así:

“1. — Que el día 20 de marzo de 1938 como a las 8 de la mañana el peticionario fué arrestado por la detective de San Juan por unos supuestos delitos de escalamiento en segundo grado.
“2. — Que el peticionario fué encarcelado en el Cuartel de la Policía de Santurce y estuvo allí hasta el 23 de marzo de 1938.
“3. — Que el día 23 de marzo de l938 la Detective de San Juan denunció ante la Hon. Corte Municipal de San Juan, Sec. Ill, al peticionario acusándole de seis delitos de escalamiento en segundo grado.
“4. — Que en el mismo acto de la acusación el peticionario se declaró culpable de dichos delitos.
“5. — Que vista la confesión del acusado en Corte abierta, la Corte Municipal de San Juan inmediatamente después y en el mismo acto declaró culpable al peticionario de seis delitos de escalamiento en segundo grado condenándole a sufrir la pena de 3 años de cárcel.
“6.' — Que en virtud de dicha sentencia y habiendo mediado el correspondiente mandamiento, el peticionario fué encarcelado en la Cárcel de Distrito de San Juan bajo la custodia del Sr. Andrés A. Lugo, Alcaide de dicha institución.
“1. — Que en ningún momento desde su arresto hasta después de su encarcelación, el peticionario tuvo la asistencia de un abogado defensor y la Corte en ningún momento le ofreció ni le nombró de-fensor alguno al peticionario ni le instruyó en cuanto al derecho que tenía a estar representado por un abogado, y en caso de no poder pagar los servicios de un abogado, a tener los servicios de un abo-gado de oficio nombrado por la Corte.
“8. — -Que el peticionario cuando fué sentenciado tenía 17 antis de edad, sabía leer y escribir y no tenía antecedentes penales de ninguna especie.”

Repetidamente fia resuelto este tribunal en estos últimos meses siguiendo la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de los John A. Johnson, Petitioner v. Fred. C. Zerbst, Warden, 304 U. S. 458, [417]*417que “Cuando no se instruye a un acusado que comparece ante la corte a quo sin abogado en cuanto a su derecho constitu-cional a estar representado por letrado, se deja de proveerle defensa y nada indica que él renunciara a ese derecho com-petente e inteligentemente, dicha corte deja de tener juris-dicción para seguir el proceso hasta convicción y sentencia y, de ser encarcelado a virtud de tal sentencia, puede obtener su libertad mediante habeas corpus.” Ex parte Hernández Laureano, 54 D.P.R. 416.

La única diferencia entre este caso y los decididos por el tribunal estriba en que en dichos casos se trataba de senten-cias dictadas por cortes de distrito y aquí las sentencias dic-tadas contra el peticionario lo fueron por una corte municipal.

Hemos visto que eso no obstante el fiscal se allanó, haciendo la salvedad de que lo hacía por tratarse de un delito cali-ficado de menos grave pero revestido de características tales que lo distinguían necesariamente de pequeñas ofensas para las cuales no fuera tal vez necesario el auxilio de abogado. Llamó la atención de la corte hacia el artículo 324 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ed. 1935, que copiado con la nota, que le sigue, lee así:

“Artículo 324. — En todos los casos de convicción por delito grave1 (felony), el tribunal que sentencie a cualquier persona convicta, debe agregar a la sentencia de prisión la prescripción. de que será con trabajos forzados.
“Nota. — La sección 3 de la ley de 8 de marzo de 1906, pág. -66,, dice como sigue:
“ ‘Sección 3. — Siempre que una persona fuere convicta de un delito menos grave (misdemeanor), y fuere sentenciada a cárcel en una cárcel de distrito por un período que exceda de noventa díasj la corte podrá, a su arbitrio, disponer que se le ponga a trabajar en obras públicas durante el período de su encarcelación.’ ”

Citó también el fiscal una decisión reciente que arroja luz sobre el problema a resolver. Nos referimos a la de la Carte de los Estados Unidos de Apelaciones para el Distrito de Columbia en el caso de Sanders v. Allen, et al., 100 F. (2d) 717.

[418]*418Dicho caso se vio ante los Jueces ‘G-roner, Juez Presidente, y Miller y Vinson, Jneces Asociados, y la opinión se emitió per curiam. En lo qne consideramos pertinente, dice:

“La presente es una apelación de una orden declarando sin lugar una petición de habeas corpus de la apelante. Allá para julio de 1938 la apelante (peticionaria) y un amigo fueron arrestados por hallarse en estado de embriaguez en la calle, cerca de un restaurante. La peticionaria fué juzgada por una corte de policía (police court) y se le impuso una multa de $100, y no habiéndola pagado, fué en-viada a la cárcel en tanto pagase dicha multa o, en su defecto, a 60 días. Después de varios días de estar detenida, se la transfirió a la casa de trabajo de distrito, en Qccoquan, distante como 20 millas de la ciudad de Washington, donde se encontraba cuando radicó su petición.
“Alega en su- petición que cuando fué arrestada y juzgada no ■estaba ebria, sino sufriendo los efectos de una droga suministrádale sin su conocimiento, y que en ningún momento estuvo mentalmente ■capacitada para entender la naturaleza de la acusación que se le ha-cía o para defenderse. Contiende que en su juicio tenía derecho, bajo las disposiciones de la Quinta y Sexta Enmiendas a la Consti-tución, U.S.C.A. Const. Amends. 5, 6, a estar representada por abogado, y que no fué informada de ese derecho ni tampoco renun-ció a él.
*#■»«***
“La regla general establecida por una larga serie de decisiones empezando con Ex parte Carll, 106 U. S. 521, 1 S. Ct. 535, 27 L. Ed. 288, es que el poder para revisar una sentencia criminal con-denatoria a través de un auto de hábeas corpus está circunscrita a determinar la jurisdicción de la corte para juzgar al acusado por la ofensa y para condenarlo a cárcel. En el reciente caso de Johnson v. Zerbst, 304 U. S. 458, 465, 58 S. Ct. 1019, 82 L. Ed. 1461, sin embargo, la Corte Suprema dijo que la regla debe interpretarse y aplicarse en tal forma que salvaguarde — y no que destruya — las garantías constitucionales a la vida y a la libertad.

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