Ex parte Lastra Chárriez

56 P.R. Dec. 559, 1940 PR Sup. LEXIS 395
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 25, 1940·No. Núm. 7954·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

La Corte de Distrito de San Juan, por su Juez Sr. Romany, sentenció al abogado Sr. Alfonso Lastra Chárriez a pagar una muli a de $5.00 y a extinguir quince días de cárcel por un alegado delito de desacato cometido en su inmediata presen-cia. El perjudicado recurrió ante el Juez Asociado de este tribunal, Sr. Travieso, y mediante una petición de hábeas corpus solicitó y obtuvo la anulación de la sentencia y la correspondiente orden decretando su inmediata libertad. No conforme, El Pueblo de Puerto Rico apeló de la senten-cia dictada por el Juez Sr, Travieso para ante el tribunal en pleno. Fundamentando su recurso el apelante señala los siguientes errores:

[561]*561“1. Al permitir declarar al peticionario ‘cuál había sido su in-tención y su estado de ánimo durante el incidente que motivó su condena por desacato/ tratando con dicha declaración de contro-vertir los hechos expuestos en la sentencia dictada por la corte sen-tenciadora, y al tomar en cuenta dicha declaración del peticionario con respecto a su intención y estado de ánimo para resolver que el peticionario no era culpable de desacato.
“2. Al resolver que había una importante incongruencia entre el relato de los hechos en el preámbulo de la sentencia por desacato y la transcripción taquigráfica del incidente que forma parte de dicha sentencia, llegando a la conclusión de que el peticionario no había ‘interrumpido’ al juez sentenciador.
“3. Al resolver que los hechos expresados en la sentencia no cons-tituían desacato. ’ ’

El 19 de junio último, que fué el señalado para la vista del recurso, el apelado presentó una moción en la que soli-citó que desestimemos la apelación interpuesta por el Pueblo de Puerto Pico, alegando falta de jurisdicción en este tribunal para conocer del recurso. La supuesta falta de juris-dicción consiste en:

“A. Que el escrito de apelación en este caso fué interpuesto por El Pueblo de Puerto Rico, y el Fiscal de esta Hon. Corte de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica de Puerto Rico no repre-senta a El Pueblo de Puerto Rico, sino que esa representación la ostenta única y exclusivamente el Hon. Procurador General de Puerto Rico, siendo por lo tanto nula y de ningún efecto la actua-ción que ha asumido indebidamente el Fiscal de esta Hon. Corte en el presente recurso.
“B. Que asumiendo que el Fiscal de esta Hon. Corte ostente la representación de El Pueblo de Puerto Rico, El Pueblo de Puerto Rico no obstante las disposiciones contenidas en las Secciones 1 y 2 de la Ley de 12 de marzo de 1903 (Compilación 1911, Secciones ■6547 y 6548) no tiene derecho a apelar contra una decisión ordenando la excarcelación de un acusado que ha sido privado ilegalmente de su libertad.
“C. Que asumiendo que proceda, de acuerdo con la ley, recurso de apelación contra una sentencia ordenando la excarcelación del peticionario apelado, por haber sido privado ilegalmente de su libertad, habiendo sido promovido el presente recurso de hábeas corpus contra Andrés Lugo, en su carácter de Alcaide de la Cárcel [562]*562de Distrito de San Juan, el citado Andrés Lugo, en tal carácter, es parte perjudicada, y siendo parte perjudicada, el escrito de apelación en este caso debió haber sido notificado a dicho Andrés Lugo, en el carácter antes referido, y no habiendo sido notificado ese escrito de apelación, y siendo dicho Andrés Lugo, en su carácter de Alcaide de la Cárcel de Distrito de San Juan, parte perjudicada o agraviada en este procedimiento, esta corte carece de jurisdicción para enten-der en este procedimiento.”

La índole de las cuestiones promovidas por- el apelado exige que las discutamos en primer término, ya que de pros-perar todas o cualquiera de ellas nos relevaría de considerar el recurso en su fondo.

(A) No podemos convenir con el apelado en que la representación de El Pueblo de Puerto Rico ante este tribunal la ostenta “única y exclusivamente el Hon. Procurador General de Puerto Rico. ’ ’ El artículo 14 de nuestra Ley Orgánica terminantemente resuelve la cuestión al declarar que el Procurador General “será responsable de la debida representación de El Pueblo de Puerto Rico o de sus funcionarios debidamente constituidos, en todas las demandas (el original inglés dice acciones) y procesos civiles o criminales ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico en los cuales El Pueblo de Puerto Rico esté interesado o sea parte.” La responsabilidad que ese precepto impone al Procurador General no implica necesariamente que sea él la única persona que, con exclusión de cualquier otro abogado, pueda ostentar esa representación. Su deber se circunscribe a velar porque El Pueblo de Puerto Rico esté debidamente representado en cualquier procedimiento ante este tribunal en todo asunto en que El Pueblo o sus funcionarios debidamente constituidos puedan estar interesados. Es obvio que ese deber puede cumplirlo a cabalidad el Procurador General asumiendo la representación legal personalmente o a través de sus auxiliares, entre los cuales se halla el fiscal de este tribunal.

(B) Existe en los Estados Unidos un marcado conflicto de autoridades en relación con el derecho de apelación [563]*563contra órdenes finales o sentencias dictadas en procedimien-tos de hábeas corpas. El peso de las autoridades bajo la Ley Común sostiene que contra una orden o sentencia decre-tando la libertad de una persona arrestada, no existe remedio alguno a favor del Estado o de sus funcionarios. Véanse las monografías en 10 A.L.R. 385, 386, y 30 A.L.R. 1322. Pero esta regla de la Ley Común ha sido variada por esta-tuto en muchos Estados, creándose el derecho de revisión ya por auto de error (writ of error) ya por apelación, tanto a favor de la persona privada de su libertad como a favor del Estado o de sus funcionarios. No fué hasta el año 1927 que California aprobó el artículo 1506 del Código Penal a virtud del cual se concedió al Estado el derecho de apelación de una orden o sentencia en un procedimiento de hábeas corpus en que se hubiere decretado la libertad de un dete-nido. En Nueva York, primero bajo el artículo 2059 del Código de Enjuiciamiento Civil y más tarde por el artículo 1275 de la Ley de Práctica (Civil Practice Act), se ha man-tenido el derecho de apelación en procedimientos de hábeas corpus, tanto a favor del preso como del Estado. Véase la interesante opinión de la Corte de Apelaciones de- Nueva York, emitida por su entonces Juez Presidente Sr. Cardozo, en el caso de People ex rel. Sabatino v. Jennings, 63 A.L.R. 1458, 246 N.Y. 258, 158 N.E. 613.

Nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal, que por dis-posición legislativa no empezó a regir hasta las doce del día primero de julio de 1902, estableció el recurso de hábeas corpus en sus artículos 469 al 500 ambos inclusives. Nada dispuso, sin embargo, sobre el derecho de revisión de las órdenes o sentencias que pudieran dictarse en este proce-dimiento. Pué un año después de la aprobación de dicho Código, por la ley de 12 de marzo de 1903 (Código de Enjui-ciamiento Criminal, ed. 1935, pág. 329), que nuestra Asam-blea Legislativa estableció y reglamentó en todos sus detalles el derecho de apelar en casos de hábeas corpus, concediéndolo tanto al reo cuando se le denegare el recurso, como al Pueblo [564]*564de Puerto Rico cuando fuere decretada la libertad de un detenido o se le admitiese fianza para permanecer en liber-tad.

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Ex parte Lastra Chárriez, 56 P.R. Dec. 559, 1940 PR Sup. LEXIS 395 (prsupreme 1940).

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