Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari ESTADO LIBRE procedente del ASOCIADO DE PUERTO Tribunal de Primera RICO Y OTROS Instancia, Sala Superior de San Juan Peticionarios KLCE202401031 Sobre: v. Injunction Preliminar; Sentencia Declaratoria CIUDAD DEPORTIVA ROBERTO CLEMENTE, Caso Número: INC. Y OTROS SJ2023CV03003
Recurridos Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2024.
La parte peticionaria, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
por sí y en representación del Departamento de Recreación y
Deportes de Puerto Rico (DRD) y la Administración de Terrenos de
Puerto Rico (ATPR), comparece ante nos para que dejemos sin efecto
la Resolución emitida y notificada el 7 de agosto de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción
de Sentencia Sumaria, incoada por la parte peticionaria en contra de
la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc. (CDRC), la parte
recurrida.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 5 de abril de 2023, la parte peticionaria presentó la
demanda de epígrafe sobre injunction preliminar, injunction
permanente y sentencia declaratoria, en contra de la CDRC. En la
misma, solicitó que el foro primario reconociera la reversión de la
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202401031 2
titularidad de los terrenos cedidos a la CDRC, a su favor. Planteó
que, al amparo de la Ley del Distrito Deportivo Roberto Clemente,
Ley Núm. 67 del 20 de julio de 2022, 15 LPRA sec. 988 et seq., la
Asamblea Legislativa revertió la titularidad de los terrenos que
habían sido donados a la CDRC, ante la configuración de
condiciones resolutorias. Sostuvo que la falta de operación,
abandono de terrenos y el tiempo irrazonablemente largo que
transcurrió, sin que se hubiese desarrollado la CDRC, activaron las
condiciones de reversión establecidas en las cláusulas Quinta y
Sexta de la Escritura Número Cuatro de Cesión y Traspaso Mediante
Donación del 10 de marzo de 1975, así como las condiciones
resolutorias dispuestas por la Junta de Planificación.
Posteriormente, el 14 de abril de 2023, el foro primario celebró
una vista evidenciaria para determinar la procedencia del remedio
interdictal solicitado. En esta, se llegó a un acuerdo entre las partes
para que la ATPR llevara a cabo una inspección del predio, según lo
establece la Ley Núm. 67-2022. A su vez, quedó pendiente la
solicitud de injunction preliminar sobre la posesión inmediata del
terreno, así como el injunction permanente y la sentencia
declaratoria.
El 4 de mayo de 2023, la recurrida presentó una Contestación
a Demanda y Reconvención. En la misma, cuestionó la
constitucionalidad de la Ley Núm. 67-2022, por violentar el debido
proceso de ley, el derecho de propiedad privada, y menoscabar
sustancialmente los derechos y obligaciones contractuales pactados
con la CDRC. Además, sostuvo que no procedía la revocación de la
donación porque no se había incumplido con las condiciones
pactadas en la escritura. Así, solicitó al Tribunal de Primera
Instancia que decretara la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 67-
2022, y declarara que no procedía revertir la titularidad de los
terrenos de la CDRC. KLCE202401031 3
Por su parte, el 19 de mayo de 2023, la parte peticionaria
presentó una Moción de Desestimación de la Reconvención, mediante
la cual solicitó la desestimación de la Reconvención por no presentar
una reclamación justiciable por dejar de exponer una reclamación
que justificara un remedio y falta de legitimación activa.
Tras ciertos trámites procesales y enmiendas a las
alegaciones, el 18 de agosto de 2023, el tribunal primario emitió una
Resolución. En esta, concluyó que no existía controversia en cuanto
a que el contrato de donación estableció ciertas condiciones
resolutorias. A su vez, dispuso que la controversia versaba en
cuanto al cumplimiento de la CDRC con las mencionadas
condiciones, lo cual podría revertir la propiedad en cuestión a la
ATPR. En específico, indicó que ambas partes tendrían que
presentar prueba para sustentar sus respectivas posiciones
mediante una vista en su fondo. Además, reafirmó que CDRC tenía
la legitimación activa para instar la reconvención presentada.
Así las cosas, tras varios incidentes procesales, el 21 de
diciembre de 2023, la parte recurrida presentó una Moción
Solicitando Sentencia Sumaria.1 En esta, argumentó que la Ley Núm.
67-2022 era inconstitucional por privarle de su propiedad privada
sin las garantías del debido proceso de ley. Además, planteó que el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el DRC no tenían
legitimación activa para solicitar la revocación de una donación
hecha conforme a derecho, y de la cual no eran partes contratantes.
Posteriormente, y luego de ciertos trámites adicionales, el 23
de febrero de 2023, se celebró una vista ocular en los terrenos de
1 La recurrida acompañó su Moción Solicitando Sentencia Sumaria con la siguiente
prueba documental: 1) copia de documento intitulado Información de Corporación; 2) declaración jurada suscrita por Luis Roberto Clemente Zabala, con fecha de 21 de diciembre de 2023; 3) copia de Escritura Número Cuatro de Cesión y Traspaso Mediante Donación, con fecha de 18 de marzo de 1975; 4) copia de Escritura Número Siete de Modificación de Condición de Donación, con fecha de 14 de abril de 1980; 5) copia de documento intitulado Memorando Legal, con fecha de 24 de julio de 2020; y 6) copias de extractos de una deposición tomada a la representante de la ATPR, la Lcda. Wilmaris Centeno Maldonado. KLCE202401031 4
CDRC con el propósito de inspeccionar la condición de sus
instalaciones. Según el acta de inspección, se hizo constar que
fueron visitadas las distintas canchas, piscinas, pista de atletismo,
parques de béisbol, y los edificios de la CDRC. En específico, se
pudo apreciar que la mayoría de las instalaciones estaban
colapsadas, agrietadas, o llenas de maleza.
Por su parte, el 26 de abril de 2024, la parte peticionaria
presentó una Moción de Sentencia Sumaria. En la misma, solicitó
que, ante la ausencia de hechos materiales en controversia, emitiera
una sentencia sumaria declarando que se activó el derecho de
reversión del terreno donado a favor de la parte peticionaria. Arguyó
que, en virtud de los hechos incontrovertidos presentados en la
moción y la prueba anejada, el foro primario estaba en posición de
determinar que la CDRC incumplió con las condiciones de la
donación del terreno, con solo aplicar el derecho a los hechos. En
específico, sostuvo que la inspección ocular de la CDRC había
demostrado que: (1) la CDRC tenía los terrenos donados en estado
deplorable e inoperante; (2) la CDRC no desarrolló facilidades para
que la juventud pudiese adquirir conocimientos básicos en distintos
deportes; y (3) la CDRC no ofrecía clínicas deportivas. Por tanto,
alegó que la evidencia anejada demostraba que la CDRC había
fracasado en cumplir con la condición principal de la donación y el
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari ESTADO LIBRE procedente del ASOCIADO DE PUERTO Tribunal de Primera RICO Y OTROS Instancia, Sala Superior de San Juan Peticionarios KLCE202401031 Sobre: v. Injunction Preliminar; Sentencia Declaratoria CIUDAD DEPORTIVA ROBERTO CLEMENTE, Caso Número: INC. Y OTROS SJ2023CV03003
Recurridos Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2024.
La parte peticionaria, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
por sí y en representación del Departamento de Recreación y
Deportes de Puerto Rico (DRD) y la Administración de Terrenos de
Puerto Rico (ATPR), comparece ante nos para que dejemos sin efecto
la Resolución emitida y notificada el 7 de agosto de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción
de Sentencia Sumaria, incoada por la parte peticionaria en contra de
la Ciudad Deportiva Roberto Clemente, Inc. (CDRC), la parte
recurrida.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 5 de abril de 2023, la parte peticionaria presentó la
demanda de epígrafe sobre injunction preliminar, injunction
permanente y sentencia declaratoria, en contra de la CDRC. En la
misma, solicitó que el foro primario reconociera la reversión de la
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202401031 2
titularidad de los terrenos cedidos a la CDRC, a su favor. Planteó
que, al amparo de la Ley del Distrito Deportivo Roberto Clemente,
Ley Núm. 67 del 20 de julio de 2022, 15 LPRA sec. 988 et seq., la
Asamblea Legislativa revertió la titularidad de los terrenos que
habían sido donados a la CDRC, ante la configuración de
condiciones resolutorias. Sostuvo que la falta de operación,
abandono de terrenos y el tiempo irrazonablemente largo que
transcurrió, sin que se hubiese desarrollado la CDRC, activaron las
condiciones de reversión establecidas en las cláusulas Quinta y
Sexta de la Escritura Número Cuatro de Cesión y Traspaso Mediante
Donación del 10 de marzo de 1975, así como las condiciones
resolutorias dispuestas por la Junta de Planificación.
Posteriormente, el 14 de abril de 2023, el foro primario celebró
una vista evidenciaria para determinar la procedencia del remedio
interdictal solicitado. En esta, se llegó a un acuerdo entre las partes
para que la ATPR llevara a cabo una inspección del predio, según lo
establece la Ley Núm. 67-2022. A su vez, quedó pendiente la
solicitud de injunction preliminar sobre la posesión inmediata del
terreno, así como el injunction permanente y la sentencia
declaratoria.
El 4 de mayo de 2023, la recurrida presentó una Contestación
a Demanda y Reconvención. En la misma, cuestionó la
constitucionalidad de la Ley Núm. 67-2022, por violentar el debido
proceso de ley, el derecho de propiedad privada, y menoscabar
sustancialmente los derechos y obligaciones contractuales pactados
con la CDRC. Además, sostuvo que no procedía la revocación de la
donación porque no se había incumplido con las condiciones
pactadas en la escritura. Así, solicitó al Tribunal de Primera
Instancia que decretara la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 67-
2022, y declarara que no procedía revertir la titularidad de los
terrenos de la CDRC. KLCE202401031 3
Por su parte, el 19 de mayo de 2023, la parte peticionaria
presentó una Moción de Desestimación de la Reconvención, mediante
la cual solicitó la desestimación de la Reconvención por no presentar
una reclamación justiciable por dejar de exponer una reclamación
que justificara un remedio y falta de legitimación activa.
Tras ciertos trámites procesales y enmiendas a las
alegaciones, el 18 de agosto de 2023, el tribunal primario emitió una
Resolución. En esta, concluyó que no existía controversia en cuanto
a que el contrato de donación estableció ciertas condiciones
resolutorias. A su vez, dispuso que la controversia versaba en
cuanto al cumplimiento de la CDRC con las mencionadas
condiciones, lo cual podría revertir la propiedad en cuestión a la
ATPR. En específico, indicó que ambas partes tendrían que
presentar prueba para sustentar sus respectivas posiciones
mediante una vista en su fondo. Además, reafirmó que CDRC tenía
la legitimación activa para instar la reconvención presentada.
Así las cosas, tras varios incidentes procesales, el 21 de
diciembre de 2023, la parte recurrida presentó una Moción
Solicitando Sentencia Sumaria.1 En esta, argumentó que la Ley Núm.
67-2022 era inconstitucional por privarle de su propiedad privada
sin las garantías del debido proceso de ley. Además, planteó que el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el DRC no tenían
legitimación activa para solicitar la revocación de una donación
hecha conforme a derecho, y de la cual no eran partes contratantes.
Posteriormente, y luego de ciertos trámites adicionales, el 23
de febrero de 2023, se celebró una vista ocular en los terrenos de
1 La recurrida acompañó su Moción Solicitando Sentencia Sumaria con la siguiente
prueba documental: 1) copia de documento intitulado Información de Corporación; 2) declaración jurada suscrita por Luis Roberto Clemente Zabala, con fecha de 21 de diciembre de 2023; 3) copia de Escritura Número Cuatro de Cesión y Traspaso Mediante Donación, con fecha de 18 de marzo de 1975; 4) copia de Escritura Número Siete de Modificación de Condición de Donación, con fecha de 14 de abril de 1980; 5) copia de documento intitulado Memorando Legal, con fecha de 24 de julio de 2020; y 6) copias de extractos de una deposición tomada a la representante de la ATPR, la Lcda. Wilmaris Centeno Maldonado. KLCE202401031 4
CDRC con el propósito de inspeccionar la condición de sus
instalaciones. Según el acta de inspección, se hizo constar que
fueron visitadas las distintas canchas, piscinas, pista de atletismo,
parques de béisbol, y los edificios de la CDRC. En específico, se
pudo apreciar que la mayoría de las instalaciones estaban
colapsadas, agrietadas, o llenas de maleza.
Por su parte, el 26 de abril de 2024, la parte peticionaria
presentó una Moción de Sentencia Sumaria. En la misma, solicitó
que, ante la ausencia de hechos materiales en controversia, emitiera
una sentencia sumaria declarando que se activó el derecho de
reversión del terreno donado a favor de la parte peticionaria. Arguyó
que, en virtud de los hechos incontrovertidos presentados en la
moción y la prueba anejada, el foro primario estaba en posición de
determinar que la CDRC incumplió con las condiciones de la
donación del terreno, con solo aplicar el derecho a los hechos. En
específico, sostuvo que la inspección ocular de la CDRC había
demostrado que: (1) la CDRC tenía los terrenos donados en estado
deplorable e inoperante; (2) la CDRC no desarrolló facilidades para
que la juventud pudiese adquirir conocimientos básicos en distintos
deportes; y (3) la CDRC no ofrecía clínicas deportivas. Por tanto,
alegó que la evidencia anejada demostraba que la CDRC había
fracasado en cumplir con la condición principal de la donación y el
fin público de fomentar el desarrollo del deporte en la juventud
puertorriqueña.2
2 La peticionaria acompañó su Moción de Sentencia Sumaria con la siguiente prueba documental: 1) copia de informe preparado por la Junta de Planificación, con fecha de 14 de marzo de 1974; 2) misiva dirigida a José Santiago, Director Ejecutivo de la ATPR, con fecha de 6 de julio de 1977; 3) copia de la deposición tomada al señor Luis Roberto Clemente Zabala, con fecha de 21 de septiembre de 2023; 4) copia de documento intitulado R. de la C. 254 Tercer Informe Parcial de 25 de abril de 2022; 5) copia de Contestación a Requerimiento de Admisiones, con fecha de 21 de julio de 2023; y 6) copia de la deposición tomada al señor Luis Roberto Clemente Zabala, con fecha de 26 de septiembre de 2023. KLCE202401031 5
Tras ciertas incidencias, el 29 de mayo de 2024, la recurrida
presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.3 En lo
pertinente, adujo que existía una controversia real y sustancial en
cuanto a hechos esenciales y pertinentes presentados por la parte
peticionaria.
Por su parte, el 3 de junio de 2024, la parte peticionaria
replicó y esbozó que el escrito de la parte recurrida incumplía con
las exigencias procesales establecidas en la Regla 36 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. De esta forma, reiteró en
su petitorio sobre la disposición sumaria del asunto.
El 7 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
emitió y notificó la Resolución aquí recurrida, mediante la cual
declaró No Ha Lugar a ambas mociones de sentencia sumaria
presentadas por las partes. Según concluyó, existían ciertas
controversias medulares de hechos, que impedían preterir el cauce
ordinario de adjudicación. En específico, dispuso que existía una
genuina disputa en cuanto a desde cuándo estaban las facilidades
de la CDRC en desuso, y si el incumplimiento era atribuible a la
CDRC o a actos de funcionarios del gobierno que no permitieron a
la CDRC cumplir con las condiciones del contrato. Respecto al
tiempo en que han estado en desuso, puntualizó que este era un
hecho medular, puesto que la cláusula resolutoria establecía que las
obras a realizarse se llevarían a cabo dentro de un término
razonable, sin establecer cuáles obras serían realizadas y cuánto
tiempo sería razonable para la culminación de las mismas.
En desacuerdo, el 22 de agosto de 2024, ambas partes
presentaron sus respectivas mociones de reconsideración. No
obstante, el 23 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
declaró No Ha Lugar a ambas.
3 La recurrida no acompañó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria con la
prueba documental requerida. KLCE202401031 6
Inconforme, el 23 de septiembre de 2024, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En
el mismo expone los siguientes señalamientos:
Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de sentencia sumaria del Estado y concluir que existen controversias de hechos medulares que ameritan la celebración de un juicio en su fondo, a pesar de que los presuntos hechos en controversia identificados, por el foro recurrido, en realidad no están en controversia o resultan inmateriales para la adjudicación del presente caso.
Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de sentencia sumaria del Estado y decidir que existe una controversia de hechos materiales respecto a la presunta interferencia del Gobierno en la capacidad de la CDRC de cumplir con las cláusulas resolutorias del contrato de donación, a pesar de que la parte recurrida no colocó al tribunal en posición de concluir que existe tal controversia a través de evidencia admisible, según lo exige la Regla 36 de Procedimiento Civil y su jurisprudencia interpretativa.
Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a
expresarnos.
II
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
expresamente delimita la intervención de este Tribunal para evitar
la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que dilatan
innecesariamente el curso de los procesos. Rivera v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580, 594 (2011). En lo pertinente, la referida
disposición reza como sigue:
........ El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar KLCE202401031 7
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. ........
32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
El entendido doctrinal vigente de la precitada disposición
establece que, su inserción en nuestro esquema procesal, aun
cuando obedece al propósito de delimitar las circunstancias en las
que el foro intermedio habrá de intervenir con resoluciones u
órdenes interlocutorias emitidas por el tribunal primario, asegura la
revisión apelativa, mediante el recurso de certiorari, en situaciones
meritorias constitutivas de excepción. Job Connection Center v.
Sups. Econo, 185 DPR 585, 593 (2012). Así, cuando, en el ejercicio
de su discreción, este Foro entienda que determinada cuestión
atenta contra intereses protegidos, o desvirtúa el ideal de justicia,
viene llamado a entender sobre la misma.
Por su parte, sabido es que el recurso de certiorari es un
vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación
de un recurso de certiorari se pretende la revisión de asuntos
interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en
el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio
de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al
que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso
de certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya
sea expedir el auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v.
AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. KLCE202401031 8
593; Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v.
Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el
adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el
proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y KLCE202401031 9
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es que
los tribunales apelativos no “deben intervenir con determinaciones
emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste
en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con
prejuicio o parcialidad incurrió en craso abuso de discreción o en
error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736
(2018).
III
Tras entender sobre el recurso de autos, ello a la luz de lo
estatuido en la precitada Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
se desprende que el mismo está inmerso en las instancias
contempladas por el legislador, a los fines de que este Foro pueda
entender sobre un recurso de certiorari. Sin embargo, un examen
detallado de los documentos que componen el expediente que nos
ocupa, nos lleva a abstenernos de ejercer nuestras funciones
revisoras respecto a la muy bien fundamentada Resolución emitida
por el Juzgador de instancia.
Sabido es que la sentencia sumaria es un mecanismo
adjudicativo de naturaleza extraordinaria, sujeta a determinadas
formalidades impuestas por ley, que propende a la celeridad en la
disposición de los asuntos sometidos a la consideración de la
maquinaria judicial. Rivera Matos, et al. v. Triple-S et al., 204 DPR
1010, 1024 (2020); Rodríguez García v. UCA 200 DPR 929, 940
(2018); Savary et al. v. Mun. Fajardo et al., 198 DPR 1014, 1030
(2017); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430
(2013); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). La
legitimidad de su empleo está supeditada a la efectiva inexistencia
de controversia alguna sobre los hechos medulares de la causa de
acción de que trate, ello a la luz de la prueba documental sometida
a la consideración del Juzgador por parte de quien propone la KLCE202401031 10
moción correspondiente, así como de quien se opone a la
misma. Por tanto, compete al tribunal examinar toda la evidencia
habida ante sí, de modo tal que pueda concluir que solo resta
disponer de cuestiones puramente normativas. Vera v. Dr. Bravo,
161 DPR 308, 334 (2004); Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 DPR
613, 617 (1990). Ahora bien, dictar sentencia sumaria en un caso
es una facultad propia a la discreción del adjudicador, a los fines de
evitar que se prive a una persona de su derecho a tener su día en
corte. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 433; Ramos
Pérez v. Univisión, supra; Roig Com. Bank v. Rosario Cirino,
supra. Así, de no quedar clara la total inexistencia de controversias
de hechos materiales, el foro a quo está llamado a no preterir el
cauce ordinario de los procedimientos. Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3.
Al entender sobre la totalidad de los documentos que
componen el expediente de autos, advertimos que ningún criterio
jurídico particular justifica que dejemos sin efecto la determinación
recurrida. Nada nos sugiere que, en el ejercicio de sus facultades,
el foro recurrido haya incurrido en error o en abuso de la discreción
que le asiste, de modo que se haga meritorio que soslayemos la
norma de abstención judicial que, en dictámenes como el de autos,
regula el ejercicio de nuestras funciones. A nuestro juicio, el
pronunciamiento en cuestión es producto del adecuado ejercicio de
las facultades que le asisten al Tribunal de Primera Instancia en la
materia que atendemos, por lo que, ante ello, no resulta preciso que
intervengamos. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos no
expedir el auto que nos ocupa. KLCE202401031 11
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones