ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Apelación acogida como ESTADO LIBRE Certiorari, ASOCIADO DE PUERTO procedente del Tribunal RICO de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Parte Apelada KLAN202500246
Caso Núm.: v. SJ2024CV05770
EDUARDO EDGARDO Sala:302 CINTRÓN SUÁREZ Y OTROS Sobre: Parte Apelante Triple daño bajo el Art. 5.2 del Código Anticorrupción
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Sr. Eduardo E.
Cintrón Suárez (en adelante, “señor Cintrón Suárez) y la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales compuesta con la Sra. Carmen Elba Ocasio Vázquez (en
adelante y en conjunto, (“Cintrón-SLG” o “Peticionarios”) mediante un recurso
de Certiorari presentado el 24 de marzo de 2025, el cual fue acompañado de
una “Moción en Auxilio de Jurisdicción y en Solicitud de Paralización”.
Nos solicitó la revocación de la denegatoria de una “Moción de
Desestimación”, conforme consignada en la Sentencia Parcial emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante,
“TPI”), emitida y notificada el 28 de enero de 2025. Dicho dictamen fue objeto
de una solicitud de reconsideración que fue declarada “No Ha Lugar”
mediante Resolución emitida y notificada el 21 de febrero de 2025.
Igualmente, los Peticionarios presentaron un escrito intitulado “Petición de
Certiorari” a través del cual solicitaron que acogiéramos el recurso como una
apelación y procedieron a retirar la “Moción en Auxilio de Jurisdicción y en
Solicitud de Paralización”. KLAN202500246 2
A pesar de que la Secretaría de este Tribunal denominó el presente
recurso como uno de apelación, acogemos el mismo como un auto de
certiorari por haberse recurrido de la denegatoria de una solicitud de
desestimación. Al amparo de las disposiciones de la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5),
eximimos al Estado de su comparecencia y por los fundamentos que
expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto solicitado.
I.
El 25 de junio de 2024, el Gobierno de Puerto Rico presentó una
“Demanda” al amparo del Artículo 5.2 de la Ley Núm. 2-2018, según
enmendada, conocida como el “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto
Rico”, en contra de los Peticionarios y la Sra. Carmen Elba Ocasio Vázquez
(en adelante, la “señora Ocasio Vázquez”). En síntesis, el Estado planteó que
el 7 de julio de 2022 recayó una Sentencia de 30 meses en contra del señor
Cintrón Suárez, luego de que éste se declarara culpable por los delitos de
conspiración, soborno de fondos federales y “kickbacks” en la esfera federal.
Así pues, y de conformidad con las disposiciones del Artículo 5.2 del Código
Anticorrupción, 3 LPRA sec. 1885a, solicitó una compensación ascendente a
$285,000.00, por concepto del triple daño económico que por sus acciones le
ocasionó el señor Cintrón Suárez al erario.
El 31 de octubre de 2024, los Peticionarios y la señora Ocasio Vázquez
presentaron una “Moción de Desestimación”. Sostuvieron que la
“Demanda” dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión
de un remedio, toda vez que el señor Cintrón Suárez se declaró culpable por
delitos federales cuyos elementos constitutivos no sustentaban que se
hubiera menoscabado el erario. Asimismo, plantearon que la acción
interpuesta por el Gobierno era violatoria de la protección constitucional a la
doble exposición, pues expone al señor Cintrón Suárez a una segunda
penalidad por los mismos hechos ya que éste cumplió la pena de reclusión
que se le impuso y estuvo expuesto a una pena de restitución. KLAN202500246 3
Por su parte, el Gobierno presentó “Oposición a Moción de
Desestimación” en la que expuso que la “Demanda” presenta hechos
demostrativos adecuadamente alegados y eran suficientes para establecer
una reclamación plausible, susceptible de ser adjudicada para la concesión
del remedio solicitado. Además, sostuvo que eran jurídicamente
improcedentes los planteamientos en torno a la activación del principio de
doble exposición penal, pues la presente causa de acción no era de carácter
penal. Sobre este particular, añadió que el Código Anticorrupción permite la
presentación de una acción civil sin menoscabo de cualquier acción penal o
administrativa que se pueda presentar por los mismos hechos. Expresó que
el ejercicio de la presente causa de acción no interfería con el proceso penal
seguido en contra del señor Cintrón Suárez para juzgar su conducta delictiva.
Tras la presentación de las correspondientes mociones, la “Réplica a
Oposición a Moción de Desestimación” y la “Dúplica a Réplica Oposición
a Moción de Desestimación”, el 28 de enero de 2025, el TPI emitió
Sentencia Parcial mediante la cual desestimó únicamente la “Demanda” en
contra de la señora Ocasio Vázquez y declaró “No ha lugar” la “Moción de
Desestimación” presentada por Cintrón-SLG. Inconforme, los Peticionarios
presentaron “Moción de Reconsideración”, la cual fue denegada mediante
Resolución emitida y notificada el 21 de febrero de 2025.
Aún insatisfechos, los Peticionarios presentaron el recurso que nos
ocupa mediante el cual le imputaron al foro de instancia la comisión de los
siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda en contra del Sr. Cintrón y de la SLG toda vez que no puede considerar la Sentencia de la cual el ELA basa su causa de acción pues se trata de una sentencia declara bajo un delito federal cuya tipificación no exige probar todos los elementos de algún delito tipificado en las Leyes de Puerto Rico, según lo requiere el Art. 5.4 del Código Anticorrupción.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la demanda tiene alegaciones suficientes para justificar la concesión de un remedio a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en circunstancias en que resulta evidente e incontrovertible que el ELA no ha sufrido menoscabo alguno a consecuencia de las actuaciones del demandado. KLAN202500246 4
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no concluir que la acción presentada por el ELA constituye una doble exposición en contra del Sr. Cintrón toda vez que, a pesar de ser una acción denominada como civil, su intención claramente es castigarle de nuevo, de manera desproporcionada, por hechos por los cuales ya ha sido juzgado y condenado en el foro federal.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda en contra de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre el Sr. Cintrón y la Sra. Ocasio toda vez que el Código Anticorrupción no provee para instar una acción en su contra. II.
A.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de
un tribunal inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020);
Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). A pesar de
ser un recurso procesal excepcional y discrecional, el tribunal revisor no debe
perder de vista las demás áreas del derecho. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, pág. 711.
Así, con el objetivo de ejercer de manera prudente nuestra facultad
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Apelación acogida como ESTADO LIBRE Certiorari, ASOCIADO DE PUERTO procedente del Tribunal RICO de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Parte Apelada KLAN202500246
Caso Núm.: v. SJ2024CV05770
EDUARDO EDGARDO Sala:302 CINTRÓN SUÁREZ Y OTROS Sobre: Parte Apelante Triple daño bajo el Art. 5.2 del Código Anticorrupción
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Sr. Eduardo E.
Cintrón Suárez (en adelante, “señor Cintrón Suárez) y la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales compuesta con la Sra. Carmen Elba Ocasio Vázquez (en
adelante y en conjunto, (“Cintrón-SLG” o “Peticionarios”) mediante un recurso
de Certiorari presentado el 24 de marzo de 2025, el cual fue acompañado de
una “Moción en Auxilio de Jurisdicción y en Solicitud de Paralización”.
Nos solicitó la revocación de la denegatoria de una “Moción de
Desestimación”, conforme consignada en la Sentencia Parcial emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante,
“TPI”), emitida y notificada el 28 de enero de 2025. Dicho dictamen fue objeto
de una solicitud de reconsideración que fue declarada “No Ha Lugar”
mediante Resolución emitida y notificada el 21 de febrero de 2025.
Igualmente, los Peticionarios presentaron un escrito intitulado “Petición de
Certiorari” a través del cual solicitaron que acogiéramos el recurso como una
apelación y procedieron a retirar la “Moción en Auxilio de Jurisdicción y en
Solicitud de Paralización”. KLAN202500246 2
A pesar de que la Secretaría de este Tribunal denominó el presente
recurso como uno de apelación, acogemos el mismo como un auto de
certiorari por haberse recurrido de la denegatoria de una solicitud de
desestimación. Al amparo de las disposiciones de la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5),
eximimos al Estado de su comparecencia y por los fundamentos que
expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto solicitado.
I.
El 25 de junio de 2024, el Gobierno de Puerto Rico presentó una
“Demanda” al amparo del Artículo 5.2 de la Ley Núm. 2-2018, según
enmendada, conocida como el “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto
Rico”, en contra de los Peticionarios y la Sra. Carmen Elba Ocasio Vázquez
(en adelante, la “señora Ocasio Vázquez”). En síntesis, el Estado planteó que
el 7 de julio de 2022 recayó una Sentencia de 30 meses en contra del señor
Cintrón Suárez, luego de que éste se declarara culpable por los delitos de
conspiración, soborno de fondos federales y “kickbacks” en la esfera federal.
Así pues, y de conformidad con las disposiciones del Artículo 5.2 del Código
Anticorrupción, 3 LPRA sec. 1885a, solicitó una compensación ascendente a
$285,000.00, por concepto del triple daño económico que por sus acciones le
ocasionó el señor Cintrón Suárez al erario.
El 31 de octubre de 2024, los Peticionarios y la señora Ocasio Vázquez
presentaron una “Moción de Desestimación”. Sostuvieron que la
“Demanda” dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión
de un remedio, toda vez que el señor Cintrón Suárez se declaró culpable por
delitos federales cuyos elementos constitutivos no sustentaban que se
hubiera menoscabado el erario. Asimismo, plantearon que la acción
interpuesta por el Gobierno era violatoria de la protección constitucional a la
doble exposición, pues expone al señor Cintrón Suárez a una segunda
penalidad por los mismos hechos ya que éste cumplió la pena de reclusión
que se le impuso y estuvo expuesto a una pena de restitución. KLAN202500246 3
Por su parte, el Gobierno presentó “Oposición a Moción de
Desestimación” en la que expuso que la “Demanda” presenta hechos
demostrativos adecuadamente alegados y eran suficientes para establecer
una reclamación plausible, susceptible de ser adjudicada para la concesión
del remedio solicitado. Además, sostuvo que eran jurídicamente
improcedentes los planteamientos en torno a la activación del principio de
doble exposición penal, pues la presente causa de acción no era de carácter
penal. Sobre este particular, añadió que el Código Anticorrupción permite la
presentación de una acción civil sin menoscabo de cualquier acción penal o
administrativa que se pueda presentar por los mismos hechos. Expresó que
el ejercicio de la presente causa de acción no interfería con el proceso penal
seguido en contra del señor Cintrón Suárez para juzgar su conducta delictiva.
Tras la presentación de las correspondientes mociones, la “Réplica a
Oposición a Moción de Desestimación” y la “Dúplica a Réplica Oposición
a Moción de Desestimación”, el 28 de enero de 2025, el TPI emitió
Sentencia Parcial mediante la cual desestimó únicamente la “Demanda” en
contra de la señora Ocasio Vázquez y declaró “No ha lugar” la “Moción de
Desestimación” presentada por Cintrón-SLG. Inconforme, los Peticionarios
presentaron “Moción de Reconsideración”, la cual fue denegada mediante
Resolución emitida y notificada el 21 de febrero de 2025.
Aún insatisfechos, los Peticionarios presentaron el recurso que nos
ocupa mediante el cual le imputaron al foro de instancia la comisión de los
siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda en contra del Sr. Cintrón y de la SLG toda vez que no puede considerar la Sentencia de la cual el ELA basa su causa de acción pues se trata de una sentencia declara bajo un delito federal cuya tipificación no exige probar todos los elementos de algún delito tipificado en las Leyes de Puerto Rico, según lo requiere el Art. 5.4 del Código Anticorrupción.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la demanda tiene alegaciones suficientes para justificar la concesión de un remedio a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en circunstancias en que resulta evidente e incontrovertible que el ELA no ha sufrido menoscabo alguno a consecuencia de las actuaciones del demandado. KLAN202500246 4
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no concluir que la acción presentada por el ELA constituye una doble exposición en contra del Sr. Cintrón toda vez que, a pesar de ser una acción denominada como civil, su intención claramente es castigarle de nuevo, de manera desproporcionada, por hechos por los cuales ya ha sido juzgado y condenado en el foro federal.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda en contra de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre el Sr. Cintrón y la Sra. Ocasio toda vez que el Código Anticorrupción no provee para instar una acción en su contra. II.
A.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de
un tribunal inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020);
Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). A pesar de
ser un recurso procesal excepcional y discrecional, el tribunal revisor no debe
perder de vista las demás áreas del derecho. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, pág. 711.
Así, con el objetivo de ejercer de manera prudente nuestra facultad
discrecional, es preciso acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Banco Popular de
Puerto Rico v. Gómez Alayón, 213 DPR __ (2023); 2023 TSPR 145. Esta
norma cobra mayor relevancia en situaciones en las que no hay disponibles
métodos alternos para asegurar la revisión de la determinación cuestionada.
Íd. A esos efectos, la referida Regla establece los siguientes criterios a
evaluar:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. KLAN202500246 5
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari, por
ser un recurso discrecional, debe ser utilizado con cautela y por razones de
peso. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). En ese sentido, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha indicado que la
discreción significa tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para
escoger entre uno o varios cursos de acción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334 (2005). También se ha definido como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayon, supra, pág. 13. En otras
palabras, el adecuado ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no
intervendrá con las determinaciones discrecionales de un tribunal
sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por este último sean
arbitrarias o en abuso de su discreción. SLG Flores, Jiménez v. Colberg, 173
DPR 843 (2008).
B.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil y su jurisprudencia interpretativa
le confiere al demandado la oportunidad de presentar cualquiera de las
siguientes defensas: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de
jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4)
insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) que las alegaciones
del demandante dejan de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio; y (6) la falta de una parte indispensable. 32 LPRA
Ap. V., R. 10.2; Inmobiliaria Baleares, LLC v. Benabe González, 214 DPR ___
(2024), 2024 TSPR 112.
Al considerar una moción para desestimar una demanda por ésta dejar
de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, debe
ser evaluada de forma crítica. Íd., pág. 19. Ello, puesto que el tribunal está
obligado a tomar como ciertos los hechos bien alegados en la demanda. KLAN202500246 6
Hecha esta salvedad, el Tribunal interpretará las aseveraciones de la
demanda en la forma más favorable para el demandante formulando en su
favor todas las inferencias que puedan asistirle. Rivera Sanfeliz, et al. v. Jta.
Dir. First Bank, 193 DPR 38, 49 (2015). De igual forma, nuestro más alto foro
ha establecido que:
[A] los fines de disponer de una moción de desestimación, estamos obligados a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda presentada. Para prevalecer, el promovente de la moción tiene que demostrar que, aun así, la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Esta doctrina se aplica solamente a los hechos bien alegados y expresados de manera clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas. Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994).
Sobre este asunto, el Dr. José Cuevas Segarra expone que “[e]n la
moción de desestima[ción] no se trata de poner en duda los hechos alegados
en la demanda, sino atacarla por un vicio intrínseco, por ejemplo:
insuficiencia, ausencia de parte indispensable, [o] falta de jurisdicción”. J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Publicaciones JTS, San
Juan, Tomo I, 2000, pág. 275.
En fin, “la demanda no deberá ser desestimada a menos que se
desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio
alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo
de su reclamación”. Pressure Vessels PR. v. Empire Gas P.R., supra, pág.
505. Consecuentemente, se debe considerar si a la luz de la situación más
favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda
es suficiente para constituir una reclamación válida. El Día, Inc. v. Mun. de
Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013); Consejo Titulares v. Gómez Estremera,
184 DPR 407, 423 (2012).
Relacionado con lo anterior, la jurisprudencia ha identificado casos que
contienen elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o
negligencia. A saber, “controversias en las que el factor credibilidad juega un
papel esencial, si no decisivo, para llegar a la verdad, y donde un litigante
depende en gran parte de lo que extraiga del contrario en el curso de un juicio
vivo”. Rosario Ortiz v. Nationwide Mutual Insurance Co., 158 DPR 775, 780- KLAN202500246 7
81 (2003). A esos efectos, “la privación a un litigante de su ‘día en corte’ es
una medida procedente sólo en casos extremos y que debe usarse solamente
en casos claros. Íd., pág. 780.
III.
En esencia, los Peticionarios nos plantean que el TPI erró al no
desestimar la “Demanda” en su contra, toda vez que se puede considerar la
Sentencia en la esfera federal que recayó en contra del señor Cintrón Suárez
como fundamento para la interposición de la presente causa de acción, pues
la misma fue por la comisión de un delito federal que no está tipificado en
ningún estatuto criminal de Puerto Rico. Asimismo, exponen que las
alegaciones esgrimidas por el Estado no justifican la concesión de un
remedio, puesto que es evidente que este último no ha sufrido ningún
menoscabo a consecuencia de las actuaciones por las que se penalizó al
señor Cintrón Suárez.
Del mismo modo, arguyen que la consecuencia de mantener la
“Demanda” que nos ocupa es exponer nuevamente al señor Cintrón Suárez
por hechos por los cuales fue juzgado y condenado. Finalmente, expresan
que el foro de instancia incidió al no desestimar la causa de acción incoada
contra la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, puesto que el Código
Anticorrupción no faculta al Gobierno a instar una acción en contra de
cualquier persona por meramente haberse beneficiado de los actos
constitutivos de delito.
Tras la evaluación exhaustiva del expediente ante nuestra
consideración, al igual que los autos electrónicos del foro recurrido,
encontramos que el foro a quo no indició ni se desprende de los mismos que
haya actuado de forma arbitraria, caprichosa, haya abusado al ejercer su
discreción o cometido algún error de derecho. Nótese que el TPI concluyó
que, en esta etapa de los procedimientos, no podía determinar si se activaba
o no la protección constitucional contra la doble exposición, por lo que era
imperativo continuar con los procedimientos para, en una etapa posterior,
estar en mejor posición de poder analizar y realizar dicha determinación. Así KLAN202500246 8
pues, al tomar como ciertos los hechos alegados en la “Demanda” entendió
el foro a quo que no procedía la “Moción de Desestimación” en contra de
los Peticionarios. Sobre dicha apreciación, coincidimos.
En suma, concluimos que de los autos no se desprende indicador
alguno que requiera nuestra intervención con la determinación del TPI al
denegar la solicitud desestimatoria de Cintrón-SLG y tampoco hallamos
fundamento legal alguno que amerite la expedición del auto de certiorari, al
amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte
de la presente Resolución, denegamos la expedición del auto de certiorari
ante nos.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones