Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LUIS ESPINET GARCÍA APELACIÓN procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina v. Caso número: KLAN202400872 CN2022CV00133 ROBERTO MORALES CABÁN Y OTROS Sobre: Entredicho Apelantes Provisional; Interdicto Preliminar y Permanente; Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la juez Domínguez Irizarry, la juez Rivera Marchand y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2024.
Comparece la parte apelante, Roberto Morales Cabán, y nos
solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 22 de mayo de
2024, notificada al día siguiente. Mediante dicho dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria
presentada por la parte apelante y, a su vez, declaró parcialmente
Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria promovida por la parte
apelada, Luis Espinet García, en cuanto a la reconvención instada
por la parte apelante. En consecuencia, desestimó con perjuicio la
reconvención y ordenó la continuación de los procedimientos con
relación a la demanda incoada por la parte apelada.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
revoca el dictamen apelado. Veamos.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202400872 2
I
El 31 de marzo de 2022, Luis Espinet García (Espinet García
o apelado) incoó una acción sobre entredicho provisional, injunction
preliminar y permanente, así como daños y perjuicios en contra de
Roberto Morales Cabán (Morales Cabán o apelante) y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por este y ABC.1 Alegó que Morales
Cabán, quien se desempeñaba como periodista, había establecido
un patrón de hostigamiento, acoso, e invasión del área de trabajo en
su oficina dental. En particular, arguyó que dicha conducta de
Morales Cabán había sido desplegada de la siguiente forma: (1)
publicación de fotografías suyas con críticas severas, colocadas en
postes y puentes cerca de su comunidad, así como carteles
difamatorios frente a su oficina dental; (2) visitas en el área de
estacionamiento y frente a su oficina, utilizando altoparlantes para
insultarlo, interrumpiendo así la operación del establecimiento;
(3) originar la intervención de la prensa frente a su oficina dental,
invadiendo así su intimidad y afectando la salud emocional del
personal de trabajo del establecimiento; (4) uso de las redes sociales
y los medios de comunicación (noticiosos) para aglutinar a personas
frente a su oficina dental; (5) grabarlo mientras limpiaba los insultos
escritos en el puente y subirlo a las redes sociales, sin su
consentimiento ni autorización; entre otros.
Espinet García argumentó en la acción de epígrafe que las
actuaciones de Morales Cabán, junto a terceros, afectaron su
calidad de vida y paz. Particularizó que Morales Cabán hizo ataques
abusivos a su honra, reputación y a su vida privada familiar, de
forma continua, desde octubre de 2021 hasta el presente. En virtud
de ello, solicitó el cese y desista de las actuaciones de Morales Cabán
1 Apéndice del recurso, págs. 1-7. KLAN202400872 3
antes descritas, así como el pago de $500,000.00 por concepto de
daños y angustias mentales ocasionadas por este.
En respuesta, el 6 de julio de 2022, Morales Cabán presentó
una Contestación a la Demanda y Reconvención.2 En esencia, negó
el patrón de acoso y hostigamiento alegado por Espinet García.
Admitió que, como periodista de profesión, había utilizado los foros
públicos para criticar a Espinet García por permitir y fomentar las
acciones y expresiones racistas de su madre, Carmen García
Gutiérrez. Explicó que solo había dado continuidad al trabajo
periodístico de la prensa nacional y de los Estados Unidos, los
cuales habían reseñado dichas actuaciones desde el año 2020.
Según adujo, las publicaciones en cuestión fueron realizadas por un
sin número de manifestantes de la comunidad y no eran exclusivas
de este.
En cuanto a la Reconvención,3 Morales Cabán alegó que su
reclamación se originaba de las siguientes alegaciones: (1) En el
2019, la madre de Espinet García había proferido expresiones
racistas hacia unos vecinos; situación que tuvo amplia cobertura
mediática; (2) A finales del año 2020, la madre de Espinet García
aumentó el volumen de su radio, hasta sentirse con fuerza en la
calle donde este reside, al punto de que perturbaba su paz, ya que
el ruido se extendía hasta horas de la madrugada, aun con las
ventanas de su residencia cerradas; (3) La comunidad comenzó a
realizar manifestaciones en el portón de entrada de la urbanización,
con pancartas y denuncias en los medios de comunicación, las
cuales fueron publicadas por diversos sectores de la prensa; (4)
Espinet García amenazaba e intimidaba a sus vecinos inmediatos y
a toda persona de la comunidad que les apoyara o se quejara por el
constante ruido.
2 Apéndice del recurso, págs. 8-15. 3 Íd., págs. 10-15. KLAN202400872 4
Morales Cabán argumentó en su reclamación que, ante la
frustración por la situación que vivían y la inacción de las
autoridades, comenzó otras manifestaciones junto a los vecinos de
la madre de Espinet García. Especificó que dichas manifestaciones
consistían, por ejemplo, en colocar pegatinas de corazones con
reclamos de paz en el tablón de expresión pública de la comunidad,
ubicado en el área de los buzones. Arguyó que la madre de Espinet
García, con el apoyo de este, destruyó los referidos mensajes y el
tablón de expresión pública de la comunidad. Sostuvo, además, que
a pesar de que los escándalos provocados por la madre de Espinet
García continuaban, con el apoyo de este, la policía municipal y
estatal se había negado a intervenir. De otro lado, planteó que
Espinet García lo había singularizado por ser periodista y líder
comunitario, para amedrentarlo y privarlo de su derecho a
manifestarse ante los daños a su paz familiar. En vista de ello,
solicitó el cese y desista de las alteraciones a la paz, provocadas por
Espinet García de forma directa e indirecta, por medio de su
incondicional apoyo a las acciones similares perpetradas por su
madre. A su vez, solicitó la compensación de $500,000.00 por los
daños a sus derechos constitucionales a vivir en paz en su hogar y
a su libertad de expresión y prensa, así como el pago de los gastos
de litigio y honorarios de abogado.
Posteriormente, el 3 de noviembre de 2022, Espinet García
instó una Moción en Solicitud de Desestimación de Reconvención,4 al
amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2(5), a la cual Morales Cabán se opuso.5 Atendido el asunto,
el 30 de noviembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia declaró
No Ha Lugar la referida moción de desestimación.6
4 Apéndice del recurso, págs. 16-23. 5 Íd., págs. 24-26. 6 Íd., págs. 27-28. KLAN202400872 5
Luego de varias incidencias procesales, el 18 de enero de
2024, Espinet García instó una Moción en Solicitud de Sentencia
Sumaria.7 Arguyó que no existía controversia alguna de que Morales
Cabán utilizó las redes sociales, para difundir información falsa y
maliciosa en su contra, además de personarse en su oficina dental
para llevar a cabo una protesta, junto a terceras personas, a quienes
incitó a través de las redes sociales. Sobre ese particular, enfatizó
que Morales Cabán llevó a cabo dichas manifestaciones en su
carácter personal y no como periodista, por lo que no estaba
cobijado por el derecho a la libertad de prensa. Por otro lado, alegó
que tampoco existía controversia con relación a la fecha en que
ocurrió el único incidente sobre el cual Morales Cabán alegaba tener
conocimiento y que lo envolvía. Reiteró que las actuaciones de
Morales Cabán conllevaron un patrón de hostigamiento que afectó
su salud emocional y su derecho a la intimidad que, a su vez,
impidieron que pudiera hacer uso y disfrute de su propiedad de
forma pacífica y privada. Según adujo, el presente caso no estaba
basado en elementos subjetivos que le impedían al tribunal de
instancia disponer del mismo por la vía sumaria. Especificó que
Morales Cabán, a través de su propio testimonio y admisiones,
sustentó, corroboró y confirmó los hechos alegados en la Demanda,
por lo que el foro a quo estaba en posición de disponer del caso por
la vía sumaria sin ulteriores procedimientos. A su vez, argumentó
que ello derrotaba por sí mismo las alegaciones contenidas en la
Reconvención y demostraba la insuficiencia en la prueba para
sostener la misma. En virtud de lo anterior, solicitó que se declarara
Ha Lugar la acción de epígrafe y se desestimara la Reconvención.
7 Apéndice del recurso, págs. 29-43. Espinet García acompañó su petitorio con
los siguientes documentos: (1) copia de la transcripción de la Deposición de Morales Cabán el 9 de octubre de 2023; (2) capturas de pantalla de algunas publicaciones y comentarios en las redes sociales; (3) copia de las Contestaciones a Requerimiento de Admisiones suscritas por Morales Cabán el 18 de octubre de 2022. Véase, Apéndice del recurso, págs. 44-91. KLAN202400872 6
Por su parte, el 23 de febrero de 2024, Morales Cabán se
opuso y solicitó un remedio sumario a su favor.8 Alegó que las
aseveraciones presuntamente difamatorias, según propuesto por
Espinet García, eran opiniones que no generaban responsabilidad.
Arguyó que la moción dispositiva se limitaba a invitar al foro
primario a que especulara los presuntos daños a la reputación de
Espinet García. Asimismo, planteó en la solicitud de sentencia
sumaria, que Espinet García: (1) no evidenció que sus círculos
familiares, amistades y vecinos se vieron trastocados por alguna
publicación realizada por Morales Cabán; (2) no probó menoscabo
material o moral alguno; y (3) no aportó prueba sobre cómo se
socavó su práctica profesional por las acciones que le atribuyó a
Morales Cabán. Según adujo, no existía evidencia en autos de que
Espinet García sufriera pérdidas monetarias en su negocio a
consecuencia de la alegada difamación. Por otro lado, alegó que no
se satisfizo el elemento fundamental de “referencia específica” a
Morales Cabán requerido para las reclamaciones por difamación,
por lo que Espinet García estaba impedido de reclamar por
manifestaciones no específicas que estima que lo perjudicaron. En
vista de ello, sostuvo que procedía la desestimación de la Demanda
por difamación y solicitó que se continuara con los procedimientos
relacionados a la Reconvención.
Asimismo, el 28 de febrero de 2024, Morales Cabán presentó
una Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria Contra la
Reconvención.9 En esencia, argumentó que la solicitud presentada
por Espinet García era defectuosa y no proveyó fundamentos que
justificara la desestimación de la Reconvención. Arguyó que la
8 Apéndice del recurso, págs. 92-104. Cabe destacar que Morales Cabán no acompañó su oposición y petitorio con una declaración jurada, ni con prueba documental que la respaldara. Sin embargo, aclaró en su escrito que “hace suyos los anejos a la moción dispositiva del demandante, para fines de sustentar su petición de remedio sumario”. Véase, Apéndice del recurso, pág. 94. 9 Apéndice del recurso, págs. 105-112. KLAN202400872 7
referida moción dispositiva era una repetición de la Moción en
Solicitud de Desestimación de Reconvención presentada por Espinet
García el 3 de noviembre de 2022, la cual había sido denegada por
el foro a quo. Sobre ese particular, adujo que Espinet García había
reiterado su contención de que –por el solo hecho de que Morales
Cabán había admitido que algunas de sus alegaciones no iban
dirigidas contra aquel– la reconvención debía desestimarse. No
obstante, sostuvo que la reconvención incluía alegaciones dirigidas
a Espinet García, las cuales este último había optado por ignorar.
Explicó que las alegaciones esbozadas en la reconvención recogían
las inferencias circunstanciales que lo llevaron a concluir que
Espinet García jugó un papel en los actos dañosos que, junto a su
progenitora, efectuó. Según detalló, restaba que el tribunal de
instancia adjudicara dichas alegaciones conforme a la prueba
circunstancial que se le presente en juicio. Además, sostuvo que las
cuestiones de credibilidad no se podían adjudicar por la vía sumaria.
El 11 de abril de 2024, Espinet García se expresó en cuanto a
las dos mociones presentadas por Morales Cabán y reiteró la
postura esbozada en su petitorio sumario.10
Evaluadas las posturas de las partes, el 22 de mayo de 2024,
notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió
la Sentencia Parcial que nos ocupa, mediante la cual declaró No Ha
Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Morales
Cabán y, a su vez, declaró parcialmente Ha Lugar la solicitud de
sentencia sumaria promovida por Espinet García en cuanto a la
reconvención instada por Morales Cabán.11 En consecuencia,
desestimó con perjuicio la reconvención y ordenó la continuación de
los procedimientos con relación a la Demanda de epígrafe, por
entender que esta no podía ser adjudicada sumariamente. De otro
10 Apéndice del recurso, págs. 113-123. 11 Íd., págs. 124-144. KLAN202400872 8
lado, amparándose en la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 42.2, el foro apelado entendió que no era necesario
desglosar las determinaciones de hechos, por haber declarado
totalmente Ha Lugar una moción presentada al amparo de la Regla
10.2 del citado estatuto.
En particular, el foro a quo concluyó que, al realizar un
análisis ponderado de los escritos en oposición presentados por
Morales Cabán, ninguno cumplió con los requisitos mínimos
establecidos por las Reglas de Procedimiento Civil, por lo que estaba
impedido de tomarlos en consideración al momento de emitir su
determinación. En cuanto al petitorio sumario sobre la
reconvención, determinó que, aun bajo el crisol más favorable de las
alegaciones esbozadas por Morales Cabán, no existía una
controversia real de hechos y, por tanto, procedía en derecho la
adjudicación de la controversia a tenor con la prueba presentada.
Expresó que se podía deducir que las alegaciones contenidas en la
reconvención no ameritaban la concesión de remedio alguno. Con
relación a la procedencia de la demanda por daños, resolvió que, al
haber un elemento subjetivo de negligencia, no era aconsejable
disponer de la controversia por la vía sumaria.
En desacuerdo, el 6 de junio de 2024, Morales Cabán presentó
una Solicitud de Enmiendas a la Sentencia Parcial y
Reconsideración,12 mediante la cual solicitó que el foro apelado
consignara los hechos que encontró probados y debidamente
controvertidos. Sobre la desestimación de la Reconvención, indicó
que, previo al petitorio sumario, el tribunal de instancia había tenido
ante sí una moción de desestimación contra dicha acción, la cual
había denegado. Argumentó que tal adjudicación de la solicitud de
desestimación contra la reconvención no podía alterarse sin que
12 Apéndice del recurso, págs. 145-148. KLAN202400872 9
haya mediado un cambio en los hechos pertinentes o el Derecho
aplicable, especialmente cuando el foro sentenciador declinó
determinar hecho alguno como probado. En respuesta el 8 de julio
de 2024, Espinet García se opuso.13
Atendidas las mociones, el 26 de agosto de 2024, notificada el
30 del mismo mes y año, el foro a quo declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración.14
Inconforme, el 26 de septiembre de 2024, la parte apelante
acudió ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señaló los
siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, al emitir un dictamen incompatible con los deberes ministeriales que le imponen la Regla 20 de las de su propia administración, y las Reglas 36.3, 36.4 & 46.2 de Procedimiento Civil[.]
Erró el Tribunal de Primera Instancia, al determinar que existen controversias de hechos que impiden dictar sentencia sumaria, cuando las partes mismas coinciden en que no las hay[.]
Erró el Tribunal de Primera Instancia, al ignorar décadas de jurisprudencia que reconoce la sentencia sumaria como parte de los mecanismos de protección a la libre expresión en pleitos por alegada difamación[.]
Erró el Tribunal de Primera Instancia, al discriminar contra el apelante mediante la denegación de su moción dispositiva a base de infracciones procesales[.]
Erró el Tribunal de Primera Instancia, al ignorar las defensas en pleitos por alegada difamación que le asisten al apelante, en protección a su derecho constitucional a la libre expresión[.]
Erró el Tribunal de Primera Instancia, al desestimar la reconvención del apelante mediante una metodología de adjudicación que violenta el derecho constitucional del segundo a tener su día en corte[.]
En cumplimiento con nuestra Resolución del 1 de octubre de
2024, la parte apelada compareció mediante Oposición a Apelación
Civil Presentada por la Parte Demandada-Apelante el 1 de noviembre
del mismo año.
13 Apéndice del recurso, págs. 151-154. 14 Íd., págs. 155-156. KLAN202400872 10
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, es un vehículo
para asegurar la solución justa, rápida y económica de un caso.
Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981 (2023); Oriental
Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023); González Meléndez
v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601 (2023); Acevedo y otros v.
Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335 (2023); Universal Ins. Y otro
v. ELA y otros, 211 DPR 455 (2023). Dicho mecanismo permite a los
tribunales disponer, parcial o totalmente, de litigios civiles en
aquellas situaciones en las cuales no exista controversia material de
hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho así
lo permita. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964
(2022). Este mecanismo lo puede utilizar la parte reclamante o
aquella parte que se defiende de una reclamación. 32 LPRA Ap. V,
R. 36.1 y 36.2.
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los hechos
ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta beneficioso tanto
para el tribunal, como para las partes en un pleito, pues se agiliza
el proceso judicial, mientras simultáneamente se provee a los
litigantes un mecanismo procesal encaminado a alcanzar un
remedio justo, rápido y económico. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping
et al., supra. Como se sabe, en aras de prevalecer en una
reclamación, la parte promovente debe presentar prueba
incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su
causa de acción. Íd. KLAN202400872 11
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
impone unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.3; Oriental Bank v. Caballero García, supra; Pérez
Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019). Si la parte promovente
de la moción incumple con estos requisitos, “el tribunal no estará
obligado a considerar su pedido”. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015).
Por otro lado, “la parte que desafía una solicitud de sentencia
sumaria no puede descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación”. León Torres v. Rivera Lebrón, supra,
pág. 43. Por el contrario, quien se opone a que se declare con lugar
esta solicitud viene obligado a enfrentar la moción de su adversario
de forma tan detallada y específica como lo ha hecho la parte
promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo de que se dicte
sentencia sumaria en su contra, si la misma procede en derecho. Íd.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria,
la parte promovida debe puntualizar aquellos hechos propuestos
que pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos
materiales adicionales que alega no están en disputa y que impiden KLAN202400872 12
que se dicte sentencia sumaria en su contra. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra. Claro está, para cada uno de estos supuestos deberá
hacer referencia a la prueba específica que sostiene su posición,
según exigido por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 36.3. Íd. En otras palabras, la parte opositora tiene el peso de
presentar evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que
alega están en disputa. Íd. De lo anterior, se puede colegir que, ante
el incumplimiento de las partes con las formalidades de la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, supra, la consideración de sus
posiciones descansa en la sana discreción del Tribunal.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por la parte promovente. E.L.A. v. Cole,
164 DPR 608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda
surgir de los hechos y de los documentos se debe interpretar en
contra de quien solicita la sentencia sumaria, pues solo procede si
bajo ningún supuesto de hechos prevalece la parte promovida. Íd.,
pág. 625. Además, al evaluar los méritos de una solicitud de
sentencia sumaria, el juzgador o juzgadora debe actuar guiado por
la prudencia y ser consciente, en todo momento, que su
determinación puede conllevar el que se prive a una de las partes de
su “día en corte”, componente integral del debido proceso de ley.
León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no
procederá cuando existan controversias sobre hechos esenciales
materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos
subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o
credibilidad. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 2024 TSPR 47, 213
DPR ___ (2024); Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra;
Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra. Un hecho material es
aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo KLAN202400872 13
con el derecho sustantivo aplicable. Banco Popular de Puerto Rico v.
Zorrilla Posada y otro, 2024 TSPR 62, resuelto el 17 de junio de 2024;
Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 7; Mejías et al. v.
Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012); Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). Ahora bien, el Foro de última
instancia ha reiterado que cualquier duda no es suficiente para
derrotar una moción de sentencia sumaria, pues debe tratarse de
una incertidumbre que permita concluir que existe una controversia
real sobre hechos relevantes y pertinentes. Íd. Además, existen
casos que no se deben resolver mediante sentencia sumaria porque
resulta difícil reunir la verdad de los hechos mediante declaraciones
juradas o deposiciones. Jusino et als. V. Walgreens, 155 DPR 560,
579 (2001). De igual modo, no es apropiado resolver por la vía
sumaria “casos complejos o casos que involucren cuestiones de
interés público”. Íd. No obstante, la sentencia sumaria procederá si
atiende cuestiones de derecho. Universal Ins. Y otro v. ELA y otros,
supra.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
que este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de
revisar una sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018);
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, ágs.. 118-119. Sobre
ese particular, nuestro más Alto Foro señaló que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera KLAN202400872 14
Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679.
Conforme a lo anterior, nos encontramos en la misma posición
que el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la procedencia de
una sentencia sumaria. Banco Popular de Puerto Rico v. Zorrilla
Posada y otro, supra; Birriel Colón v. Econo y otro, 2023 TSPR 120,
213 DPR ___ (2023); Serrano Picón v. Multinational Life Ins., supra;
González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra; González Santiago
v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019). Por ello, nuestra
revisión es una de novo y nuestro análisis debe regirse por las
disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, así como
de su jurisprudencia interpretativa. González Meléndez v. Mun. San
Juan et al., supra. A tenor con la referida normativa, dicha revisión
se realizará de la manera más favorable hacia la parte que se opuso
a la solicitud de sentencia sumaria en el foro de origen y realizando
todas las inferencias permisibles a su favor. Birriel Colón v. Econo y
otro, supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
De esta manera, si entendemos que los Hechos materiales realmente
están incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario
aplicó correctamente el derecho. González Meléndez v. Mun. San
Juan et al., supra.
Por su parte, la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.4, le imparte instrucciones particulares al Tribunal de
Primera Instancia, al momento de considerar para su resolución,
una moción de sentencia sumaria. En específico, establece que
cuando se dicta una sentencia que no dispone de la totalidad
del pleito, o cuando se deniega el remedio solicitado, el tribunal
tendrá la obligación de resolver formulando una determinación
de los hechos controvertidos e incontrovertidos que sean
esenciales y pertinentes. La mencionada norma dispone que: KLAN202400872 15
Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el remedio solicitado o se deniega la misma, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está en controversia, ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito, incluso una vista evidenciaria limitada a los asuntos en controversia. Al celebrarse el juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de conformidad.
A base de las determinaciones realizadas en virtud de esta regla el tribunal dictará los correspondientes remedios, si alguno. (Énfasis nuestro).
En atención a la citada Regla, nuestro Tribunal Supremo ha
enfatizado que, al presentarse una sentencia sumaria, los tribunales
tienen el deber de establecer los hechos incontrovertibles y los que
sí lo están. Tales determinaciones de hechos controvertidos e
incontrovertidos facilitan el desfile de prueba, pues los hechos
incontrovertidos se dan por probados. Asimismo, colocan a los
tribunales apelativos en posición de ejercer su facultad revisora.
En Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 221, interpretando nuestro
cuerpo de Reglas de Procedimiento Civil, nuestro más Alto Foro
reiteró que “aunque se deniegue la moción, el tribunal deberá
establecer los hechos que resultaron incontrovertibles y aquellos
que sí lo están”.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
antes nos.
III
La parte apelante sostiene en su primer señalamiento de error
que el Tribunal de Primera Instancia incidió al emitir un dictamen
incompatible con los deberes ministeriales que le impone la Regla
20 de su propia administración, y las Reglas 36.3, 36.4 y 46.2 de
Procedimiento Civil. En lo pertinente, arguye que, al denegar las KLAN202400872 16
mociones dispositivas presentadas por las partes, el foro primario
descartó su deber ministerial de consignar los hechos que encontró
probados e identificar los debidamente controvertidos.
Por su parte, el apelado no discute el alegado incumplimiento
con las precitadas Reglas, sino que argumenta en cuanto a que no
existe controversia sustancial sobre las alegaciones contenidas en
la Reconvención, por lo que procedía dictar la Sentencia Parcial
apelada.
Conforme a nuestro ordenamiento jurídico antes expuesto, la
Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, establece que cuando el
foro de origen dicta una sentencia que no dispone de la totalidad del
pleito, o cuando se deniega el remedio solicitado, el tribunal tendrá
la obligación de resolver formulando una determinación de los
hechos controvertidos e incontrovertidos que sean esenciales y
pertinentes.
Según reseñamos, en la determinación apelada, el Tribunal
de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia
sumaria promovida por la parte apelante, por entender que esta no
cumplía con las exigencias de la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra. A su vez, el foro juzgador denegó en parte la moción de
sentencia sumaria presentada por el apelado, limitándose a
expresar que “con respecto a lo que se refiere a la procedencia de la
demanda por daños, al haber un elemento subjetivo de negligencia,
no es aconsejable el disponer de la controversia por la vía
sumaria”.15 En cuanto al petitorio sumario sobre la reconvención, el
foro a quo se amparó en la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 42.2, y expresó que no era necesario desglosar las
determinaciones de hechos por haber declarado totalmente Ha
Lugar una moción presentada al amparo de la Regla 10.2 del citado
15 Apéndice del recurso, pág. 141. KLAN202400872 17
estatuto. Ello, aun cuando estaba ante una solicitud de sentencia
sumaria sometida conforme a la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra, según el propio foro apelado había manifestado en la página
dieciséis (16) de la determinación que nos ocupa; y aun cuando no
la declaró Ha Lugar en su totalidad, sino únicamente en lo referente
a la reconvención, lo cual componía una mínima parte de la
moción.16 En vista de lo anterior, tal como señaló la parte apelante
en su primer señalamiento de error, la determinación apelada no
cumplió con las exigencias de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil,
supra. Es decir, el primer error señalado se cometió en cuanto a esos
extremos.
Ante tal escenario, como el foro de origen incumplió con las
disposiciones de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, acorde
a las normas de Derecho antes expuestas, procede revocar la
determinación apelada y devolver el caso al foro primario para que
emita un nuevo dictamen en el que, al denegar tanto la solicitud de
sentencia sumaria de la parte apelante, como parcialmente la
moción de sentencia sumaria del apelado, haga una enumeración
de los hechos incontrovertidos, así como de los que están en
controversia, esbozando también las conclusiones de derecho
correspondientes.
Habiendo discutido el primer error cometido por el Tribunal
de Primera Instancia, el cual es suficiente para revocar el dictamen
apelado, resulta inoficioso discutir los demás errores señalados por
la parte apelante.
IV
Por las razones que anteceden, revocamos el dictamen
apelado y devolvemos el caso al foro primario para que cumpla con
las exigencias de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra.
16 Apéndice del recurso, pág. 139. KLAN202400872 18
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones