Ernesto Ruiz Romero v. Caribbean Restaurant, LLC.
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
ERNESTO RUIZ ROMERO Apelación, procedente del Tribunal
Parte Apelante de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
TA2026AP00586
Caso Núm.:
v. JD2026CV00041
Sobre:
CARIBBEAN RESTAURANT, Procedimiento Sumario LLC. bajo Ley Núm. 2
Parte Apelada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Ernesto Ruiz Romero (en adelante, el “Apelante” o el “señor Ruiz Romero”), mediante recurso de apelación presentado el 5 de junio de 2026. Nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, el “TPI”), el 17 de mayo de 2026, notificada y archivada en autos el 28 del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró “Ha Lugar” la “Moción de Desestimación” presentada por Caribbean Restaurants, LLC (en adelante, “Apelado” o “Caribbean”) y desestimó, con perjuicio, el pleito de epígrafe.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable, prescindimos de la comparecencia de la parte apelada, al amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal, 1 y por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El caso de autos se originó el 20 de enero de 2026, cuando el señor Ruiz Romero presentó una “Querella”, por derecho propio, contra Caribbean al amparo
1 Véase, Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025).
de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, 32 LPRA secs. 3118 et seq., y de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, “Ley Sobre Despidos Injustificados”, 29 LPRA secs. 185a et seq. (en adelante, “Ley Núm. 80”). Mediante la misma, alegó que fue despedido injustificadamente y discriminado por razón de sexo y condición social.
En reacción a ello, el 23 de febrero de 2026, Caribbean contestó la “Querella” e invocó las defensas afirmativas de cosa juzgada, impedimento colateral por sentencia y prescripción. Ese mismo día, presentó una “Moción de Desestimación”, sosteniendo que el Apelante intentaba relitigar controversias ya adjudicadas en los siguientes casos, a saber: (1) Ruiz Romero v. Caribbean Restaurant, LLC, Civil Núm. JD2025CV00543; (2) Ruiz Romero v. Caribbean Restaurant, LLC, y Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Civil Núm. J PE2014- 0206; KLAN201401270; (3) Ruiz Romero v. Caribbean Restaurant, LLC, y Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Civil Núm. J AC2016-024; y (4) Ruiz Romero v. Caribbean Restaurant, LLC, y Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Civil Núm. J PE2017-0217. En consecuencia, solicitó que el Tribunal tomara conocimiento judicial de dichos casos. El 22 de abril de 2026, el señor Ruiz Romero presentó una moción intitulada “Moción en Oposición a Desestimación y bajo los Fundamentos de Relevo de Sentencia de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil de 2009” (en adelante, “Oposición”).
Luego de varios trámites procesales, el 28 de mayo de 2026, el foro de instancia declaró “Ha Lugar” la referida “Moción de Desestimación”. Insatisfecho con ello, el 5 de junio de 2026, el Apelante acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, señalando los errores que se detallan a continuación:
1. Err[ó] el [T]ribunal de [P]rimera [I]nstancia [S]ala [S]uperior Honorable Mónica Alpi Figueroa al no adjudicar conforme a derecho ninguna posición de la oposición moción de desestimación por lo tanto decido completamente a base de lo que el demandado le indico como si el demandado fuera el demandante y como si la oposicion a desestimación no existiera. Por lo cual siendo una desestimación bajo la regla 10 de procedimiento civil de 2009 procede que el tribunal apelativo vea la oposición a desestimación donde este caso nos la misma transacción jurídica.
2. El [T]ribunal de Ponce violent[ó] la doctrina de no impairment de los contratos que está en la constitución federal. Violentó el [T]ribunal de Ponce el derecho a que su demanda fuera adjudicada en los méritos y que sus puntos de vista fueran adjudicados. Violó la enmienda 14
federal el [T]ribunal de Ponce al no adjudicar nada de la oposición a desestimación. Violó el [T]ribunal la aplicación de cosa juzgada.
II.
A.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil y su jurisprudencia interpretativa le confiere al demandado la oportunidad de presentar cualquiera de las siguientes defensas: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) que las alegaciones del demandante dejan de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; y (6) la falta de una parte indispensable. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
La moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, es una defensa que formula el demandado antes de presentar su contestación a la demanda, en la cual solicita que se desestime la demanda presentada en su contra. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dey. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). En general, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, “recoge defensas que pueden plantearse, a opción del demandado, en una moción de desestimación antes de contestar o en la misma contestación a la demanda”. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009) (citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. Lexisnexis, 2007, Sec. 2601, pág. 230).
De ahí que, al considerar una moción para desestimar una demanda por ésta dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, deba ser evaluada de forma crítica. Ello, puesto que el tribunal está obligado a tomar como ciertos los hechos bien alegados en la demanda. MCG Therapy Group, LLC. V. Maestre Rivera y otros, 218 DPR ____; 2026 TSPR 56. Hecha esta salvedad, el Tribunal interpretará las aseveraciones de la demanda en la forma más favorable para el demandante formulando en su favor todas las inferencias que puedan asistirle. Rivera Sanfeliz, et al. v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38, 49 (2015). De igual forma, nuestro más alto foro ha establecido que:
[A] los fines de disponer de una moción de desestimación, estamos obligados a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda presentada. Para prevalecer, el promovente de la moción
tiene que demostrar que, aun así, la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Esta doctrina se aplica solamente a los hechos bien alegados y expresados de manera clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas.
Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994).
Sobre este asunto, el Dr. José Cuevas Segarra expone que “[e]n la moción de desestima[ción] no se trata de poner en duda los hechos alegados en la demanda, sino atacarla por un vicio intrínseco, por ejemplo: insuficiencia, ausencia de parte indispensable, [o] falta de jurisdicción”. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Publicaciones JTS, San Juan, Tomo I, 2000, pág. 275.
En fin, “la demanda no deberá ser desestimada a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación”. Pressure Vessels PR. v. Empire Gas P.R., supra, pág. 505. Consecuentemente, se debe considerar “si a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida”. Íd.
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