Ensenada Estates, Inc. v. Hill

24 P.R. Dec. 491, 1916 PR Sup. LEXIS 706
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 28, 1916·No. No. 1329·Published·Cited by 6 cases

Opinions

El Juez Asociado Sr. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Las secciones 1 a la 5, inclusive, de nna ley titulada “Ley disponiendo el pago de contribuciones bajo protesta, esta-bleciendo un procedimiento para exigir la devolución de las mismas, y para otros fines,” aprobada en 9 de marzo de 1911, dicen lo siguiente:

“Sección 1. — En todo caso en que un funcionario, encargado por la ley de recaudar las contribuciones o rentas que se adeudan al Go-bierno de Puerto Rico, inicie cualquier procedimiento o lleve a cabo algunas diligencias para la recaudación de contribuciones o rentas, bajo la alegación o reclamación hecha por dicho funcionario de que las adeuda alguna persona, la parte contra quien se lleve a efecto el proce-dimiento, o las diligencias, si cree que el cobro es injusto o ilegal, o que se hace contra las disposiciones de cualquier estatuto, pagará dichas contribuciones o rentas bajo protesta.
“Sección 2. — Después que se haya hecho ese pago, el funcionario o recaudador ingresará la cantidad recaudada en el Tesoro de Puerto Rico, dando conocimiento al Tesorero, en el momento del ingreso de que dicha cantidad se ha pagado bajo protesta.
“Sección 3. — La parte que pague esa contribución bajo protesta podrá en cualquier momento dentro del plazo improrrogable de treinta días después de haber hecho el pago demandar al mencionado Teso-rero ante la corte de jurisdicción competente para ello para obtener la devolución de la citada suma; y si se decidiere, teniendo en cuenta los méritos del caso, que la cantidad fué recaudada injustamente, pues-[493]*493to que el demandante no la adeudaba al Gobierno, el tribunal que co-nozca del asunto podrá certificar, de acuerdo con las constancias del mismo, que las contribuciones de referencia fueron pagadas sin existir razón para ello, y que deben ser reintegradas, e inmediatamente el Tesorero procederá a su reintegro, dando preferencia a ese pago sobre cualquier otra reclamación que se haya hecho al Tesorero. Cada una de las partes en dicho pleito tendrá el derecho de apelación para ante el Tribunal Supremo.
“Sección 4. — No se dará ningún otro recurso en casos de recauda-ción ilegal de contribuciones o rentas o en casos de tentativas para re-caudar ilegalmente contribuciones o rentas.
“Sección 5. — En ningún caso se expedirá auto alguno para impe-dir la recaudación de contribuciones o rentas devengadas, o para obs-taculizar y demorar esa recaudación ya se trate de un supersedeas, un auto prohibitorio, o cualquier otro auto o procedimiento; y en todos los casos en que, por cualquier motivo una persona alegue que la con-tribución que se le ha cobrado fué recaudada injusta o ilegalmente el recurso que ha de utilizar dicha persona es el que queda determinado antes, y ningún otro. ’ ’

La demandante y apelante establece sn acción de acuerdo con esta ley y alega, entre otras cosas, lo siguiente:

“4. Que el demandante es y ha sido dueño' durante algún tiempo y ha tenido y poseído ciertos terrenos, y es y ha sido dueño de cierta maquinaria, edificios y otras propiedades en la Isla de Puerto Rico, sobre los cuales el Gobierno de Puerto Rico ha impuesto ciertas con-tribuciones, estando situadas dichas propiedades en el Distrito Municipal de Guániea, Puerto Rico.
“5. Que posteriormente y entre los meses de enero y agosto de 1913, ambos inclusives, al cumplir con las disposiciones de la ley para tal. caso hecha y prevista, el demandado, como Tesorero de Puerto Rico, tasó la propiedad del demandante para el año económico que empieza el primer día de julio de 1913 y termina el treinta de junio de 1914. Que para los fines de tasación el expresado demandado, obrando bajo las disposiciones de dicha ley, exigió y solicitó del demandante le su-ministrase un estado bajo juramento abarcando todas las propiedades poseídas por el demandante en la Isla de Puerto Rico, especificando su verdadero y efectivo valor.' Que el demandante para cumplir con dicha exigencia y demanda, suministró al Tesorero de Puerto Rico un estado bajo juramento respecto a sus propiedades reales y personales, especificando el verdadero y efectivo valor de las mismas, cuyo estado [494]*494fué aceptado y considerado por el demandado, como Tesorero de Puer-to Rico.
“6. Que una gran parte del negocio del demandante consiste en moler cañas y extraerles el jugo, convirtiendo el jugo de dichas cañas cultivadas en Puerto Rico en azúcar centrífuga y primera. Que con tal fin ha construido sobre su propiedad real en dicho distrito municipal de Guánica una factoría de azúcar completamente equipada para moler cañas y extraerles el jugo y convertir éste en azúcar.
“7. Que una lista completa de toda la maquinaria y otros aparatos, útiles y accesorios empleados en dicha fábrica y el verdadero valor de los mismos fué dado a dicho demandado, como Tesorero de Puerto Rico, a petición y demanda hecha por éste, en una planilla impresa suministrada por el demandante al demandado y conocida y designada como ‘Exhibit 5, Factoría de Azúcar,’ al contenido de la cual nos remitimos. Que este exhibit es parte del estado jurado a que nos re-ferimos anteriormente y el demandante alega que es un verdadero, completo, correcto y cabal inventario de la maquinaria, equipo, útiles y accesorios de dicha factoría de azúcar y contiene una tasación verdadera, correcta y completa del verdadero valor de todas y cada una de las partes componentes de dicha factoría. Y el demandante alega que el valor así fijado a dicha factoría en el tiempo en que se le suministró la tal planilla denominada más particularmente ‘Exhibit 5, Factoría de Azúcar, ’ era el verdadero valor entonces y en el tiempo en que se hizo la tasación de la propiedad del demandante que ante-riormente y más adelante se mencionan.
“8. Que no se obtuvo ninguna otra información, ni se hizo otro examen, ni tampoco se empleó otro medio de averiguar el verdadero valor de la factoría del demandante por el demandado, como Teso-rero de Puerto Rico o por los tasadores o sub-tasadores nombrados con el fin de ayudar a dicho demandado en la referida tasación, a no ser el examen hecho por ellos de dicho ‘Exhibit 5, Factoría de Azúcar’ y la tabla de tasación a que nos referiremos más adelante.
“9. Que posteriormente, durante el mes de agosto de 1913, dicho demandado como Tesorero de Puerto Rico, alegando que obraba por y en virtud de la ley para tal caso hecha y prevista, impuso contri-bución al demandante por concepto de su factoría sobre una tasación de $1,800,000, y posteriormente, allá para el día 29 de agosto de 1913, el demandante recibió un aviso de la expresada tasación junto con otros, al contenido de cuyo aviso nos remitimos.
“10. Que al recibo de tal aviso y en tiempo propio el demandante notificó debidamente a la Junta de Revisión e Igualamiento, según [495]*495lo exige la ley, su protesta contra tal tasación, al contenido de cuya protesta nos remitimos. Que como puede verse tanto en el aviso de tasación como en la protesta se incluía dicha factoría de azúcar de la propiedad del demandante.
"11. Que la tasación fijada por el demandante sobre las partidas mencionadas en el referido ‘Exhibit

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Ensenada Estates, Inc. v. Hill, 24 P.R. Dec. 491, 1916 PR Sup. LEXIS 706 (prsupreme 1916).

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