Díaz v. Comisión Industrial de Puerto Rico

64 P.R. Dec. 861
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 25, 1945
DocketNúm. 345
StatusPublished

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Díaz v. Comisión Industrial de Puerto Rico, 64 P.R. Dec. 861 (prsupreme 1945).

Opinion

El Juez Presidente Señ-oe Teavieso

emitió la opinión del tribunal.

En octubre 4 de 1938, el obrero Lorenzo Cabrera sufrió un accidente del trabajo, recibiendo lesiones en la cabeza, en el pecho y en los riñones. El Administrador del Pondo del Seguro del Estado le fijó una incapacidad de un 10 por ciento de pérdida de las funciones fisiológicas generales. Apeló el obrero y la Comisión Industrial confirmó la decisión del Ad-ministrador, basando su resolución en el informe rendido por los médicos asesores de la Comisión y del Pondo, que dice:-

“En este caso, ambos médicos estiman que la'incapacidad seña-la dale al obrero es razonable, y acuerdan, además, que en cualquier época que el obrero sintiera algo que. pudiera estar en relación con su lesión, vuelva al Pondo del Estado, donde será atendido por los médicos.”

Contra la resolución de la Comisión, dictada en marzo 20 de 1939, no se estableció recurso de revisión.

En marzo 10 de 1944, el obrero fué hospitalizado por or-den del Pondo del Estado, por estar padeciendo de enajena-ción mental como consecuencia, según se alega, de las lesio-nes recibidas en 1938. El 16 del mismo mes el obrero falle-ció en el hospital.

En octubre 30 de. 1944, el Administrador denegó la com-pensación solicitada por los padres del obrero fenecido, ale-gando como fundamentos de su decisión: (a) que el obrero fué dado de alta definitiva en marzo 2 de 1939 y recibió el pago total de su compensación; y (b) que habiendo ocurrido la muerte mucho después de haber transcurrido los dos años que fija la ley en su sección 3, inciso 5o., el derecho de los beneficiarios a obtener compensación ha prescrito.

Los beneficiarios han establecido el presente recurso contra la resolución de enero 10 de 1945, por la cual la Comi-sión confirmó la decisión del Administrador.

[863]*863 La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, núm. 45 de 1935, (1) página 251, dispone en su sección 3, inciso 5, lo siguiente:

“Si como resultado de las lesiones o enfermedad, sufrida en las condiciones especificadas en el artículo 2 de esta Ley, ocurriere la muerte del obrero o empleado dentro de dos (2) años de. ocurrido el accidente, y como consecuencia de éste, sin que el obrero o em-pleado dejare pariente alguno que de él dependiera para su sub-sistencia, el desembolso con motivo de esta muerte se limitará al pago de los gastos de funeral y tales gastos no serán mayores de la suma de cien (100) dólares, en adición a aquellos otros gastos de asistencia médica, hospitalización y medicinas en que se hubiere incurrido por orden del Administrador.
“Si el obrero o empleado dejare una viuda, padres, hijos, legí-timos o ilegítimos, o hijos postumos, fueran éstos o no naturales o adoptivos, o nietos, cualquiera de los cuales dependiera total o par-cialmente para su subsistencia de lo que ganaba el obrero o empleado fallecido al tiempo de su muerte, recibirán una compensación de mil (1,000) dólares a tres mil (3,000) dólares que se graduará en atención a la capacidad económica del obrero o empleado fallecido y sus probabilidades de vida, de acuerdo con las reglas que deberá preparar el Administrador del Fondo del Estado, las que tendrán fuerza de ley después de aprobadas por la Comisión Industrial y el Gobernador, y promulgadas de acuerdo con la Ley.”

Arguyen los recurrentes que el requisito legal del primero de los dos párrafos transcritos, al efecto de que la muerte del obrero debe ocurrir “dentro de dos (2) años de ocurrido el accidente, y como consecuencia de éste”, es únicamente aplicable a aquellos casos en que el obrero o empleado ha fallecido sin dejar pariente alguno que de él dependiera para su subsistencia, en los cuales casos solamente se puede recla-mar el pago de los gastos de funeral, por una suma no mayor de cien dólares; y que el mencionado requisito no es exigible cuando, como en el presente caso, el obrero ha muerto dejando a sus padres, quienes dependían de él para su subsistencia. Sostienen los recurrentes que. la interpreta-ción dada por la Comisión Industrial a las disposiciones le-[864]*864gales que estamos considerando, hace que la ley sea anticons-titucional porque les niega la igual protección de las leyes; y que la clasificación de los beneficiarios, de acuerdo con la fecha en que ocurra el fallecimiento del obrero lesionado, para otorgar compensación si el fallecimiento ocurre dentro de los dos años y denegarla cuando ocurre pasados los dos años desde la fecha del accidente, es una clasificación capri-chosa y arbitraria y contraria a la filosofía y propósitos de la ley.

No nos parece aceptable la teoría de los recurrentes. Si sostuviéramos que los dos primeros párrafos del inciso 5 de la sección 3 de la ley, supra, deben ser considerados como dos disposiciones legales distintas y separadas y que nada de lo contenido en el párrafo primero es aplicable al segundo, tendríamos que llegar a la conclusión absurda de que la in-tención legislativa ha sido la de conceder compensación a los dependientes de todo obrero fallecido, aun en aquellos Casos en que la muerte no haya sido el resultado de lesiones sufridas en el curso del trabajo y como consecuencia del mismo, pues és en el primer párrafo que encontramos ese requisito, y no en el segundo.

Es regla de hermenéutica bien establecida la.que permite que para la interpretación de un estatuto se examinen las leyes anteriores y las contemporáneas. Ensenada Estates, Inc. v. Hill, Tesorero, 24 D.P.R. 491, 514. Examinando la ley anterior a la que ahora rige, o sea la número 85 de mayo 14 de 1928, encontramos que los dos primeros párrafos del inciso 5 de la sección 3 de dicha ley, disponían lo siguiente:

“5. Si como resultado de las lesiones sufridas en las condiciones especificadas en la sección 2, ocurriere la muerte del obrero dentro de un año de ocurrido el accidente, y como consecuencia de éste los padres, la viuda o viudo, los hijos legítimos y nietos legítimos, y los hijos ilegítimos, sean o no naturales, del obrero fallecido, que depen-dieran de modo razonable para su subsistencia de lo que ganaba aquél, al tiempo de su muerte, recibirán una indemnización de mil (1,000) dólares a tres mil (3,000) dólares, que se graduará en aten-[865]*865uión a la capacidad económica del obrero fallecido y sus probabili-dades de vida y se distribuirá equitativamente entre todos los parientes mencionados en atención a la condición y necesidades y grado de parentesco y dependencia de cada uno.
“En defecto de. las personas antes mencionadas, el padre o madre de crianza, o el pariente de más cercano parentesco que dependiere de modo razonable de lo que ganaba el fallecido, recibirá una indem-nización de mil (1,000) dólares a dos mil (2,000) dólares, como máxi-mum, y si fuesen varios los parientes cercanos con derecho a indem-nización, ésta se distribuirá entre ellos en partes iguales.”

Comparando el estatuto anterior con el ahora vigente, salta a la vista que el propósito que tuvo el legislador al en-mendar el inciso 5 de la sección 3 fue el de aumentar a dos años,- contados desde la fecha del accidente, el período de tiempo dentro del cual dehe ocurrir la muerte del obrero le-sionado para que el Fondo del Seguro del Estado esté obli-gado a pagar: (a)

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