ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ELOY MARÍN CRUZ Y CERTIORARI MERCEDES SÁNCHEZ procedente del ABREU Tribunal de Primera Instancia Demandantes Sala Superior de Arecibo v. TA2025CE00575 Civil Núm.: COSTA LINDA SENIOR AR2024CV01625 RESORT, INC., Y OTROS Sobre: Incumplimiento de Recurrida Contrato y Otros
v.
Juan Rafael Martino Díaz
Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 6 de noviembre de 2025.
Comparece ante este foro el Dr. Juan Rafael Martino
Diaz (Dr. Martino o “el peticionario”) mediante recurso
de certiorari solicitando la revisión de la Resolución
y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Arecibo, notificada el 20 de agosto de
2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario
declaró NO HA LUGAR a la Moción de Desestimación instada
por el peticionario.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS el certiorari de epígrafe.
I.
El 26 de agosto de 2024 el Sr. Eloy Marín Cruz y la
Sra. Mercedes E. Sánchez Abreu (“los demandantes”),
presentaron una Demanda contra Costa Linda Senior TA2025CE00575 2
Resort, el Sr. Gustavo Centeno Negrón, la Sra. Yiseliz
García Rosario y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos (“los recurridos”) por
incumplimiento de contrato, daños y perjuicios.1 En
esencia, alegaron que en 2018 las partes de epígrafe
crearon el Centro de Envejecientes Costa Linda Senior
Resort Inc., por lo cual, sostenían una relación
profesional y de negocios en torno a la operación de
dicho centro de cuidado de envejecientes. Añadieron que
para los años 2022 y 2023 suscribieron un contrato de
servicios profesionales. No obstante, mencionaron que
debido a ciertas diferencias ocurridas, los demandantes
fueron desalojados del negocio en agosto de 2023.
El 14 de noviembre de 2024, los recurridos
presentaron su Contestación a Demanda y Reconvención.2
En la cual, alegaron que los demandantes nunca fueron
accionistas de la corporación y que fungieron solo como
administradores del Centro de Envejecientes. Por su
parte, en la reconvención adujeron que, mientras los
demandantes laboraban en el Centro de Envejecientes,
comenzaron a realizar gestiones con los residentes para
que estos abandonaran Costa Linda Senior Resort y se
mudaran al Hogar Casa de Campo, hogar del cual los
demandantes eran propietarios. Manifestaron que, como
resultado de esas gestiones, 10 residentes se mudaron
con los demandantes. Razón por la cual reclamaron daños
por incumplimiento de contrato y daños
extracontractuales.
El 16 de diciembre de 2024, los recurridos
presentaron una Demanda Contra Terceros Enmendada,
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Contestación a Demanda y Reconvención, entrada núm. 15 en SUMAC. TA2025CE00575 3
incluyendo en el pleito al Dr. Juan Martino Díaz, Casa
de Campo Senior Resident Inc., Casa de Campo Senior
Resident II Inc., y Casa de Campo Senior Resident III
Inc.3 Adujeron que, el Dr. Martino prestó servicios
médicos en el Centro Costa Linda hasta la fecha del 23
de agosto de 2023. Añadieron que, para marzo de 2024,
los demandantes y el Dr. Martino provocaron la mudanza
de 11 residentes del Centro, lo que le causó pérdidas
económicas. Finalmente arguyeron que, tanto los
demandantes como el peticionario utilizaron información
obtenida durante su empleo para interferir
torticeramente con los contratos habidos entre Costa
Linda y los residentes.
Luego de varias incidencias procesales, el 9 de
mayo de 2025, el Dr. Martino presentó una Moción en
Solicitud de Desestimación mediante la cual solicitó se
desestimara la causa de acción en su contra por entender
que se encontraba prescrita.4
El 9 de junio de 2025, los recurridos presentaron
su Oposición a “Moción de Desestimación”, manifestando
que el alegado daño ocurrió en marzo de 2024, fecha en
la cual los terceros demandados retiraron a los 11
residentes del Hogar Costa Linda, razón por la cual
reafirmaron que la reclamación no se encontraba
prescrita.5
El 20 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia, notificó la Resolución y Orden recurrida, en
la cual declaró NO HA LUGAR la desestimación solicitada
por el peticionario.6
3 Demanda Contra Terceros Enmendada, entrada núm. 30 en SUMAC. 4 Moción en Solicitud de Desestimación, entrada núm. 62 en SUMAC. 5 Oposición a “Moción de Desestimación”, entrada núm. 76 en SUMAC. 6 Resolución y Orden, entrada núm. 88 en SUMAC. TA2025CE00575 4
Posteriormente, el 4 de septiembre de 2025, el Dr.
Martino presentó una Moción en Solicitud de
Reconsideración y Sobre Determinación de Hechos
Iniciales.7 Sin embargo, el 8 de septiembre de 2025, el
foro primario la declaró NO HA LUGAR.8
Inconforme, el 8 de octubre de 2025, el Dr. Martino
presentó el recurso de certiorari que nos ocupa, y
formuló los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN Y DETERMINAR QUE LA DEMANDA CONTRA TERCERO ENMENDADA NO ESTÁ PRESCRITA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN, TODA VEZ QUE QUEDO DEMOSTRADO QUE EL RECURRIDO NO PRESENTÓ ALEGACIONES SUFICIENTES PARA UNA CAUSA DE ACCIÓN EN DAÑOS POR INTERFERENCIA CONTRACTUAL TORTICERA.
El 9 de octubre de 2025, emitimos una Resolución,
mediante la cual se le concedió a la parte recurrida un
término de quince (15) días a partir de la fecha de la
presentación del recurso para oponerse y expresarse
sobre los méritos del recurso.
En cumplimiento con nuestra orden, el 23 de octubre
de 2025, la parte recurrida presentó su Oposición a
Recurso de Certiorari.
Por lo tanto, con la comparecencia de todas las
partes, procedemos a atender el recurso de epígrafe.
II.
El recurso de certiorari constituye un vehículo
procesal discrecional permite a un tribunal de mayor
jerarquía pueda revisar las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior
7 Moción en Solicitud de Reconsideración y Sobre Determinación de Hechos Iniciales, entrada núm. 92 en SUMAC. 8 Resolución, entrada núm. 93 en SUMAC. TA2025CE00575 5
instancia judicial, McNeil Healthcare LLC v. Mun. Las
Piedras, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020). La determinación de expedir o
denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial, Íd. De ordinario, la
discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera.” Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
En los procesos civiles, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita
las instancias en que el Tribunal de Apelaciones
expedirá un recurso de certiorari para revisar
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia. Es decir, cuando “se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ELOY MARÍN CRUZ Y CERTIORARI MERCEDES SÁNCHEZ procedente del ABREU Tribunal de Primera Instancia Demandantes Sala Superior de Arecibo v. TA2025CE00575 Civil Núm.: COSTA LINDA SENIOR AR2024CV01625 RESORT, INC., Y OTROS Sobre: Incumplimiento de Recurrida Contrato y Otros
v.
Juan Rafael Martino Díaz
Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 6 de noviembre de 2025.
Comparece ante este foro el Dr. Juan Rafael Martino
Diaz (Dr. Martino o “el peticionario”) mediante recurso
de certiorari solicitando la revisión de la Resolución
y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Arecibo, notificada el 20 de agosto de
2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario
declaró NO HA LUGAR a la Moción de Desestimación instada
por el peticionario.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS el certiorari de epígrafe.
I.
El 26 de agosto de 2024 el Sr. Eloy Marín Cruz y la
Sra. Mercedes E. Sánchez Abreu (“los demandantes”),
presentaron una Demanda contra Costa Linda Senior TA2025CE00575 2
Resort, el Sr. Gustavo Centeno Negrón, la Sra. Yiseliz
García Rosario y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos (“los recurridos”) por
incumplimiento de contrato, daños y perjuicios.1 En
esencia, alegaron que en 2018 las partes de epígrafe
crearon el Centro de Envejecientes Costa Linda Senior
Resort Inc., por lo cual, sostenían una relación
profesional y de negocios en torno a la operación de
dicho centro de cuidado de envejecientes. Añadieron que
para los años 2022 y 2023 suscribieron un contrato de
servicios profesionales. No obstante, mencionaron que
debido a ciertas diferencias ocurridas, los demandantes
fueron desalojados del negocio en agosto de 2023.
El 14 de noviembre de 2024, los recurridos
presentaron su Contestación a Demanda y Reconvención.2
En la cual, alegaron que los demandantes nunca fueron
accionistas de la corporación y que fungieron solo como
administradores del Centro de Envejecientes. Por su
parte, en la reconvención adujeron que, mientras los
demandantes laboraban en el Centro de Envejecientes,
comenzaron a realizar gestiones con los residentes para
que estos abandonaran Costa Linda Senior Resort y se
mudaran al Hogar Casa de Campo, hogar del cual los
demandantes eran propietarios. Manifestaron que, como
resultado de esas gestiones, 10 residentes se mudaron
con los demandantes. Razón por la cual reclamaron daños
por incumplimiento de contrato y daños
extracontractuales.
El 16 de diciembre de 2024, los recurridos
presentaron una Demanda Contra Terceros Enmendada,
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Contestación a Demanda y Reconvención, entrada núm. 15 en SUMAC. TA2025CE00575 3
incluyendo en el pleito al Dr. Juan Martino Díaz, Casa
de Campo Senior Resident Inc., Casa de Campo Senior
Resident II Inc., y Casa de Campo Senior Resident III
Inc.3 Adujeron que, el Dr. Martino prestó servicios
médicos en el Centro Costa Linda hasta la fecha del 23
de agosto de 2023. Añadieron que, para marzo de 2024,
los demandantes y el Dr. Martino provocaron la mudanza
de 11 residentes del Centro, lo que le causó pérdidas
económicas. Finalmente arguyeron que, tanto los
demandantes como el peticionario utilizaron información
obtenida durante su empleo para interferir
torticeramente con los contratos habidos entre Costa
Linda y los residentes.
Luego de varias incidencias procesales, el 9 de
mayo de 2025, el Dr. Martino presentó una Moción en
Solicitud de Desestimación mediante la cual solicitó se
desestimara la causa de acción en su contra por entender
que se encontraba prescrita.4
El 9 de junio de 2025, los recurridos presentaron
su Oposición a “Moción de Desestimación”, manifestando
que el alegado daño ocurrió en marzo de 2024, fecha en
la cual los terceros demandados retiraron a los 11
residentes del Hogar Costa Linda, razón por la cual
reafirmaron que la reclamación no se encontraba
prescrita.5
El 20 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia, notificó la Resolución y Orden recurrida, en
la cual declaró NO HA LUGAR la desestimación solicitada
por el peticionario.6
3 Demanda Contra Terceros Enmendada, entrada núm. 30 en SUMAC. 4 Moción en Solicitud de Desestimación, entrada núm. 62 en SUMAC. 5 Oposición a “Moción de Desestimación”, entrada núm. 76 en SUMAC. 6 Resolución y Orden, entrada núm. 88 en SUMAC. TA2025CE00575 4
Posteriormente, el 4 de septiembre de 2025, el Dr.
Martino presentó una Moción en Solicitud de
Reconsideración y Sobre Determinación de Hechos
Iniciales.7 Sin embargo, el 8 de septiembre de 2025, el
foro primario la declaró NO HA LUGAR.8
Inconforme, el 8 de octubre de 2025, el Dr. Martino
presentó el recurso de certiorari que nos ocupa, y
formuló los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN Y DETERMINAR QUE LA DEMANDA CONTRA TERCERO ENMENDADA NO ESTÁ PRESCRITA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN, TODA VEZ QUE QUEDO DEMOSTRADO QUE EL RECURRIDO NO PRESENTÓ ALEGACIONES SUFICIENTES PARA UNA CAUSA DE ACCIÓN EN DAÑOS POR INTERFERENCIA CONTRACTUAL TORTICERA.
El 9 de octubre de 2025, emitimos una Resolución,
mediante la cual se le concedió a la parte recurrida un
término de quince (15) días a partir de la fecha de la
presentación del recurso para oponerse y expresarse
sobre los méritos del recurso.
En cumplimiento con nuestra orden, el 23 de octubre
de 2025, la parte recurrida presentó su Oposición a
Recurso de Certiorari.
Por lo tanto, con la comparecencia de todas las
partes, procedemos a atender el recurso de epígrafe.
II.
El recurso de certiorari constituye un vehículo
procesal discrecional permite a un tribunal de mayor
jerarquía pueda revisar las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior
7 Moción en Solicitud de Reconsideración y Sobre Determinación de Hechos Iniciales, entrada núm. 92 en SUMAC. 8 Resolución, entrada núm. 93 en SUMAC. TA2025CE00575 5
instancia judicial, McNeil Healthcare LLC v. Mun. Las
Piedras, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020). La determinación de expedir o
denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial, Íd. De ordinario, la
discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera.” Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
En los procesos civiles, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita
las instancias en que el Tribunal de Apelaciones
expedirá un recurso de certiorari para revisar
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia. Es decir, cuando “se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y
57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.” Cabe resaltar que esta regla limitó los
asuntos interlocutorios que el Tribunal de Apelaciones
podía revisar al entender que estos podían esperar hasta
la conclusión del caso para ser revisados en apelación,
800 Ponce de León v. AIG, supra. Asimismo, y a manera
de excepción, se podrá expedir este auto discrecional
cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, (3) en casos de anotaciones de rebeldía, (4) en casos de relaciones de familia, (5) en casos revestidos de interés público o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, 800 Ponce de León v. AIG, supra. TA2025CE00575 6
El examen del certiorari no se da en el vacío o en
ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG,
supra. Para ello, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, establece ciertos
indicadores a tomar en consideración al evaluar si se
debe o no expedir un recurso de certiorari. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Un certiorari sólo habrá de expedirse si, al menos,
uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen
recurrido. Es decir, el ordenamiento impone que
ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de
alguno de los criterios contenidos en la misma, se
requiere nuestra intervención. De no ser así, procede
que nos abstengamos de expedir el auto solicitado, de
manera que se continúen los procedimientos del caso sin
mayor dilación en el foro de primera instancia. TA2025CE00575 7
Nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en que
los foros revisores “no debemos intervenir con las
determinaciones de los juzgadores de primera instancia,
salvo que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.” Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186
DPR 889, 908-909 (2012); Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo,
171 DPR 717, 741 (2007); Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1,
25 (2005). Sin embargo, es preciso reseñar que nuestro
más Alto Foro también ha reconocido que “la tarea de
determinar cuándo un tribunal ha abusado de su
discreción no es una fácil.” SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013), citando a Rivera y
otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). A tales
efectos, ha manifestado considerar “que el adecuado
ejercicio de discreción judicial está estrechamente
relacionado con el concepto de razonabilidad.” SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, págs. 434-435.
Así, nuestro Tribunal Supremo define el concepto de
“discreción” como “una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera.” IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
338 (2012), citando a Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR
559, 580 (2009), entre otros. De esa manera, la
discreción se nutre de “un juicio racional apoyado en la
razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de
justicia […].” SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
supra, pág. 435, citando a Santa Aponte v. Srio. del
Senado, 105 DPR 750, 770 (1977).
III.
En el caso de autos, el peticionario, en su primer
señalamiento de error, alega que erró el foro primario
al no desestimar la reclamación instada en su contra, TA2025CE00575 8
puesto que, a su juicio se encontraba prescrita.
Mientras que, en su segundo error, sostiene que el
recurrido no presentó alegaciones suficientes que
justificaran un remedio.
Luego de evaluar la totalidad del expediente ante
nuestra consideración, en virtud de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, y a la luz de los criterios
dispuestos en nuestra Regla 40, supra, rechazamos
revisar el dictamen recurrido e interferir con dicho
ejercicio discrecional por parte del foro primario.
Consideramos que el foro primario actuó adecuadamente y
dentro de su margen discrecional. Es norma reiterada
que este foro revisor no debe intervenir en las
actuaciones discrecionales del Tribunal de Primera
Instancia, en ausencia de que dicho foro haya incurrido
en abuso de discreción.
Por ello, en ausencia de prueba que nos permita
resolver en contrario, denegamos expedir el auto de
certiorari que nos ocupa, al amparo de lo dispuesto en
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y la Regla
40 de nuestro Reglamento, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se DENIEGA el
certiorari de epígrafe.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaría del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones