Eloy Marín Cruz Y Mercedes Sánchez Abreu v. Costa Linda Senior Resort, Inc., Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 6, 2025
DocketTA2025CE00575
StatusPublished

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Eloy Marín Cruz Y Mercedes Sánchez Abreu v. Costa Linda Senior Resort, Inc., Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

ELOY MARÍN CRUZ Y CERTIORARI MERCEDES SÁNCHEZ procedente del ABREU Tribunal de Primera Instancia Demandantes Sala Superior de Arecibo v. TA2025CE00575 Civil Núm.: COSTA LINDA SENIOR AR2024CV01625 RESORT, INC., Y OTROS Sobre: Incumplimiento de Recurrida Contrato y Otros

v.

Juan Rafael Martino Díaz

Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 6 de noviembre de 2025.

Comparece ante este foro el Dr. Juan Rafael Martino

Diaz (Dr. Martino o “el peticionario”) mediante recurso

de certiorari solicitando la revisión de la Resolución

y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Arecibo, notificada el 20 de agosto de

2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario

declaró NO HA LUGAR a la Moción de Desestimación instada

por el peticionario.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

DENEGAMOS el certiorari de epígrafe.

I.

El 26 de agosto de 2024 el Sr. Eloy Marín Cruz y la

Sra. Mercedes E. Sánchez Abreu (“los demandantes”),

presentaron una Demanda contra Costa Linda Senior TA2025CE00575 2

Resort, el Sr. Gustavo Centeno Negrón, la Sra. Yiseliz

García Rosario y la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos (“los recurridos”) por

incumplimiento de contrato, daños y perjuicios.1 En

esencia, alegaron que en 2018 las partes de epígrafe

crearon el Centro de Envejecientes Costa Linda Senior

Resort Inc., por lo cual, sostenían una relación

profesional y de negocios en torno a la operación de

dicho centro de cuidado de envejecientes. Añadieron que

para los años 2022 y 2023 suscribieron un contrato de

servicios profesionales. No obstante, mencionaron que

debido a ciertas diferencias ocurridas, los demandantes

fueron desalojados del negocio en agosto de 2023.

El 14 de noviembre de 2024, los recurridos

presentaron su Contestación a Demanda y Reconvención.2

En la cual, alegaron que los demandantes nunca fueron

accionistas de la corporación y que fungieron solo como

administradores del Centro de Envejecientes. Por su

parte, en la reconvención adujeron que, mientras los

demandantes laboraban en el Centro de Envejecientes,

comenzaron a realizar gestiones con los residentes para

que estos abandonaran Costa Linda Senior Resort y se

mudaran al Hogar Casa de Campo, hogar del cual los

demandantes eran propietarios. Manifestaron que, como

resultado de esas gestiones, 10 residentes se mudaron

con los demandantes. Razón por la cual reclamaron daños

por incumplimiento de contrato y daños

extracontractuales.

El 16 de diciembre de 2024, los recurridos

presentaron una Demanda Contra Terceros Enmendada,

1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Contestación a Demanda y Reconvención, entrada núm. 15 en SUMAC. TA2025CE00575 3

incluyendo en el pleito al Dr. Juan Martino Díaz, Casa

de Campo Senior Resident Inc., Casa de Campo Senior

Resident II Inc., y Casa de Campo Senior Resident III

Inc.3 Adujeron que, el Dr. Martino prestó servicios

médicos en el Centro Costa Linda hasta la fecha del 23

de agosto de 2023. Añadieron que, para marzo de 2024,

los demandantes y el Dr. Martino provocaron la mudanza

de 11 residentes del Centro, lo que le causó pérdidas

económicas. Finalmente arguyeron que, tanto los

demandantes como el peticionario utilizaron información

obtenida durante su empleo para interferir

torticeramente con los contratos habidos entre Costa

Linda y los residentes.

Luego de varias incidencias procesales, el 9 de

mayo de 2025, el Dr. Martino presentó una Moción en

Solicitud de Desestimación mediante la cual solicitó se

desestimara la causa de acción en su contra por entender

que se encontraba prescrita.4

El 9 de junio de 2025, los recurridos presentaron

su Oposición a “Moción de Desestimación”, manifestando

que el alegado daño ocurrió en marzo de 2024, fecha en

la cual los terceros demandados retiraron a los 11

residentes del Hogar Costa Linda, razón por la cual

reafirmaron que la reclamación no se encontraba

prescrita.5

El 20 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera

Instancia, notificó la Resolución y Orden recurrida, en

la cual declaró NO HA LUGAR la desestimación solicitada

por el peticionario.6

3 Demanda Contra Terceros Enmendada, entrada núm. 30 en SUMAC. 4 Moción en Solicitud de Desestimación, entrada núm. 62 en SUMAC. 5 Oposición a “Moción de Desestimación”, entrada núm. 76 en SUMAC. 6 Resolución y Orden, entrada núm. 88 en SUMAC. TA2025CE00575 4

Posteriormente, el 4 de septiembre de 2025, el Dr.

Martino presentó una Moción en Solicitud de

Reconsideración y Sobre Determinación de Hechos

Iniciales.7 Sin embargo, el 8 de septiembre de 2025, el

foro primario la declaró NO HA LUGAR.8

Inconforme, el 8 de octubre de 2025, el Dr. Martino

presentó el recurso de certiorari que nos ocupa, y

formuló los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN Y DETERMINAR QUE LA DEMANDA CONTRA TERCERO ENMENDADA NO ESTÁ PRESCRITA.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN, TODA VEZ QUE QUEDO DEMOSTRADO QUE EL RECURRIDO NO PRESENTÓ ALEGACIONES SUFICIENTES PARA UNA CAUSA DE ACCIÓN EN DAÑOS POR INTERFERENCIA CONTRACTUAL TORTICERA.

El 9 de octubre de 2025, emitimos una Resolución,

mediante la cual se le concedió a la parte recurrida un

término de quince (15) días a partir de la fecha de la

presentación del recurso para oponerse y expresarse

sobre los méritos del recurso.

En cumplimiento con nuestra orden, el 23 de octubre

de 2025, la parte recurrida presentó su Oposición a

Recurso de Certiorari.

Por lo tanto, con la comparecencia de todas las

partes, procedemos a atender el recurso de epígrafe.

II.

El recurso de certiorari constituye un vehículo

procesal discrecional permite a un tribunal de mayor

jerarquía pueda revisar las órdenes o resoluciones

interlocutorias emitidas por una corte de inferior

7 Moción en Solicitud de Reconsideración y Sobre Determinación de Hechos Iniciales, entrada núm. 92 en SUMAC. 8 Resolución, entrada núm. 93 en SUMAC. TA2025CE00575 5

instancia judicial, McNeil Healthcare LLC v. Mun. Las

Piedras, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163 (2020). La determinación de expedir o

denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada

dentro de la discreción judicial, Íd. De ordinario, la

discreción consiste en “una forma de razonabilidad

aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera.” Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).

En los procesos civiles, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita

las instancias en que el Tribunal de Apelaciones

expedirá un recurso de certiorari para revisar

resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el

Tribunal de Primera Instancia. Es decir, cuando “se

recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y

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