Elisandra Ortiz Mendoza v. Mennonite General Hospital, Inc. H/N/C Centro Médico Menonita De Cayey; Sistema De Salud Menonita; Hospital General Menonita Cayey; Hospital General Menonita, Inc.; Compañía Aseguradora Abc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 4, 2025
DocketTA2025CE00046
StatusPublished

This text of Elisandra Ortiz Mendoza v. Mennonite General Hospital, Inc. H/N/C Centro Médico Menonita De Cayey; Sistema De Salud Menonita; Hospital General Menonita Cayey; Hospital General Menonita, Inc.; Compañía Aseguradora Abc (Elisandra Ortiz Mendoza v. Mennonite General Hospital, Inc. H/N/C Centro Médico Menonita De Cayey; Sistema De Salud Menonita; Hospital General Menonita Cayey; Hospital General Menonita, Inc.; Compañía Aseguradora Abc) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Elisandra Ortiz Mendoza v. Mennonite General Hospital, Inc. H/N/C Centro Médico Menonita De Cayey; Sistema De Salud Menonita; Hospital General Menonita Cayey; Hospital General Menonita, Inc.; Compañía Aseguradora Abc, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII

ELISANDRA ORTIZ MENDOZA Certiorari Recurrida procedente del Tribunal de v. Primera Instancia, Sala de Caguas MENNONITE GENERAL HOSPITAL, TA2025CE00046 INC. H/N/C CENTRO MÉDICO Civil Núm. MENONITA DE CAYEY; SISTEMA CD2023CV00187 DE SALUD MENONITA; HOSPITAL GENERAL MENONITA CAYEY; Sobre: HOSPITAL GENERAL MENONITA, Reclamación por INC.; COMPAÑÍA ASEGURADORA Despido ABC Injustificado y Peticionarios Represalias

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2025.

Comparecen Mennonite General Hospital, Inc. h/n/c Centro Médico

Menonita de Cayey, Sistema de Salud Menonita, Hospital General Menonita

Cayey, Hospital General menonita, Inc., (en conjunto, Menonita o parte

peticionaria), mediante recurso de certiorari, solicitando que revoquemos

una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Caguas (TPI), el 23 de mayo de 2025. En el contexto de un pleito laboral,

instado originalmente bajo el procedimiento sumario provisto por Ley Núm.

2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como Ley de

Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2-1961), 32

LPRA sec. 3118 et seq.,1 el foro primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de

Sentencia Sumaria presentada por la parte peticionaria.

1 Resaltamos que la parte peticionaria omitió advertir en su recurso de certiorari que, el 5

de septiembre de 2023, el TPI ordenó la conversión del caso sumario establecido en la Ley 2-1961, al proceso ordinario. Véase entrada núm. 14 de SUMAC. Como se sabe, tal conversión es de vital importancia al considerar los términos para presentar el recurso de TA2025CE00046 2

Evaluados los asuntos esgrimidos por Menonita, juzgamos que no se

justifica nuestra intervención con el curso decisorio elegido por el foro

recurrido, por lo que denegamos expedir el recurso de certiorari.

I. Resumen del tracto procesal

El 28 de junio de 2023 la Sra. Elisandra Ortíz Mendoza (señora Ortíz

Mendoza o parte recurrida) presentó una Querella contra Menonita, por

despido injustificado, (Ley 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada,

conocida como Ley sobre Despidos Injustificados, (Ley 80), 29 LPRA sec.

185a et seq.), y por represalias, (Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991,

según enmendada, conocida como Ley contra el Despido Injusto o

Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro

Legislativo, Administrativo o Judicial), (Ley 115), 29 LPRA sec. 194 et seq..

En lo particular, alegó que, el día que ocurrieron los eventos que

desencadenaron su despido, se le asignó cubrir un puesto que no le

correspondía, con labores ajenas a sus funciones, en un área que no le

competía. Describió que, en el ejercicio de dichas funciones le correspondió

atender un personal de funeraria, para levantar y transportar a un paciente

fallecido, que eventualmente resultó que se entregó el equivocado. Adujo

que, al momento en que ocurrió tal hecho, Menonita no contaba con

protocolos ni procedimientos o guías para el despacho de pacientes

fallecidos. Añadió que, a raíz de la referida equivocación, fue entrevistada y

prestó testimonio ante sus supervisores y personal del Departamento de

Salud de Puerto Rico. Luego de ello, fue despedida de su empleo en

represalia y de manera injustificada. En consecuencia, solicitó al Tribunal

la concesión de los remedios que disponen las leyes citadas. En la

alternativa, propuso que, de la alegada falta que se le atribuyó resultar

certiorari, y si ostentamos jurisdicción para atender los méritos de los asuntos planteados. Díaz Santiago v. Pontificia Universidad Católica, 207 DPR 339 (2021); Ruiz Camilo v. Trafón Group Inc., 200 DPR 254 (2018); Patino Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439 (2016). TA2025CE00046 3

cierta, lo cual negaba, el despido como castigo no era proporcional a la

omisión cometida.

A raíz de ello, la parte peticionaria presentó Contestación a la Querella

correspondiente. En esta adujo, que la señora Ortiz Mendoza fue despedida

por justa causa, al incumplir con el protocolo de manejo de cadáveres, lo

que provocó que una funeraria se llevara un cadáver incorrecto, y que fuera

cremado sin autorización de los familiares. Sostuvo que la peticionaria

abandonó la morgue del hospital, y dejó al empleado de la funeraria para

que identificara el cadáver, sin cotejar ni asegurarse que fuera el correcto.

Por consiguiente, sostuvo que la conducta de la parte recurrida equivalía al

abandono de la morgue o área de trabajo, lo que es considerado una falta

tipo III en las normas de conducta que, como regla general, conllevaba la

terminación del empleo. Además, levantó varias defensas afirmativas.

Luego de que fueran atendidos varios asuntos procesales, no

pertinentes resaltar aquí, Menonita presentó la Solicitud de Sentencia

Sumaria que nos concierne. En esta, enumeró treinta y dos hechos, que

propuso como incontrovertidos, con alusión a la prueba documental que los

sustentaban y de la cual incluyó copia. Entonces, en la discusión de derecho

esgrimió que: a la peticionaria se le había asignado el turno de Supervisión

General, como lo reconocía la hoja de descripción de deberes y

responsabilidades del puesto que esta ocupaba; se le había hecho entrega

de la Normas Generales de Conducta y conocía que el Hospital tenía un

protocolo de manejo de cadáveres, siendo el Supervisor General el

responsable de entregar los cadáveres a las funerarias; no obstante, esta

entregó un cadáver equivocado a la funeraria, estando consciente de que

había dos cadáveres con el mismo nombre, y admitió bajo juramento que

era prudente y razonable haber verificado los apellidos de estos antes de

entregarlo; que las referidas Normas Generales identifican esta violación

como tipo III, lo que supone en la mayoría de los casos, la terminación del TA2025CE00046 4

empleo, por lo que el despido de la peticionaria no fue caprichoso, ni

arbitrario, sino que medió justa causa, sin responder a represalias.

Ante lo cual, la peticionaria instó Oposición a Solicitud de Sentencia

Sumaria. Como parte de su escrito, incluyó una lista de catorce hechos que

no estaban en controversia, con alusión de la prueba documental que los

sustentaban, e inmediatamente enumeró diez y ocho hechos que, a su

juicio, permanecían controvertidos, haciendo referencia a los identificados

en la Moción de sentencia sumaria instada por Menonita. Entonces, pasó a

discutir: las evaluaciones que se habían realizado sobre las ejecutorias de

la recurrida, todas excelentes; la recomendación del propio personal

patronal tras el incidente, a los efectos de que no fuera despedida (se

recomendó suspensión de empleo por dos semanas); el plan de acción

surgido del Hospital una vez ocurrido el incidente, en el que se reconoce que

dicha institución falló en las medidas existentes al entregar un cadáver; que

el denominado protocolo para manejar los cadáveres no establecía pasos a

seguir ante tal evento o procedimiento, y nunca fue discutido con la

peticionaria, ni se le entregó. En definitiva, que, por un lado, Menonita

reconoció la excelencia de la labor de la peticionaria antes del incidente, y,

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Negrón Placer v. Secretario de Justicia
154 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Argüello López v. Argüello García
155 P.R. Dec. 62 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Vera Morales v. Bravo
161 P.R. Dec. 308 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Patiño Chirino v. Villa Antonio Beach Resort, Inc.
196 P.R. Dec. 439 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Elisandra Ortiz Mendoza v. Mennonite General Hospital, Inc. H/N/C Centro Médico Menonita De Cayey; Sistema De Salud Menonita; Hospital General Menonita Cayey; Hospital General Menonita, Inc.; Compañía Aseguradora Abc, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/elisandra-ortiz-mendoza-v-mennonite-general-hospital-inc-hnc-centro-prapp-2025.