Eliesner Vera Soto v. Kryonyx Corp., Querellados Desconocidos A,b,c, Querellados Desconocidos 1,2,3

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 2026
DocketTA2026CE00254
StatusPublished

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Eliesner Vera Soto v. Kryonyx Corp., Querellados Desconocidos A,b,c, Querellados Desconocidos 1,2,3, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

ELIESNER VERA SOTO Certiorari, procedente del Tribunal Parte Peticionaria de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan TA2026CE00254 v. Caso Núm.: SJ2025CV05892

KRYONYX CORP., Sala: 1003 QUERELLADOS Expropiaciones DESCONOCIDOS A,B,C, QUERELLADOS Sobre: DESCONOCIDOS 1,2,3 Procedimiento Sumario bajo Ley Núm. 2 Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Eliesner

Vera Soto (en adelante, el “señor Vera Soto” o “Peticionario”), mediante

recurso de certiorari presentado el 2 de marzo de 2026. Nos solicitó la

revocación de la Orden emitida y notificada por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI”), el 27 de febrero

de 2026. Mediante el aludido dictamen, el foro recurrido declaró “Ha Lugar”

la “Solicitud de Orden Protección” presentada por Kryonyx Corp. (en

adelante, “Kryonyx” o “Recurrido”).

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el

estado de derecho aplicable, prescindimos de la comparecencia de la parte

recurrida, al amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal,1 y

por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto

de certiorari ante nuestra consideración y confirmamos la Orden recurrida.

1 Véase, Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 216 DPR __ (2025). TA2026CE00254 2

I.

El caso de epígrafe tuvo su origen el 27 de junio de 2025, con la

presentación de una “Querella” por parte del señor Vera Soto en contra de

Kryonyx, Nomar Camilo Jane (en adelante, el “señor Camilo Jane”), Roberto

Ubiñas Kinney (en adelante, el “señor Ubiñas Kinney”) y otros

codemandados de nombres desconocidos. Mediante la misma, alegó que el

16 de abril de 2021, el Recurrido le extendió una oferta de empleo para

ocupar el puesto de ejecutivo de ventas. Señaló que dicha oferta fue

aceptada el 20 de abril de 2021 y formalizada mediante la firma de las

partes, en presencia del señor Ubiñas Kinney, quien fungía como CEO de

Kryonyx. Indicó que sus funciones consistían en identificar y gestionar

clientes potenciales, con el propósito de promover y vender los productos y

servicios ofrecidos por Kryonyx. Sostuvo que la relación laboral inició el 3

de mayo de 2021 y se extendió hasta el 6 de septiembre de 2024, esto es,

tres (3) años y cuatro (4) meses.

Asimismo, alegó que Kryonyx le ofreció una compensación que

incluía un salario anual de $60,000.00, una asignación anual para automóvil

de $15,000.00 y un seguro de salud con cobertura familiar valorado en

$3,500.00. De igual forma, indicó que se contemplaba un depósito anual

aproximado de $3,000.00 en un plan 401(k), equivalente a un cinco por

ciento (5%), así como un bono mínimo de Navidad de $600.00. Añadió que

también se le brindaría la oportunidad de generar ingresos adicionales

mediante un esquema de comisiones y bonificaciones, los cuales podrían

alcanzar entre $100,000.00 y $150,000.00. Explicó que dichas comisiones

se determinaban conforme a tres factores principales: (1) el cumplimiento

de las cuotas establecidas, (2) el margen o rentabilidad de la cuenta y (3) el

tipo de cuenta en la cual se efectuara la venta. Precisó, además, que en

caso de alcanzar un cumplimiento mensual entre el 0% y el 49% de la cuota,

no tendría derecho a percibir comisión o bonificación alguna.

Sostuvo que el 26 de agosto de 2024 presentó su renuncia a Kryonyx,

la cual sería efectiva el 6 de septiembre de 2024, debido a que recibió una

nueva oferta de empleo. Alegó que, tras su salida de la empresa, reclamó TA2026CE00254 3

el pago de determinadas comisiones y bonificaciones que, según indicó, la

empresa le adeudaba y que había generado como resultado de su

desempeño en la venta de cuentas nuevas, cuentas existentes y otras

cuentas de la compañía para Kryonyx. Señaló que, luego de realizar varios

requerimientos de pago, el 4 de octubre de 2024, Kryonyx emitió un cheque

a favor de la parte querellante por la cantidad de $11,231.91, suma que

resultó de $15,464.88 menos $4,232.97 correspondientes a retenciones de

nómina.

Expresó que, al efectuar el pago por la suma antes indicada, Kryonyx

manifestó que dicho desembolso constituía el pago final correspondiente al

cuadre de comisiones. No obstante, alegó que la empresa no tomó en

consideración diversas partidas adeudadas, incluyendo comisiones que,

según afirmó, aún no habían sido liquidadas, así como otros reclamos

respecto de los cuales no había recibido respuesta afirmativa por parte de

Kryonyx. Ante tales circunstancias, el señor Vera Soto le solicitó al foro de

instancia que declarara “Ha Lugar” su “Querella” y, en consecuencia,

condenara a Kryonyx al pago de la suma total de $103,174.54, por concepto

de comisiones y bonificaciones presuntamente adeudadas y no satisfechas.

En respuesta a lo anterior, el 21 de julio de 2025, Kryonyx presentó

su “Contestación a Querella”, mediante la cual negó la mayoría de las

alegaciones formuladas en su contra. En particular, sostuvo que el señor

Vera Soto renunció a su empleo en Kryonyx el 6 de septiembre de 2024 y

que, conforme a los términos que regían su contratación y relación laboral,

no tenía derecho a percibir comisiones relacionadas con productos o

servicios que se concretaron con posterioridad a su renuncia.

Asimismo, afirmó que el Peticionario no es elegible para el pago de

las comisiones reclamadas, toda vez que presentó su renuncia antes de que

los servicios fueran prestados y/o facturados. De igual manera, planteó que

es el propio señor Vera Soto quien adeuda compensación a Kryonyx por los

daños ocasionados como resultado de su presunto incumplimiento con las

obligaciones contractuales de confidencialidad y no competencia, pactadas

válidamente al inicio de la relación laboral y que, según alegó, han sido TA2026CE00254 4

infringidas. A tenor con lo anterior, solicitó al Tribunal que declarara “No Ha

Lugar” la “Querella” presentada en su contra.

En ese contexto, el 21 de julio de 2025, el señor Camilo Jane y el

señor Ubiñas Kinney presentaron una “Moción de Desestimación Parcial”,

mediante la cual argumentaron que la “Querella” no exponía una

reclamación que justificara la concesión de un remedio. Asimismo,

expresaron que, en ausencia de una disposición legal que impusiera a

supervisores u oficiales corporativos la obligación de responder

personalmente por reclamaciones de salarios, procedía la desestimación de

las reclamaciones instadas en su contra.

Posteriormente, el 10 de agosto de 2025, el señor Vera Soto presentó

una moción intitulada “Réplica a ‘Moción de Desestimación Parcial’” (en

adelante, la Oposición), mediante la cual sostuvo que su reclamación era

válida y se encontraba debidamente sustentada en las alegaciones

detalladas en la “Querella”. De igual manera, argumentó que la inmunidad

corporativa no era absoluta, pues podía ceder en circunstancias en las

cuales su reconocimiento equivaldría a permitir un fraude, promover una

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