ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ROY MILLER CERTIORARI DEMANDANTE(S)-PETICIONARIA(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala V. KLCE202500109 Superior de FAJARDO
AMY TYLER LOUTHAN Caso Núm. DEMANDADA(S)-RECURRIDA(S) FA2022RF00189 (203)
Sobre: Custodia
Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Hernández Sánchez.1
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 7 de febrero de 2025.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor ROY ELDON
MILLER (señor MILLER) mediante una Petición de Certiorari instada el 5 de
febrero de 2025. En su recurso, nos solicita que revisemos la Orden decretada
el 23 de enero de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de Fajardo.2 Mediante la referida determinación, se autorizó que la
señora AMY TYLER LOUTHAN (señora LOUTHAN) continuara utilizando los
servicios de los intérpretes seleccionados y requirió que se verbalizara la
traducción para el récord.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
1 De conformidad con la Orden Administrativa OATA-2023-066 de 11 de abril de 2023, se designa al Juez Hernández Sánchez en sustitución de la Jueza Rivera Pérez. 2 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 24 de enero de 2025. Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 16- 18. La referida Orden fue enmendada el 27 de enero de 2025, notificada el mismo día, a los efectos de corregir en el texto la palabra “inglés”.
Número Identificador: SEN2025__________ KLCE202500109 Página 2 de 15
-I-
Fruto de la relación entre los señores MILLER y LOUTHAN, el día 16 de
julio de 2013, nació el menor ITML. El 27 de junio de 2017, en el caso
NSRF201600934, se prescribió Sentencia en la cual, entre otras cosas, se
concedió la custodia, con facultades tutelares, del menor ITML a la señora
LOUTHAN y no se dispusieron relaciones paterno filiales por la situación legal
por la cual atravesaba el señor MILLER.
Después, el 9 de septiembre de 2022, el señor MILLER incoó una
Demanda solicitando que se le concediera la custodia de su hijo menor de
edad ITML, y se suspendieran las relaciones maternofiliales.3 El 27 de
noviembre de 2022, la señora LOUTHAN presentó su Contestación a Demanda
conteniendo Defensas Afirmativas y Reconvención. Al día siguiente, se
dispuso Orden requiriéndole al señor MILLER contestar la Reconvención y
refirió el caso a la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de
Menores (Unidad Social) para una evaluación social. Así las cosas, el 13 de
diciembre de 2022, el señor MILLER cursó un Requerimiento de Admisiones.
En seguida, el 20 de diciembre de 2022, el señor MILLER presentó su
Contestación a Reconvención.
Más tarde, el 1 de febrero de 2023, el señor MILLER presentó una
Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. Dicha solicitud de sentencia
sumaria, entre otras cosas, está acompañada de copia del Requerimiento de
Admisiones. A los pocos días, el 5 de febrero de 2023, la señora LOUTHAN
presentó su Moción en Oposición a Sentencia Sumaria. Ante esta situación, el
13 de febrero de 2023, el foro a quo pronunció Orden expresando: “Moción de
sentencia sumaria presentada prematuramente. Está en curso un estudio
social forense. Se ordena cumplir con lo ordenado y con relación al estudio
de su hogar”.4
3 Entrada núm. 1 del caso FA2022RF00189 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 4 Esta decisión judicial fue notificada y archivada en autos el 14 de febrero de 2023. KLCE202500109 Página 3 de 15
El 1 de marzo de 2023, el señor MILLER presentó su Moción en Solicitud
de Reconsideración. El 6 de marzo de 2023, el foro de instancia intimó: “[n]o
ha lugar. Se sostiene la determinación del Juez Ángel Candelas Rodríguez. En
casos de familia es imperativo contar con el informe social a los fines de que
el Tribunal pueda tomar una determinación informada y, sobre todo, en el
mejor bienestar del menor”.5
Luego de varias incidencias procesales, el 27 de noviembre de 2024, el
señor MILLER presentó una Urgente Moción en Solicitud de Orden.6
Puntualizó que el 25 de noviembre de 2024, el foro de instancia concretó que
necesitaba un traductor para la totalidad del proceso para evitar cualquier
probabilidad que alguna determinación fuera declarada nula o revocada por
el Tribunal de Apelaciones.7 Además, manifestó su preocupación de que la
señora LOUTHAN tampoco entendía la totalidad de lo relatado en la
audiencia, toda vez que la deposición que le fue tomada se efectuó
mayormente en inglés. Ante ello, solicitó se le ordenara a la señora LOUTHAN
a contratar un traductor para la audiencia en su fondo.
El mismo día, el señor MILLER presentó una Urgente Moción en
Solicitud de Orden en Relación a Traductor a ser Contratado en la cual expuso
que necesitaba un traductor para la totalidad del proceso e interpeló
autorización para contratar un traductor certificado por las cortes de la
República Dominicana.8 El 3 de diciembre de 2024, se declaró no ha lugar el
petitorio del señor MILLER y se le informó que se le podía proveer un listado
de los traductores certificados de Puerto Rico.9
5 El 7 de agosto de 2023, en el caso KLCE202300318, este Tribunal emitió una Resolución a los efectos de denegar el Certiorari entablado por el señor MILLER, en el cual solicitaba que se revocara la providencia que declaraba prematura su presentación de la sentencia sumaria. 6 Entrada núm. 345 del caso FA2022RF00189 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 7 Entrada núm. 353 del caso FA2022RF00189 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 8 Entrada núm. 346 del caso FA2022RF00189 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 9 Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 1. KLCE202500109 Página 4 de 15
Seguidamente, el 9 de diciembre de 2024, se celebró la continuación
de la Vista de Impugnación de Informe Social a la cual comparecieron ambas
partes acompañadas por sus respectivas representaciones legales. Además,
estuvieron presentes la señora María Cristina Colón, intérprete del señor
MILLER; la señora Anaís Velázquez Garay y el señor Luis Burset Rivera,
intérpretes de la señora LOUTHAN.
Surge de la Minuta Resolución del 9 de diciembre de 2024 , que el
señor MILLER presentó su preocupación sobre si los intérpretes de la señora
LOUTHAN estaban certificados para ejercer la traducción.10 El señor Burset
Rivera exteriorizó que la certificación para intérprete se requiere en el
tribunal federal, no en los tribunales de Puerto Rico. Asimismo, afirmó que
anteriormente había asistido a casos en los cuales no le exigieron la susodicha
certificación. El Tribunal aleccionó que les proveyó una lista de intérpretes
certificados por la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) a las
partes. Ello para que uno de estos les asistiera en el caso.
La licenciada Rodríguez Santos, representación legal de la señora
LOUTHAN, planteó que en ningún momento fue requerido la certificación de
los intérpretes contratados. El tribunal primario propuso que los intérpretes
contratados presentaran la documentación requerida por OAT para que
fuesen certificados y le sugirió que de lo contrario contrataran alguno de la
lista provista que estuviese disponible. Ante ello, la licenciada Rodríguez
Santos anunció que solicitaría reconsideración.
Celebrada la audiencia, el 3 de enero de 2025, la señora LOUTHAN
presentó una Moción en Torno a la Utilización de Interpretes en la cual
razonó, si bien el Poder Judicial cuenta con un Registro de Intérpretes de
Idiomas, se establecen unas excepciones para juramentar a una persona que
no esté registrada, las cuales aplicaban a la situación particular de este caso.11
10 Íd, págs. 6- 10. 11 Entrada núm. 361 del caso FA2022RF00189 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202500109 Página 5 de 15
Asimismo, apuntaló que el Poder Judicial también dispone que “cuando la
persona solicite utilizar su propio intérprete y esté disponible para hacer la
interpretación, el Juez o la Jueza podrá autorizarlo si las circunstancias del
caso así lo ameritan. De ser autorizado, la parte que interese utilizar su propio
intérprete asumirá los costos correspondientes”. Finalmente, reiteró su
solicitud para que se permitieran los intérpretes ya contratados. En
consecuencia, el 7 de enero de 2025, se concretó una Orden en la cual se
dispuso “Discutida en corte abierta”.12
Ulteriormente, el 17 de enero de 2025, el señor MILLER presentó una
Oposición a Reconsideración.13 Comunicó que no concurrían las condiciones
citadas en la reconsideración para utilizar un intérprete que no se encuentre
inscrito en el Registro de Intérpretes de Idiomas del Poder Judicial. Enfatizó
que permitir a la señora LOUTHAN utilizar los intérpretes que propone, abría
la puerta para que pueda argumentar que no entendió bien lo sucedido en la
audiencia y solicitar la revocación de cualquier dictamen que se emitiera.
Evaluadas las posturas de ambas partes, el 23 de enero de 2025, se
prescribió la Orden recurrida.14 En síntesis, dispone lo siguiente:
Examinada la “Moci[ó]n de Reconsideraci[ó]n” presentada por la parte demandada, as[í] como su correspondiente escrito de oposici[ó]n, el Tribunal declara la misma Ha Lugar. Por consiguiente, se determina que la parte demandada puede continuar utilizando los servicios de los int[é]rpretes seleccionados, los cuales comparecieron a la primera vista. No obstante, a los fines de determinar si estos est[á]n efectuando una traducci[ó]n fiel y exacta del idioma español al ing[lé]s, se ordena que, en las pr[ó]ximas vistas, estos verbalicen la traducci[ó]n para r[é]cord. De la parte demandante entender que no se est[á] cumpliendo con la traducci[ó]n fiel y exacta, deber[á] informarlo de manera oportuna al Tribunal.
El 27 de enero de 2025, se celebró la continuación de la vista, y el
Tribunal, en relación a los intérpretes expuso lo siguiente:
[…] El Tribunal hace constar que en lo prospectivo los intérpretes tendrán que verbalizar la traducción para constatar que es una fiel
12 Entrada núm. 362 del caso FA2022RF00189 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 13 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 12- 15. 14 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 12- 15. KLCE202500109 Página 6 de 15
y exacta, por lo que sugiere que se utilice los mismos intérpretes para agilizar los procesos.15 […]
En desacuerdo con las determinaciones, el 5 de febrero de 2025, el
señor MILLER incoó el recurso atinente, y le imputa al foro de instancia los
siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al permitir que la demandada utilice traductores no inscritos al registro para la vista en su fondo y denegar a Roy utilizar traductores no inscritos a dicho registro.
Erró el TPI al no anular lo que sucedió en el primer día de la vista de impugnación porque los traductores utilizados por la demandada no están inscritos al registro y ni siquiera han sido cualificados por el TPI.
Erró el TPI al comenzar y continuar una vista en su fondo sin haber tomado una determinación sobre una moción de sentencia sumaria que nunca fue decidida.
El mismo día, se presentó una Solicitud en Auxilio de Jurisdicción. En
dicha fecha, pronunciamos Resolución concediendo un plazo perentorio
hasta el 6 de febrero de 2025, en o antes de las 5:00pm, para exponer posición
sobre el recurso y la solicitud de auxilio de jurisdicción. A las 4:07 de la tarde,
la señora LOUTHAN presentó una Urgente Moción en Oposición a Solicitud de
Orden en Auxilio de Jurisdicción, procurando la desestimación del recurso por
falta de notificación.
Ese mismo día, formulamos Resolución requiriendo al señor MILLER
acreditar la notificación del recurso y auxilio de jurisdicción a la señora
LOUTHAN. A las 6:50 de la tarde, el señor MILLER consignó la notificación
mediante Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Urgente
Moción en Oposición a Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción. El 6 de
febrero de 2025, la señora LOUTHAN presentó Moción Reiterando Oposición a
Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con
el beneficio de la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición
15 Entrada núm. 375 del caso FA2022RF00189 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202500109 Página 7 de 15
de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s)
controversia(s) planteada(s).
- II –
- A – Certiorari
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior
instancia judicial.16 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.17
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.18
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.19
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.20 La aludida Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.21 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o
16 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 17 Íd. 18 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 19 Íd. 20 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 21 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). KLCE202500109 Página 8 de 15
(6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.22
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.23
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.24 Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.25
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.26 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
22 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). 23 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. 24 Íd. 25 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011). 26 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). KLCE202500109 Página 9 de 15
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.27 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari. La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la
dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación.”28
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.29 Esto es, “que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.30
- B – Interpretes
La Regla 614 de las de Evidencia instituye lo siguiente concerniente al
uso de los intérpretes:
Cuando por desconocimiento del idioma español o cualquier incapacidad por parte de una persona testigo, sea necesario el uso de una o un intérprete, ésta o éste cualificará como tal si la Jueza o Juez determina que puede entender o interpretar las expresiones de la persona testigo. La persona que actúa como intérprete estará sujeta a juramento de que hará una interpretación y traducción fiel y exacta de lo declarado por la persona testigo.
Cuando una persona testigo, que no sea parte en el pleito, padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, el tribunal presumirá que necesita un intérprete de lenguaje de señas y/o labio lectura, o algún acomodo razonable que garantice la efectividad de la comunicación, y se lo asignará con cargo a la parte que interesa presentar a la persona como testigo. La parte que alegue que la persona testigo no necesita un intérprete, o el acomodo razonable en controversia, tendrá el peso de demostrarlo. Con ese fin el tribunal podrá realizar una vista, si así lo estima necesario.
27 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). 28 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v. JRO Construction Inc., supra. 29 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005). 30 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). KLCE202500109 Página 10 de 15
(Énfasis nuestro).
La Carta Circular Núm. 15, emitida el 6 de febrero de 2019, decreta que
como resultado de la aprobación de la Ley Núm. 174 de 5 de agosto de 2018,
conocida como la Ley para Viabilizar el Acceso a la Justicia de las Personas
que Padecen de Condiciones que Impiden su Comunicación Efectiva, y en
beneficio de las personas sordas o que padezcan de una condición que les
impida comunicarse efectivamente, así como las personas que requieren la
asistencia de un intérprete de idiomas, las Normas y Procedimientos para la
Selección, Solicitud y Compensación de Intérpretes en la Rama Judicial
(Normas) fueron revisadas.31 Ello, para instaurar cuando le corresponde al
Poder Judicial proveer los servicios de intérpretes, los requisitos y la
compensación. Las Normas concierta que se proveerán servicios de
intérpretes de idiomas, en los procedimientos que se lleven a cabo ante los
tribunales en los siguientes procesos:
1. En casos criminales […] 2. En casos de menores […] 3. En casos civiles: a. Cuando sea para las partes en casos para los cuales la Rama Judicial recibe fondos federales que permitan sufragar los servicios de interpretación de idiomas, tales como: casos de órdenes de protección por violencia doméstica, violencia sexual, acecho, maltrato o negligencia de menores y remoción de menores, y cualquier otro tipo de caso que pueda aplicar por asignaciones futuras de fondos federales. b. Cuando estén implicadas las necesidades fundamentales del ser humano según los criterios establecidos en el Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico y la normativa relacionada aprobada por la Oficina de Administración de Tribunales.
De igual manera, el Poder Judicial ha establecido los requisitos para
las personas que deseen fungir como intérpretes de idiomas que formen parte
del Registro de Intérpretes de Idioma del Poder Judicial.32 A manera de
31 Normas y Procedimientos para la Selección, Solicitud y Compensación de Intérpretes en la Rama Judicial, vigentes a partir de 6 de febrero de 2019. 32 Toda persona que interese formar parte del Registro de Intérpretes de Idiomas del Poder Judicial tendrá que: - Ser mayor de 21 años. KLCE202500109 Página 11 de 15
excepción, un juez o una jueza podrá juramentar como intérprete a alguna
persona que se encuentre presente durante la audiencia cuando concurran
las siguientes condiciones: (1) Cuando se trate de un caso en un turno o en
una situación de emergencia; (2) Que la persona demuestre ser diestra en los
dos idiomas necesarios para que funja como intérprete; (3) Que la persona
no tenga interés en el caso; y (4) Que no esté disponible ninguna de las
personas contempladas en el Registro de Intérpretes de Idiomas del Poder
Judicial. Asimismo, cuando la persona solicite utilizar su propio
intérprete y esté disponible para hacer la interpretación, el Juez o la
Jueza podrá autorizarlo si las circunstancias del caso así lo ameritan.
De ser autorizado, la parte que interese utilizar su propio intérprete asumirá
los costos correspondientes.
El Registro de Intérpretes del Poder Judicial provee los servicios de
intérpretes inscritos para cuando una persona que no entienda el idioma
inglés o español en un procedimiento, sea criminal o civil, lo solicite, y el
Tribunal tiene la obligación de proveer las opciones disponibles para escoger,
luego de evaluar las necesidades de la persona solicitante.
- III –
En el caso de marras, el señor MILLER argumenta que sin nuestra
intervención para determinar si los intérpretes de la señora LOUTHAN son los
adecuados, se expone a una posible determinación anulable, toda vez que
abre la puerta para que la señora LOUTHAN alegue en su momento que no
entendió el proceso, provocando costos adicionales y atrasos para dilucidar
- Completar la Solicitud para Ingresar al Registro de Intérpretes de Idiomas (OAT 1393) - Presentar los documentos que correspondan o Certificación de haber aprobado cursos formales de interpretación en universidades o centros especializados reconocidos o Certificación de haber aprobado el Federal Court Interpreter Certification Examination o Prueba fehaciente o certificación de que se dedican a la interpretación a pesar de no contar con estudios formales en el área o Prueba fehaciente o certificación bajo juramento de que, por su dominio del idioma español o de otros idiomas, podría servir como intérprete a pesar de no contar con educación formal en el área de la interpretación ni dedicarse a prestar tal servicio. KLCE202500109 Página 12 de 15
la controversia de la custodia del menor ITML. Puntualiza que sería
irrazonable e injusto permitir que la señora LOUTHAN utilice traductores no
inscritos en el Registro de Intérpretes del Poder Judicial y a él no, creando así
una ventaja económica indebida para la señora LOUTHAN. Ello, ya que recibe
servicios legales gratuitos a pesar de tener activos e ingresos considerables.
Reiteró que los intérpretes contratados por la señora LOUTHAN no fueron
debidamente cualificados por el foro de instancia. Finalmente, añadió que a
pesar de que en varias ocasiones ha informado que la sentencia sumaria no
se ha resuelto, el Tribunal ha decidido continuar con la audiencia en su
fondo.
Por su parte, la señora LOUTHAN argumenta que el recurso presentado
es tardío, dado que la Orden que le denegó el uso de los intérpretes de la
República Dominicana fue dictada el 2 de diciembre de 2024, notificada el 3
de diciembre de 2024, y no fue objeto de reconsideración ni revisión. Aun así,
razona que el señor MILLER objetó la selección de intérpretes luego de
comenzados los procedimientos, pues estos no figuran en el Registro de
Intérpretes de Idiomas del Poder Judicial. Arguye que las Reglas de Evidencia,
ni el Programa de Acomodos Razonables imponen como requisito que un
intérprete esté registrado en la OAT del Poder Judicial para poder brindar sus
servicios. Manifestó que tanto la Regla 614 de las de Evidencia, como el
Programa de Acomodos Razonables y el Registro de Intérpretes de Idiomas
del Poder Judicial establecen que cuando una persona, por desconocimiento
del idioma español ruegue el uso de un intérprete, el Juez o la Jueza podrá
autorizarlo si las circunstancias del caso lo ameritan y se asegure que puede
entender o interpretar las expresiones de dicho intérprete, así como
juramentarlo.
Surge de la Minuta Resolución del 9 de diciembre de 2024, que el
licenciado Soler Martínez, representación legal del señor MILLER, comunicó
al Tribunal su preocupación sobre si los intérpretes de la señora LOUTHAN KLCE202500109 Página 13 de 15
estaban certificados para ejercer la traducción en el caso. En respuesta, el foro
recurrido informó que luego de consultar con el Director Administrativo del
Tribunal, le fue confirmado que los intérpretes debían estar certificados para
ejercer la traducción. Por ello, la licenciada Rodríguez Santos, representación
legal de la señora LOUTHAN, expresó que en ningún momento le fue requerida
la certificación de los intérpretes contratados. Más aún, el mismo foro
manifestó que los intérpretes de la señora LOUTHAN no estaban certificados
para la función de intérpretes.33 Por lo que, se instruyó sobre los intérpretes
y exhortó que debían presentar sus credenciales o certificaciones para fungir
como traductores ante el tribunal.
Luego de evaluado nuestro expediente, así como las minutas y la
documentación del sistema expediente electrónico del Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC), colegimos que la señora
LOUTHAN no presentó las credenciales de los intérpretes contratados para
traducir en los procedimientos o audiencia sobre impugnación de informe
social. De igual manera, es importante enfatizar que el foro primario no
examinó a los efectos de cualificar a las personas que la señora LOUTHAN
interesaba contratar como intérpretes en este caso.34
Ambas partes han comparecido con sus propios intérpretes. Por ende,
el foro de instancia debió cualificar correctamente a los intérpretes
contratados por la señora LOUTHAN. En específico, constatar si en efecto
tienen educación formal en el área de la interpretación, si tienen las
cualificaciones necesarias para fungir como intérpretes, si son diestros en
ambos idiomas, y certificaciones y/o credenciales que así lo acrediten.
En cuanto a la reclamación del señor MILLER concerniente a su
solicitud para contratar intérpretes de la República Dominicana, entendemos
33 Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 9. 34 Debemos concluir que, en este caso, el Tribunal no está obligado a proveer intérprete. Toda vez que no es un caso que trate de personas sordomudas, que tengan algún impedimento que les impida comunicarse efectivamente o un caso para el cual se reciben fondos federales. KLCE202500109 Página 14 de 15
que es tardía, toda vez que de la Orden expedida el 2 de diciembre de 2024
no se presentó una reconsideración y tampoco solicitó la revisión ante este
Tribunal. A tenor con lo anterior, concluimos que no se incurrió en el primer
error señalado por el señor MILLER en su recurso.
El foro de instancia incidió en el segundo error al permitir los
intérpretes contratados por la señora LOUTHAN, sin antes cualificarlos. Ello,
toda vez que es un requisito que el Juez o la Jueza que preside el caso debe
asegurarse que las personas candidatas a intérpretes puedan entender e
interpretar con claridad las expresiones de la persona que será testigo. Así las
cosas, se modifica la Orden emitida el 23 de enero de 2025 por el foro
primario, a los efectos de establecer que los intérpretes no tienen que ser
parte del Registro de Intérpretes de Idiomas del Poder Judicial, pero si tienen
que ser cualificados por el Tribunal.
El tribunal no incurrió en el tercer error. Véase Resolución del caso
KLCE202300318.
- IV -
De conformidad a los fundamentos expuestos, expedimos el auto
Certiorari instado el 5 de febrero de 2025 por el señor ROY ELDON MILLER; y
modificamos la Orden impugnada a los efectos de que el Tribunal de
Primera Instancia deberá cualificar a los intérpretes contratados por la
señora LOUTHAN. Se declara no ha lugar la solicitud de auxilio de
jurisdicción presentada el 5 de febrero de 2025 por el señor ROY ELDON
MILLER. Devolvemos el caso al foro de origen para la continuación de los
procedimientos de forma consistente con nuestros pronunciamientos.
Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento, el Tribunal de
Primera Instancia puede proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin
tener que esperar por el recibo de nuestro mandato.35
35 Regla 35 (A)(1): “La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del KLCE202500109 Página 15 de 15
Notifíquese inmediatamente al Tribunal de Primera Instancia,
y a las representaciones legales de las partes mediante vía telefónica,
y correo electrónico.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario.” 4 LPRA Ap. XXII-B R. 35.