EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2018 TSPR 205
Christian Serrano Chang 201 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2016-1114
Fecha: 21 de diciembre de 2018
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Arecibo – Guayama
Oficina del Procurador General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General
Lcdo. Iván E. Rivera Labrador Procurador General Auxiliar
Lcdo. Juan B. Ruiz Hernández Procurador General Auxiliar
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Harry Olivero Llorens Lcdo. Goodwin Aldarondo Jiménez
Materia: Aplicación de doctrina de la ley del caso en lo que respecta controversias que han sido adjudicadas por otros paneles del Tribunal de Apelaciones.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2016-1114 Christian Serrano Chang
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2018.
Nos corresponde determinar si un panel del
Tribunal de Apelaciones erró al contradecir un
dictamen de otro panel del mismo foro por entender
que la ley del caso era errónea y podía causar una
grave injusticia. Resolvemos que erró.
I
El 15 de agosto de 2013, el Ministerio Público
presentó dos denuncias en contra del señor Serrano
Chang por hechos en los cuales murió un menor, de dos
años de edad, a causa de agresiones compatibles con
golpes recibidos de un adulto. En la primera denuncia
se le imputó una violación del Art. 404 de la Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de CC-2016-1114 2
23 de junio de 1971, 24 LPRA sec. 2404. La segunda denuncia
fue por la alegada comisión del delito de asesinato en primer
grado tipificado en el Artículo 93(a) del Código Penal de
Puerto Rico, Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5142. El señor
Serrano Chang compareció a la vista de determinación de causa
probable para arresto y el tribunal determinó que existía
causa por el delito de asesinato en primer grado. Sin
embargo, no halló causa probable por el delito de posesión
de sustancias controladas.
La vista preliminar se celebró el 20 de septiembre de
2013. El magistrado que presidió esa vista emitió una
resolución en la que hizo constar que halló causa probable
para acusar por asesinato en primer grado, por el inciso (a)
del Art. 93 del Código Penal, supra. No hizo constar si halló
causa probable para acusar por el asesinato estatutario que
dispone el inciso (b) de ese artículo. El Ministerio Público
presentó el pliego acusatorio, en el cual alegó lo siguiente:
El/La fiscal formula acusación contra: Christian Serrano Chang Residente en: Bo. Tierras Nuevas, calle Tierras Llanas cerca de esc. [sic] elem. [sic.] PR Por el delito de: CP Art. 93(A) 1er Grado (2012) – Asesinato en Primer Grado Cometido en: Manatí, PR 10 de agosto de 2013, alrededor de las 8:00 de la noche de la siguiente manera: El referido acusado, CHRISTIAN SERRANO CHANG, allá en o para el día 10 de agosto de 2013, y en Manatí, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, ilegal, voluntaria, criminal, deliberada e intencionalmente, ocasionó la muerte al ser humano, del menor de dos años de edad, DILAN DÍAZ SALGADO, con premeditación y/o al cometer y perpetrar el delito de maltrato intencional de menores, consistente en que golpeó a dicho menor CC-2016-1114 3
fuertemente en varias ocasiones, en diferentes partes del cuerpo, como consecuencia de lo cual le partió en dos pedazos su hígado y uno de sus pulmones, causándole traumas en su cabeza, rostro, pecho, abdomen, espalda y extremidades, lo cual le provocó la muerte a dicho menor.
Antes de que comenzara el juicio, el señor Serrano Chang
solicitó que se enmendara el pliego acusatorio al amparo de
la Regla 38(b) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.
Alegó que el lenguaje en la acusación no establecía una
notificación adecuada de la causa de acción, ya que describía
dos modalidades distintas del asesinato en primer grado.
Además, expresó que el pliego acusatorio contenía delitos
que no se establecieron en la vista preliminar, así como
palabras altamente inflamatorias y perjudiciales para la
defensa. Además, alegó que en la vista preliminar solamente
se había encontrado causa por el Art. 93(a) del Código Penal,
supra. Por ello, indicó que todo lo referente al delito de
maltrato intencional de menores debía ser eliminado de la
acusación, en específico la frase “y/o al cometer y perpetrar
el delito de maltrato intencional de menores”.
El Ministerio Público se opuso. Argumentó que las
determinaciones tomadas por los jueces en este caso tienen
una presunción de corrección y que la Regla 50 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, permite alegaciones
en la alternativa. El foro primario proveyó no ha lugar a la
solicitud de enmienda al pliego acusatorio del señor Serrano
Chang. CC-2016-1114 4
Inconforme, el señor Serrano Chang presentó una
petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones en la
que alegó los mismos errores. En su oposición, el Ministerio
Público señaló que la acusación imputaba el delito de
asesinato en primer grado según tipificado en los incisos
(a) y (b) del Art. 93 del Código Penal, supra. Argumentó que
la omisión de la cita legal del Art. 93(b), supra, en el
pliego acusatorio constituye un error de forma subsanable y
que el contenido de la acusación cumple con lo resuelto en
Pueblo v. Vélez Rodríguez, 186 DPR 621 (2012). Además, indicó
que las alegaciones del pliego acusatorio son necesarias
para probar los elementos del delito imputado y la intención
del señor Serrano Chang de cometerlo.
El foro apelativo intermedio ordenó que se incluyera
expresamente en la acusación el inciso (b) del Art. 93 del
Código Penal, supra. Indicó que los hechos que se alegan en
la acusación eran suficientes para imputar los delitos de
asesinato en primer grado en las modalidades tipificadas en
los incisos (a) y (b) del Art. 93 del Código Penal, supra.
Expresó que el lenguaje en el pliego acusatorio contenía los
elementos de ambos delitos. Concluyó que el único error que
tenía la acusación era de forma, pues se omitió la cita del
Art. 93(b) del Código Penal, supra.
Insatisfecho, el señor Serrano Chang presentó una
petición de certiorari ante nos. Sin embargo, este Tribunal
se negó a expedir el auto. Ante esto, el Estado enmendó el CC-2016-1114 5
pliego acusatorio para incluir la cita del inciso (b) del
Artículo 93 del Código Penal, supra.
Se celebró el juicio y el jurado halló no culpable al
señor Serrano Chang por el delito de asesinato en primer
grado en la modalidad de asesinato premeditado, es decir,
por el Art. 93(a) del Código Penal, supra. No obstante, lo
halló culpable del asesinato estatutario con el delito base
de maltrato intencional, dispuesto en el Art. 93(b) del
Código Penal, supra.
El señor Serrano Chang solicitó el arresto del fallo.
Indicó que el veredicto del jurado fue contrario a derecho.
Arguyó que no se presentó prueba sobre los elementos del
delito dispuesto en el Art. 93(b) del Código Penal, supra.
Reiteró que, tras la vista preliminar, el tribunal solamente
determinó causa para acusar por el delito de asesinato
premeditado del Art. 93(a) del Código Penal, supra. El
Ministerio Público se opuso. El foro primario proveyó no ha
lugar a la petición del señor Serrano Chang.
Así, el señor Serrano Chang presentó una petición de
certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, el
foro apelativo intermedio se negó a expedir el auto en esa
etapa procesal. Razonó que el peticionario Serrano Chang
podría acudir en apelación, luego de que el Tribunal de
Primera Instancia emitiera su sentencia.
El 2 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia
condenó al señor Serrano Chang a cumplir 99 años de reclusión
carcelaria por infracción al Art. 93(b) del Código Penal, CC-2016-1114 6
supra. El peticionario Serrano Chang acudió nuevamente al
Tribunal de Apelaciones y, en lo pertinente, señaló que el
foro primario erró al acusarlo y procesarlo por un delito
por el cual no se encontró causa probable para acusar y, al
permitir que se le sentenciara por un delito cuyos elementos
no fueron probados más allá de duda razonable. Además, alegó
que se le violó su derecho a un juicio justo e imparcial,
pues el foro primario admitió evidencia impertinente,
inflamatoria y perjudicial.
El Tribunal de Apelaciones revocó la determinación del
Tribunal de Primera Instancia y ordenó la celebración de un
nuevo juicio. (Véase, Sentencia, Pueblo v. Serrano Chang,
KLAN2014-01017). En esencia, indicó que la conducta impropia
del Ministerio Público en el informe final, unido a la
inacción del foro primario en corregirla de forma oportuna
y adecuada privó al apelante de un juicio justo e imparcial.
Como se emitió un veredicto de no culpabilidad bajo la
modalidad del Art. 93(a), supra, el nuevo juicio debía
celebrarse solamente en cuanto a la modalidad provista en el
inciso (b) que tipifica el asesinato estatutario. El foro
apelativo intermedio expresó que en ese momento no había
necesidad de atender los señalamientos relativos a la
corrección del fallo de culpabilidad para no prejuzgar el
caso. En desacuerdo, el Pueblo de Puerto Rico presentó una
petición de certiorari ante nos. Sin embargo, fue denegada.
Entonces, el Ministerio Público presentó una moción
ante el foro primario para que se enmendara la acusación con CC-2016-1114 7
el fin de que se eliminara todo lo referente al Art. 93(a)
del Código Penal, supra. El Tribunal de Primera Instancia
permitió la enmienda. En desacuerdo, el señor Serrano Chang
solicitó la reconsideración de ese dictamen. Sin embargo, su
solicitud fue denegada.
Ante esto, el señor Serrano Chang acudió nuevamente
ante el Tribunal de Apelaciones mediante una petición de
certiorari. Señaló que el foro primario erró: al permitir
que se presentara una acusación por el Art. 93(b), supra, a
pesar de que ello era contrario a la sentencia emitida por
el foro apelativo intermedio en Pueblo v. Serrano Chang,
KLAN2014-01017, a lo determinado en la vista preliminar y a
los principios básicos del derecho procesal penal.
El Tribunal de Apelaciones notificó una Sentencia en la
que revocó al foro primario. Señaló que en la vista
preliminar se encontró causa solamente por el Art. 93(a),
supra, y que la sentencia en Pueblo v. Serrano Chang,
KLCE2013-01528, en la que se permitió enmendar el pliego
para que estuvieran presentes ambas modalidades del delito
de asesinato era un dictamen contrario a lo determinado en
la vista preliminar que no podía constituir la ley del caso,
ya que era una sentencia errónea.
Inconforme, el Procurador General presentó una petición
de certiorari ante nos. Señaló que el Tribunal de Apelaciones
erró al resolver que la decisión en Pueblo v. Serrano Chang,
KLCE2013-01528, no constituye la ley del caso y que, por
ello, no procede celebrar un nuevo juicio contra el señor CC-2016-1114 8
Serrano Chang por el inciso (b) del Art. 93 del Código Penal,
supra. El señor Serrano Chang presentó su oposición. Indicó
que la determinación en Pueblo v. Serrano Chang, KLCE2013-
01528, no puede constituir la ley del caso por ser errónea,
ya que no se halló causa probable para acusar por el delito
tipificado en el Art. 93(b) del Código Penal, supra. Con la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II
En la Resolución del 15 de marzo de 2016, el Tribunal
de Primera Instancia expresó que ya que se celebró un juicio
y el acusado fue absuelto de la violación al Art. 93(a) del
Código Penal, supra, por impedimento constitucional, no
puede ser procesado nuevamente por ese delito. El Tribunal
señaló que algunas de las expresiones del Tribunal de
Apelaciones en la sentencia mediante la cual ordenó el nuevo
juicio son ambiguas. Sin embargo, resolvió que no le
correspondía darle contenido a las expresiones del foro
intermedio. Por esto, permitió que el Ministerio Público
enmendara el pliego acusatorio para eliminar la cita del
Art. 93(a) del Código Penal, supra. Expresó que, conforme al
mandato, procedía celebrar un nuevo juicio únicamente por el
El mandato se ha definido como una “[o]rden de un
tribunal superior a uno de inferior jerarquía, notificándole
haber revisado el caso en apelación y enviándole los términos
de su sentencia”. Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 300-
301 (2012). Es el medio oficial que posee un tribunal CC-2016-1114 9
apelativo para comunicar a un tribunal inferior la
disposición de la sentencia objeto de revisión y para
ordenarle el cumplimiento de lo acordado. Íd., pág. 301;
Pueblo v. Tribunal de Distrito, 97 DPR 241, 247 (1969). El
propósito principal del mandato es lograr que el tribunal
inferior actúe en forma consecuente con los pronunciamientos
del tribunal apelativo. Íd.
Cónsono con ello, el foro federal ha expresado que el
dictamen emitido por un tribunal de mayor jerarquía y enviado
a uno de inferior jerarquía no da base a sugerencias o
flexibilidad en cuanto a la orden a seguir, por lo que esta
es rígida y definitiva. Mejías v. Carrasquillo, supra, pág.
301. Sobre esto, el tratadista James Moore expresó:
Appellate courts often remand a case to a lower federal court for further proceedings. It is often stated that the decision of an appellate court on an issue of law becomes the law of the case on remand. This is the almost universal language describing the law determined by the mandate. Although this terminology has been widely adopted, the Supreme Court has noted that the mandate is not, strictly speaking, a matter of law of the case. The nondiscretionary aspect of the law of the case doctrine is sometimes called the “mandate rule” and this terminology is more precise than the phrase “law of the case”. On remand, the doctrine of the law of the case is rigid; the district court owed obedience to the mandate of the Supreme Court or the court of appeals and must carry the mandate into effect according to its terms. 18 Moore’s Federal Practice, 3d Sec. 134.23(1)(a), págs. 134-58 a 134-59 (2017).
De igual modo, un foro apelativo federal ha expresado lo siguiente:
Under the mandate rule, a lower court generally may not consider questions that the mandate has laid to rest. … CC-2016-1114 10
The mandate rule does not simply preclude a district court from doing what an appellate court has expressly forbidden it from doing. Under the mandate rule, a district court cannot reconsider issues the parties failed to raise on appeal; the court must attempt to implement the spirit of the mandate; and the court may not alter rulings impliedly made by the appellate court. South Atlantic Ltd. Partnership v. Riese, 356 F.3d 576, 583-584 (4to Cir. 2004).
El tribunal de rango inferior no tiene discreción para
ignorar ni alterar un mandato. Esta es la llamada “regla del
mandato”. No obstante lo anterior, los tribunales de menor
jerarquía mantienen discreción para reconsiderar asuntos que
no fueron expresamente o implícitamente decididos por el
tribunal que emitió el mandato. Mejías v. Carrasquillo,
supra, pág. 302. Como dijimos en Pan American v. Tribunal
Superior, 97 DPR 447 (1969), los asuntos resueltos
implícitamente son aquellas cuestiones que, si bien no se
litigaron, pudieron haberse litigado, tanto las que surgen
del mandato mismo como aquellas que se deben realizar para
que el mandato resulte efectivo. Mejías v. Carrasquillo,
supra, pág. 303.
Una vez el Secretario del tribunal remite el mandato,
el caso que estaba ante la consideración de ese foro finaliza
para todos los efectos. Íd., pág. 302. Así pues, el tribunal
de jerarquía inferior adquiere la facultad de continuar con
los procedimientos, según lo que haya dictaminado el
tribunal apelativo. Pérez, Ex parte v. Depto. de la Familia,
147 DPR 556, 571 (1999). Una vez el mandato es remitido al
tribunal de jerarquía inferior, este readquiere jurisdicción CC-2016-1114 11
sobre el caso a los únicos fines de ejecutar la sentencia,
tal como fue emitida en apelación, y el tribunal apelativo
pierde la suya. Pueblo v. Rivera, 75 DPR 432, 433 (1953).
En este caso, se litigó y adjudicó el asunto de si
procedía acusar al señor Serrano Chang por el Art. 93(b) del
Código Penal, supra, previo a que se celebrara el juicio. La
determinación sobre ese asunto advino final luego de que el
Tribunal de Apelaciones emitió su sentencia. Posteriormente,
el foro apelativo intermedio resolvió que el juicio llevado
a cabo contra el señor Serrano Chang violó su derecho a un
juicio justo e imparcial y ordenó la celebración de un nuevo
juicio por el único delito por el cual puede ser juzgado en
este caso; el que está tipificado en el Art. 93(b) del Código
Penal, supra. Al así hacerlo, el Tribunal de Apelaciones
reconoció que la sentencia en Pueblo v. Serrano Chang,
KLCE2013-01528, constituye la ley del caso y devolvió el
caso al foro inferior con su mandato. Para poder llevar a
cabo ese mandato, era necesario enmendar la acusación para
eliminar todo lo referente al Art. 93(a) del Código Penal,
supra, con el fin de que permaneciera solamente lo relativo
al Art. 93(b) del Código Penal, supra. Por lo tanto, el
Tribunal de Primera Instancia actuó conforme a la ley del
caso y al mandato al permitir que se enmendara la acusación.
No obstante, el señor Serrano Chang recurrió de esa
determinación ante el Tribunal de Apelaciones. Ese foro
revocó el dictamen en Pueblo v. Serrano Chang, KLCE2013-
01528. Un panel distinto al que emitió ese dictamen resolvió CC-2016-1114 12
que no constituye la ley del caso por ser erróneo.
Consecuentemente, dejó sin efecto el mandato mediante el
cual se le ordenó al foro primario celebrar un nuevo juicio.
Nos corresponde determinar si el Tribunal de Apelaciones
erró al actuar de esta manera.
III
El señor Serrano Chang alegó ante el Tribunal de
Apelaciones que el dictamen en Pueblo v. Serrano Chang,
KLCE2013-01528, no constituía la ley del caso por ser
erróneo. Arguyó que se ordenó la celebración de un nuevo
juicio por el inciso 93(a) del Código Penal, supra. Por esto,
indicó que el Tribunal de Primera Instancia erró al permitir
que se presentara una acusación en su contra por el Art.
93(b) del Código Penal, supra.
La doctrina de la ley del caso establece que, como norma
general, un tribunal debe seguir sus decisiones en casos
posteriores. Esta doctrina es esencial para el respeto
debido a los dictámenes del tribunal y para la estabilidad
del derecho. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 922 (2009).
En Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1 (2016),
repasamos esa doctrina. Allí, expresamos que de ordinario
las controversias que han sido adjudicadas por el foro
primario o por un tribunal apelativo no pueden reexaminarse.
Las determinaciones judiciales que constituyen la ley del
caso incluyen todas aquellas cuestiones finales consideradas
y decididas por el tribunal. Félix v. Las Haciendas, 165 DPR
832, 843 (2005). CC-2016-1114 13
Esas determinaciones, como regla general, obligan tanto
al Tribunal de Primera Instancia como al que las dictó, si
el caso vuelve ante su consideración. Íd. La doctrina de la
ley del caso solo puede invocarse cuando exista una decisión
final de la controversia en sus méritos. Íd. No obstante, en
situaciones excepcionales, si el caso vuelve ante la
consideración del tribunal y este entiende que sus
determinaciones previas son erróneas y pueden causar una
grave injusticia, puede aplicar una norma de derecho
distinta. Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, supra, pág.
9.
En esta ocasión no estamos ante una de esas situaciones
excepcionales. El Ministerio Público desfiló prueba de todos
los elementos de los delitos tipificados en ambos incisos en
la vista preliminar. Durante esa vista, el patólogo forense
que realizó la autopsia declaró que la causa de muerte fue
severo trauma corporal. En cuanto al maltrato que se alega
en la acusación, indicó que el cuerpo tenía hematomas
recientes en la cara y el cuerpo, y que el menor sufrió
hemorragias internas a causa de haber recibido golpes
contundentes. Señaló que los golpes que reflejaba el cuerpo
y la forma en que estaban distribuidos correspondían a que
el menor sufrió maltrato agudo. Además, especificó que los
golpes que le causaron la muerte al niño eran compatibles
con golpes recibidos de un adulto. Por otro lado, el señor
Serrano Chang conocía todos los delitos por los cuales fue
denunciado y luego acusado, desde el momento en que se CC-2016-1114 14
presentó la denuncia en su contra. Tanto la denuncia como la
acusación contenían todos los elementos de los delitos en
Por eso, mediante la sentencia en Pueblo v. Serrano Chang,
KLCE2013-01528, el Tribunal de Apelaciones correctamente
ordenó que se enmendara el pliego acusatorio para que
incluyera solamente el inciso (b) del Art. 93 del Código
Penal, supra.
De manera conveniente, el señor Serrano Chang sostiene
que no puede ser enjuiciado porque ya fue absuelto de violar
el Art. 93(a) del Código Penal, supra, y no se le halló causa
probable para acusar de forma correcta por el Art. 93(b) del
Código Penal, supra. Por lo antes expuesto, rechazamos esa
postura. La sentencia en Pueblo v. Serrano Chang, KLCE2013-
01528, constituye la ley del caso. El Tribunal de Primera
Instancia se limitó a seguir las instrucciones que le dieron.
Procede la celebración de un nuevo juicio por el Art. 93(b)
del Código Penal, supra.
La doctrina de la ley del caso se basa en el principio
de que todo litigio eventualmente debe llegar a su final. El
señor Serrano Chang no presentó ante el Tribunal de
Apelaciones razón alguna que justificara que ese foro se
separara del mencionado principio y se apartara de la
determinación en Pueblo v. Serrano Chang, KLCE2013-01528. El
foro apelativo intermedio erró al aplicar una norma de
derecho distinta cuando, evidentemente, el dictamen en CC-2016-1114 15
Pueblo v. Serrano Chang, KLCE2013-01528, no es erróneo ni
causaría una grave injusticia.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se dictará una
Sentencia en la que se revoca la del Tribunal de Apelaciones.
Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
celebración de un nuevo juicio por el Art. 93(b) del Código
Penal, supra, tal y como se había dispuesto anteriormente.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se revoca la del Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la celebración de un nuevo juicio por el Art. 93(b) del Código Penal, supra, tal y como se había dispuesto anteriormente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez concurren con el resultado sin opinión escrita.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo