El Pueblo De Puerto Rico v. Yaddiel Rafael Cruz Torres

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2026
DocketTA2025CE00867
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Yaddiel Rafael Cruz Torres, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior TA2025CE00867 de Aibonito v.

YADDIEL RAFAEL CRUZ Sobre: Art. 3.1 Ley 54 TORRES Caso Núm. Peticionario B LE2025G0170

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.

Comparece ante nos, el Sr. Yaddiel Rafael Cruz Torres (en

adelante, “señor Cruz Torres” o “Peticionario”), para que revisemos la

Resolución emitida y notificada el 20 de octubre de 2025, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (en adelante, “tribunal

de instancia” o “TPI”). Mediante esta, se declaró No Ha Lugar la Moción al

amparo de la Regla 64p de las de Procedimiento Criminal en la cual el

señor Cruz Torres solicitó la desestimación de la acusación por ausencia

total de prueba.

Evaluada la totalidad del expediente, denegamos la expedición del

auto de certiorari solicitado.

-I-

El caso de autos se originó el 9 de marzo de 2025, ocasión en que

el Ministerio Público (en adelante, “MP” o “parte recurrida”) presentó dos

Denuncias por violación a los Arts. 3.1 y 3.2(J) de la Ley 54 de 1989,

conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia

Doméstica (en adelante, “Ley 54”), infra,1 en contra del señor Cruz

1 Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada. 8 L.P.R.A. sec. 601 et seq. TA2025CE00867 2

Torres. Según se desprende de las denuncias, el 8 de marzo de 2025,

alegadamente ocurrió lo siguiente:

EL REFERIDO ACUSADO YADDIEL RAFAEL CRUZ TORRES ALLÁ EN O PARA EL DÍA 8 DE MARZO DE 2025 EN AIBONITO, PUERTO RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE AIBONITO, A PROPÓSITO, CON CONOCIMIENTO, A SABIENDAS, ILEGAL, VOLUNTARIA, Y CRIMINALMENTE EMPLEÓ VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTRA AMANDA SOFIA LUNA MORALES, PERSONA CON QUIEN SOSTIENE UNA RELACIÓN CONSENSUAL Y HAN PROCREADO UN HIJO. CONSISTENTE DICHAS ACCIONES EN QUE EL ACUSADO EN MÚLTIPLES OCASIONES LA AMENAZA DE QUE SI ELLA TERMINA LA RELACIÓN ÉL SE VA A SUICIDAR. SINTIÉNDOSE LA PERJUDICADA AFLIJIDA POR LA CONDUCTA IMPROPIA DEL ACUSADO.2

EL REFERIDO ACUSADO YADDIEL RAFAEL CRUZ TORRES ALLÁ EN O PARA EL DÍA 8 DE MARZO DE 2025 EN AIBONITO, PUERTO RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE AIBONITO, A PROPÓSITO, CON CONOCIMIENTO, A SABIENDAS, ILEGAL, VOLUNTARIA, Y CRIMINALMENTE EMPLEÓ VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTRA AMANDA SOFIA LUNA MORALES, PERSONA CON QUIEN SOSTIENE UNA RELACIÓN CONSENSUAL Y HAN PROCREADO UN HIJO. CONSISTENTE DICHAS ACCIONES EN QUE EL ACUSADO ENTRÓ A LA RESIDENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE MANERA AGRESIVA, GRITANDO QUE SE IBA A LLEVAR AL BEBÉ DE 7 DÍAS DE NACIDO, PONIÉNDOSE ESTA NERVIOSA Y TEMIENDO POR SU SEGURIDAD Y LA DE SU BEBÉ, SINTIÉNDOSE LA PERJUDICADA AFLIGIDA Y TEMERASA POR LA CONDUCTA IMPROPIA DEL ACUSADO. HECHOS COMETIDOS CONTRA LA VÍCTIMA, SIENDO ESTA UNA PERSONA MENOR DE DIECISÉIS (16) AÑOS Y LA PERSONA AGRESORA SIENDO DE DIECIOCHO (18) AÑOS O MÁS.3

Aunque el 3 de junio de 2025, se celebró la Vista Preliminar y se

determinó que no existía causa probable para acusar por infracciones a

los Artículos 3.1 y 3.2(J) de la Ley 54;4 al día siguiente, el MP sometió

una Moción para Vista Preliminar en Alzada.5 Por lo que, el 8 de agosto

de 2025, se celebró la Vista preliminar en alzada,6 y se determinó causa

probable contra el señor Cruz Torres por infringir el Artículo 3.1 de la

Ley 54.

2 Anejo Núm. 3 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (en adelante, “SUMAC”). 3 Anejo Núm. 4 en SUMAC. 4 Anejo Núm. 5 en SUMAC. 5 Anejo Núm. 6 de SUMAC. 6 Anejo Núm. 7 de SUMAC. TA2025CE00867 3

De este modo, el 13 de agosto de 2025, el MP presentó la

Acusación en contra del señor Cruz Torres por el delito de Maltrato

preceptuado en el Artículo 3.1 de la Ley 54.7

El 9 de septiembre de 2025, el señor Cruz Torres radicó una

Moción al amparo de la Regla 64P de las de Procedimiento Criminal.8

Arguyó que, la evidencia desfilada era del delito de amenaza y que en

ningún momento la víctima mencionó o infirió la palabra chantaje. En

vista de ello, solicitó la desestimación de la acusación por haber ausencia

total de los elementos en el Artículo 3.1 de la Ley 54.

Así las cosas, el 25 de septiembre de 2025, el MP presentó su

Oposición a moción al amparo de la Regla 64 (p) de las de Procedimiento

Criminal.9 Alegó que, en la vista preliminar se probó todos los elementos

del delito por violación al Artículo 3.1 de la Ley 54; consistente en: (1)

que hubo un daño psicológico y; (2) que eso afectó a la parte perjudicada.

Agregó que, la moción presentada por el señor Cruz Torres carecía de

fundamentos que demostraran que el tribunal de instancia erró.

El 20 de octubre de 2025, se emitió una Resolución recurrida en

la cual se declaró No Ha Lugar la Moción al amparo de la Regla 64P de

las de Procedimiento Criminal radicada por el señor Cruz Torres.10 En

particular, el TPI expresó lo siguiente:

[C]ontando con el beneficio de escuchar la Vista Preliminar en alzada, así como luego de evaluar las posturas de ambas partes, el Tribunal no sustituirá ni intervendrá con el criterio del Juez que presidió la Vista Preliminar en alzada. El Tribunal concluye que se pasó prueba de los elementos del Art. 3.1 de la Ley 54. Entiéndase se pasó prueba de la violencia psicológica y del grave daño emocional. En particular, el Tribunal entiende que se pasó prueba relativa a que el señor Cruz Torres chantajeaba a la alegada perjudicada al manifestarle que, si ella lo dejaba, él se iba a suicidar. Nótese que la alegada perjudicada testificó que cuando escuchó esas expresiones ella no supo qué hacer, tenía miedo y procedió a enganchar el teléfono[.]

El 31 de octubre de 2025, el señor Cruz Torres sometió una

Moción de reconsideración en la cual reiteró su argumentación previa. No

7 Anejo Núm. 1 de SUMAC. 8 Anejo Núm. 8 de SUMAC. 9 Anejo Núm. 9 de SUMAC. 10 Anejo Núm. 10 de SUMAC. TA2025CE00867 4

obstante, el 7 de noviembre de 2025, el TPI dictó una Resolución

declarando No Ha Lugar la moción de reconsideración de referencia.11

Inconforme, el 8 de diciembre de 2025, el señor Cruz Torres

presentó la Petición de certiorari que nos ocupa. Señaló la comisión de

los siguientes errores:

1. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no desestimar la acusación por violación al Artículo 3.1 de la Ley 54 por Maltrato Psicológico, muy a pesar de hubo ausencia total de los elementos del delito. Dicha determinación, además, violenta el derecho constitucional a la libre expresión del acusado. 2. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no desestimar la acusación por violación al Artículo 3.1 de la Ley 54 por Maltrato Psicológico, muy a pesar de que la evidencia, como mucho, podría constituir una violación el Artículo 3.3 de la Ley 54.

El 12 de diciembre de 2025, le concedimos un plazo de diez (10)

días al MP, para expresarse sobre los méritos del recurso.

El 7 de enero de 2026, el Gobierno de Puerto Rico, representado

por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó un Escrito

en cumplimiento de orden.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el 14 de

enero de 2026, dimos por perfeccionado el recurso para la consideración

del Panel.

-II-

-A-

Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54

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