El Pueblo De Puerto Rico v. Víctor Manuel Velazquez Caussade

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2026·No. TA2026CE00526·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de RECURRIDO Primera Instancia, Sala Superior de Anasco V. TA2026CE00526 Casos Nums.: 11TR202500192 VICTOR MANUEL 11TR202500193 VELAZQUEZ CAUSSADE SOBRE: PETICIONARIO ART. 7.02 LEY 22 ART. 5.07 LEY 22 (MENOS GRAVE)

Panel integrado por su presidenta la juez Brignoni Martir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora

Brignoni Martir, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026

Comparece ante nos, Victor Velazquez Caussade, (en adelante, “el peticionario”). Solicita nuestra intervenci6én para que dejemos sin efecto la “Minuta Resolucion,” notificada el 30 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Afiasco. Mediante esta, el foro primario declaré No Ha Lugar la “Mocion en Solicitud de Desestimacion al Amparo de la Regla (64n) de Procedimiento Criminal,” presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuaci6n, denegamos la expedicion del auto de certiorari presentado.

A continuacién, se expone una relacién sucinta de los hechos y el tramite procesal que da paso a la presentacién del referido recurso discrecional.

I. Por hechos presuntamente ocurridos el dia 23 de diciembre de

2024, el Ministerio Publico presenté denuncias en contra del peticionario.

TA2026CE00526

Los cargos imputados fueron al amparo de los Articulos 7.02 y 5.07 de la Ley de Vehiculos y Transito de Puerto Rico, Ley 22-2000, segtn enmendada, 9 LPRA sec. 5202 y 5127. El 20 de noviembre de 2025, el tribunal de instancia determiné causa probable para arresto por los delitos imputados.

Asi las cosas, el 5 de febrero de 2026, el peticionario presenté “Mocion en Solicitud de Desestimacién al Amparo de la Regla (64n) de Procedimiento Criminal.” En esencia, sostuvo que en el dia de los aducidos eventos le leyeron las advertencias en ley y alegadamente fue puesto en arresto, segun se desprende del Informe de Choque de Transito. Asimismo, expresd, que en el referido dia le realizaron pruebas de concentracién de alcohol en sangre. Sin embargo, aseverd, que no fue hasta el 12 de noviembre de 2025, que se expidid citacién para que compareciera al Tribunal. Ante tales alegaciones, planted que se le habia violentado su derecho a juicio rapido.

En reaccién, el 19 de febrero de 2026, el Ministerio Publico presento “Mocion en Oposicidn a Solicitud de Desestimacién al Amparo de la Regla 64(n).” Expuso, que el derecho a juicio rapido se violenta desde que se activa el mecanismo procesal que puede llevar a la conviccion. Argumento, que en este caso ello sucedié al momento en que el peticionario estuvo sujeto a responder con la determinacién de causa probable para arresto. Indicd, que antes de la referida determinacion el caso del peticionario solo form6 parte de la investigacién rutinaria que se suele llevar a cabo para examinar este tipo de hechos. Por consiguiente, arguy6 que el proceso investigativo de manera alguna conllevé a que se activara un proceso penal en contra del peticionario. En virtud de lo expuesto, solicito que se declare No Ha Lugar el petitorio de desestimacién.

En atencion de los escritos presentados, el 25 de marzo de 2026, el foro primario celebré6 una vista a tenor de la Regla 64(n) de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. Il, R. 64. Acto seguido, notificé la

“Minuta Resolucién” que hoy se nos solicita revisar. Mediante esta, declar6 No Ha Lugar la “Mocion en Solicitud de Desestimacion al Amparo de la Regla (64n) de Procedimiento Criminal,” presentada por el peticionario.

En desacuerdo, el 29 de abril de 2026, el peticionario presentd ante este Tribunal un recurso de certiorari. Mediante este, esbozo6 los siguientes senalamientos de error:

Err6 el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Mocién al amparo de la Regla 64 (n) (2) cuando la denuncia fue radicada ante el honorable tribunal trescientos veinticuatros (324) dias luego del arresto del peticionario.

Err[6] el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Moci[6]n al amparo de la Regla 64 (n) (2) a pesar de que el Ministerio Publico se rehus[6] a presentar prueba en la vista evidenciaria requerida a la Regla 64 n de Procedimiento Criminal.

Err[6] el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Moci[é]n de desestimaci[6]n presentada por el peticionario a pesar de que el Ministerio Publico nunca demostr[6] las razones de la duracién de la demora; no demostr[6] las razones para la demora; no demostr[6] si la demora fue provocada por el acusado o expresamente consentida por éste y tampoco demostr[6] la existencia de justa causa para la demora ya que no present[6] ning[u]n tipo de prueba en la vista evidenciaria.

Erré el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la citaciédn del acusado fue el 12 de noviembre de 2025 y que los t[é]rminos para la desestimaci[6]n comienzan a correr desde ese mismo instante violentando el mandato legislativo establecido en el Art[ijculo 7.04 de la ley 22 de tr[a]nsito el cual obliga al agente dei Orden P[u]blico que interviene con una persona en aparente estado de embriaguez a expedir una citaci[6]n para una vista de determinaci[6iIn de causa probable para arresto en el momento que interviene con dicha persona.

Err[6] el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el peticionario no fue puesto bajo arresto el d[iJa de los hechos aun cuando ej agente declaro en la vista evidenciaria que el peticionario estaba bajo su custodia y no pod[ija marcharse del lugar de los hechos.

Err[6] el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que el

peticionario no habfija sido puesto bajo arresto a pesar de que en

la vista evidenciaria se admiti[6] como evidencia el informe de

querella en el cual el agente redact[6] que al acusado se habfiJa

puesto bajo arresto el d[iJa de los hechos 23 de diciembre de

2024.

El 1 de mayo de 2026, el peticionario presento la trascripcién de la prueba oral vertida en la vista celebrada el 25 de marzo de 2026. Por su parte, el 14 de mayo de 2026, el Procurador General present6 su

oposicion al recurso presentado.

TA2026CE00526

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a

esbozar el derecho aplicable. ll. Recurso de Certiorari:

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquia superior puede revisar a su discrecién una decisién de un tribunal inferior. Torres Gonzalez v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Pueblo v. Diaz de Leon, 176 DPR 913, 917 (2009). A pesar de la amplitud de errores que pueden ser revisados mediante el certiorari este auto sigue siendo un recurso discrecional y los tribunales debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso. /d., pag. 918. Las resoluciones u drdenes dictadas por los tribunales de primera instancia son revisables ante este Tribunal de Apelaciones, mediante el recurso de certiorari. Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Num. 201-2003, segun enmendada, 4 LPRA sec. 24y.

La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XxXII-B, delimita los criterios para la expedicidn de un auto de certiorari. Asi pues, estas consideraciones “orientan la funcién del tribunal apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023). La aludida regla permite que el analisis del foro apelativo intermedio no se efectte en el vacio ni se aparte de otros parametros al momento de considerar los asuntos planteados. /d.; 800 Ponce de Leon v. American International, 205 DPR 163, 176 (2020). De conformidad con lo anterior, la Regla 40, supra, dispone los siguientes criterios:

A. Si el remedio y la disposicién de la decisién recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situaci6n de hechos planteada es la mas indicada para el analisis del problema.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Víctor Manuel Velazquez Caussade, (prapp 2026).

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