ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de RECURRIDO Primera Instancia, Sala Superior de Anasco V. TA2026CE00526 Casos Nums.: 11TR202500192 VICTOR MANUEL 11TR202500193 VELAZQUEZ CAUSSADE SOBRE: PETICIONARIO ART. 7.02 LEY 22 ART. 5.07 LEY 22 (MENOS GRAVE)
Panel integrado por su presidenta la juez Brignoni Martir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora
Brignoni Martir, Juez Ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026
Comparece ante nos, Victor Velazquez Caussade, (en adelante, “el peticionario”). Solicita nuestra intervenci6én para que dejemos sin efecto la “Minuta Resolucion,” notificada el 30 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Afiasco. Mediante esta, el foro primario declaré No Ha Lugar la “Mocion en Solicitud de Desestimacion al Amparo de la Regla (64n) de Procedimiento Criminal,” presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuaci6n, denegamos la expedicion del auto de certiorari presentado.
A continuacién, se expone una relacién sucinta de los hechos y el tramite procesal que da paso a la presentacién del referido recurso discrecional.
I. Por hechos presuntamente ocurridos el dia 23 de diciembre de
2024, el Ministerio Publico presenté denuncias en contra del peticionario.
TA2026CE00526
Los cargos imputados fueron al amparo de los Articulos 7.02 y 5.07 de la Ley de Vehiculos y Transito de Puerto Rico, Ley 22-2000, segtn enmendada, 9 LPRA sec. 5202 y 5127. El 20 de noviembre de 2025, el tribunal de instancia determiné causa probable para arresto por los delitos imputados.
Asi las cosas, el 5 de febrero de 2026, el peticionario presenté “Mocion en Solicitud de Desestimacién al Amparo de la Regla (64n) de Procedimiento Criminal.” En esencia, sostuvo que en el dia de los aducidos eventos le leyeron las advertencias en ley y alegadamente fue puesto en arresto, segun se desprende del Informe de Choque de Transito. Asimismo, expresd, que en el referido dia le realizaron pruebas de concentracién de alcohol en sangre. Sin embargo, aseverd, que no fue hasta el 12 de noviembre de 2025, que se expidid citacién para que compareciera al Tribunal. Ante tales alegaciones, planted que se le habia violentado su derecho a juicio rapido.
En reaccién, el 19 de febrero de 2026, el Ministerio Publico presento “Mocion en Oposicidn a Solicitud de Desestimacién al Amparo de la Regla 64(n).” Expuso, que el derecho a juicio rapido se violenta desde que se activa el mecanismo procesal que puede llevar a la conviccion. Argumento, que en este caso ello sucedié al momento en que el peticionario estuvo sujeto a responder con la determinacién de causa probable para arresto. Indicd, que antes de la referida determinacion el caso del peticionario solo form6 parte de la investigacién rutinaria que se suele llevar a cabo para examinar este tipo de hechos. Por consiguiente, arguy6 que el proceso investigativo de manera alguna conllevé a que se activara un proceso penal en contra del peticionario. En virtud de lo expuesto, solicito que se declare No Ha Lugar el petitorio de desestimacién.
En atencion de los escritos presentados, el 25 de marzo de 2026, el foro primario celebré6 una vista a tenor de la Regla 64(n) de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. Il, R. 64. Acto seguido, notificé la
“Minuta Resolucién” que hoy se nos solicita revisar. Mediante esta, declar6 No Ha Lugar la “Mocion en Solicitud de Desestimacion al Amparo de la Regla (64n) de Procedimiento Criminal,” presentada por el peticionario.
En desacuerdo, el 29 de abril de 2026, el peticionario presentd ante este Tribunal un recurso de certiorari. Mediante este, esbozo6 los siguientes senalamientos de error:
Err6 el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Mocién al amparo de la Regla 64 (n) (2) cuando la denuncia fue radicada ante el honorable tribunal trescientos veinticuatros (324) dias luego del arresto del peticionario.
Err[6] el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Moci[6]n al amparo de la Regla 64 (n) (2) a pesar de que el Ministerio Publico se rehus[6] a presentar prueba en la vista evidenciaria requerida a la Regla 64 n de Procedimiento Criminal.
Err[6] el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Moci[é]n de desestimaci[6]n presentada por el peticionario a pesar de que el Ministerio Publico nunca demostr[6] las razones de la duracién de la demora; no demostr[6] las razones para la demora; no demostr[6] si la demora fue provocada por el acusado o expresamente consentida por éste y tampoco demostr[6] la existencia de justa causa para la demora ya que no present[6] ning[u]n tipo de prueba en la vista evidenciaria.
Erré el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la citaciédn del acusado fue el 12 de noviembre de 2025 y que los t[é]rminos para la desestimaci[6]n comienzan a correr desde ese mismo instante violentando el mandato legislativo establecido en el Art[ijculo 7.04 de la ley 22 de tr[a]nsito el cual obliga al agente dei Orden P[u]blico que interviene con una persona en aparente estado de embriaguez a expedir una citaci[6]n para una vista de determinaci[6iIn de causa probable para arresto en el momento que interviene con dicha persona.
Err[6] el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el peticionario no fue puesto bajo arresto el d[iJa de los hechos aun cuando ej agente declaro en la vista evidenciaria que el peticionario estaba bajo su custodia y no pod[ija marcharse del lugar de los hechos.
Err[6] el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que el
peticionario no habfija sido puesto bajo arresto a pesar de que en
la vista evidenciaria se admiti[6] como evidencia el informe de
querella en el cual el agente redact[6] que al acusado se habfiJa
puesto bajo arresto el d[iJa de los hechos 23 de diciembre de
2024.
El 1 de mayo de 2026, el peticionario presento la trascripcién de la prueba oral vertida en la vista celebrada el 25 de marzo de 2026. Por su parte, el 14 de mayo de 2026, el Procurador General present6 su
oposicion al recurso presentado.
TA2026CE00526
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
esbozar el derecho aplicable. ll. Recurso de Certiorari:
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquia superior puede revisar a su discrecién una decisién de un tribunal inferior. Torres Gonzalez v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Pueblo v. Diaz de Leon, 176 DPR 913, 917 (2009). A pesar de la amplitud de errores que pueden ser revisados mediante el certiorari este auto sigue siendo un recurso discrecional y los tribunales debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso. /d., pag. 918. Las resoluciones u drdenes dictadas por los tribunales de primera instancia son revisables ante este Tribunal de Apelaciones, mediante el recurso de certiorari. Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Num. 201-2003, segun enmendada, 4 LPRA sec. 24y.
La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XxXII-B, delimita los criterios para la expedicidn de un auto de certiorari. Asi pues, estas consideraciones “orientan la funcién del tribunal apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023). La aludida regla permite que el analisis del foro apelativo intermedio no se efectte en el vacio ni se aparte de otros parametros al momento de considerar los asuntos planteados. /d.; 800 Ponce de Leon v. American International, 205 DPR 163, 176 (2020). De conformidad con lo anterior, la Regla 40, supra, dispone los siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposicién de la decisién recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situaci6n de hechos planteada es la mas indicada para el analisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciacién de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideracién mas detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberdn ser elevados, o de alegatos mas elaborados.
E. Sila etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la mas propicia para su consideracion.
F. Si la expedicién del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilacién indeseable en la solucién final del litigio.
G. Si la expedicién del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
Hl.
El peticionario recurre de una resolucién interlocutoria que denego su peticidén de desestimacién al amparo de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra. Luego de examinar los parametros que guian nuestra funcién revisora, concluimos denegar la expedicién del auto de certiorari presentado. El recurso radicado no reune los criterios necesarios para inclinar nuestra discreciébn a su expedicidn. La determinacién recurrida no es contraria a derecho ni exhibe vicios de parcialidad, prejuicio o error manifiesto.' Por lo tanto, a tenor de la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, denegamos |a_ expedicién solicitada.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedicién del auto de certiorari presentado.
Notifiquese.
Lo acordéd y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
El juez Salgado Schwarz disiente con opinién escrita.
Leda. Lilia M. Oquendo Solis Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 Es meritorio aludir a la decisi6n emitida por un Panel Hermano en el caso de designaci6n alfanumérica: TA2026CE00076. Lo hechos alli acontecidos son muy similares a los expuestos hoy ante nuestra consideracién. En aquel entonces, el Panel Hermano decidié confirmar la decisién del TPI en la que se habia denegado una Mocién de desestimacién al amparo de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del . Tribunal de Parte Recurrida Primera Inst 1 TA2026CE00526 |lastancia, Sala Vv. Superior de Anasco 7 Caso Num.: VICTOR MANUEL I1TR202500192 VELAZQUEGZ CAUSSADE I1TR202500193 Parte Recurrente SOBRE:
ART. 7.02 LEY 22 ART. 5.07 LEY 22 (MENOS GRAVE)
Panel integrado por su presidenta la juez Brignoni Martir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora
OPINION DISIDENTE DEL JUEZ CARLOS G. SALGADO SCHWARZ
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026
Mis compafieras de estrado sostienen que la determinacién del Tribunal de Primera Instancia fue la correcta y que no existe razén por la cual debamos intervenir con la misma. Por no compartir dicho criterio, y entender que no intervenir no solo seria un fracaso a la justicia, sino también representaria una felicitacién sub-silentio de la desidia procesal de las agencias del orden de nuestro terrufio, me encuentro en la obligacién intelectual de disentir.
Por los fundamentos que expondré a continuacion, expediria el recurso de certiorari y revocaria la determinacién recurrida.
-jt-
A continuacién, detallamos los hechos pertinentes a la controversia de epigrafe.
El 23 de diciembre de 2024, el Sr. Velazquez estuvo
involucrado en un accidente de transito en el Municipio de Mayagiiez!. El Agente César Félix Orengo (“Agente Félix Orengo”) intervino con el Peticionario, le leydé las Advertencias Miranda? y lo puso bajo arresto, segiin se desprende del Informe de Incidentes3. Ese mismo dia, se le realizé un analisis para determinar el nivel de alcohol en la sangre’. Cabe sefialar que la muestra de sangre fue recibida en el Departamento de Salud el 28 de enero de 2025 y el analisis toxicoldégico se completo el 31 de enero de 20255.
Posteriormente, el 12 de noviembre de 2025, el Agente Félix Orengo expidiO una citacién para que el Peticionario compareciera a una vista de causa probable para arresto el 20 de noviembre de 2025®. Asi las cosas, el 5 de febrero de 2026, el Sr. Velazquez present6é una Moci6n en Solicitud de Desestimacién al Amparo de la Regla (64N) de Procedimiento Criminal’. En sintesis, el, Peticionario sefaléd que el Estado expidid la citacién trescientos veinticuatro (324) dias después de ocurridos los hechos, violando asi el Articulo 7.02 de la Ley de Vehiculos y Tradnsito de Puerto Rico y la Regla 64 (n) (2) de Procedimiento Criminal. Ademas, alegé que no existié justa causa para tal dilacidén. El 19 de febrero de 2026, el Ministerio Ptblico presentd6 una Mocidén en Oposicién a Solicitud de Desestimacion al Amparo de la Regla 64(N). Mediante dicho escrito, el Estado asegur6 que el arresto en el caso de epigrafe no se puede considerar como el
punto de partida para la computacién de juicio rapido.
1 véase Apéndice II del recurso de certiorari en el Sistema Unificado de Manejo y Administracién de Casos (SUMAC).
2 Véase Apéndice IV del recurso de certiorari en SUMAC.
vVéase Apéndice V del recurso de certiorari en SUMAC.
Véase Apéndice VI del recurso de certiorari en SUMAC.
Véase Apéndice VII del recurso de certiorari en SUMAC.
Véase Apéndice VIII del recurso de certiorari en SUMAC.
Véase Apéndice X del recurso de certiorari en SUMAC.
4 A Uo Bb Ww
TA2026CE00526
Lo anterior, debido a que el arresto en casos de embriaguez es un arresto incidental por seguridad. De esta forma, se transporta a la persona de una manera segura a realizarse la prueba de aliento mientras el caso queda en etapa investigativa y posterior consulta con un fiscal para determinar si procede la radicaciéon de cargos. Ademas, el Estado alega que el término que transcurre cuando una persona no esta sujeta a responder, es el término prescriptivo de un (1) afio, correspondiente a los casos menos graves.
El 25 de marzo de 2026 se celebré la vista evidenciaria ordenada por la Regla 64(n). En esa ocasién, la Defensa planteé que el caso se radicdé de manera tardia, debido a que los términos comenzaron a decursar el dia de la intervencién. Por su parte, el Ministerio Putblico alegéd que tiene un (1) afio para realizar la investigacién. Luego de escuchar los argumentos de las partes, el foro recurrido declaré No Ha Lugar la solicitud de desestimacién presentada por el Peticionario.
Inconforme con la determinacidén, el 29 de abril de 2026, el Sr. Velazquez acudié ante nos mediante recurso de certiorari e hizo los siguientes sefialamientos de error:
PRIMERO: ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCION AL
AMPARO DE LA REGLA 64(N) CUANDO LA DENUNCIA
FUE RADICADA ANTE EL HONORABLE TRIBUNAL
TRESCIENTOS VEINTICUATRO (324) DIAS LUEGO DEL ARRESTO DEL PETICIONARIO.
SEGUNDO: ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCION AL AMPARO DE LA REGLA 64(N) (2) A PESAR DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO SE REHUSO A PRESENTAR PRUEBA EN LA VISTA EVIDENCIARIA REQUERIDA A LA REGLA 64(N) DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL.
TERCERO: ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCION DE
DESESTIMACION PRESENTADA POR EL PETICIONARIO A PESAR DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO NUNCA DEMOSTRO LAS RAZONES DE LA DURACION DE LA DEMORA; NO DEMOSTRO LAS RAZONES PARA LA DEMORA; NO DEMOSTRO SI LA DEMORA FUE PROVOCADA POR EL ACUSADO O EXPRESAMENTE CONSENTIDA POR ESTE Y TAMPOCO DEMOSTRO LA EXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA LA DEMORA YA QUE NO PRESENTO NINGUN TIPO DE PRUEBA EN LA VISTA EVIDENCIARIA.
CUARTO: ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA CITACION DEL ACUSADO FUE EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y QUE LOS TERMINOS PARA LA DESESTIMACION COMIENZAN A CORRER DESDE ESE MISMO INSTANTE VIOLENTANDO EL MANDATO LEGISLATIVO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 7.04 DE LA LEY 22 DE TRANSITO EL CUAL OBLIGA AL AGENTE DEL ORDEN PUBLICO QUE INTERVIENE CON UNA PERSONA EN APARENTE ESTADO DE EMBRIAGUEZ A EXPEDIR UNA CITACION PARA UNA VISTA DE DETERMINACION DE CAUSA PROBABLE PARA ARRESTO EN EL MOMENTO QUE INTERVIENE CON DICHA PERSONA.
QUINTO: ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL PETICIONARIO NO FUE PUESTO BAJO ARRESTO EL DIA DE LOS HECHOS AUN CUANDO EL AGENTE DECLARO EN LA VISTA EVIDENCIARIA QUE EL PETICIONARIO ESTABA BAJO SU CUSTODIA Y NO PODIA MARCHARSE DEL LUGAR DE LOS HECHOS.
SEXTO: ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA
AL DETERMINAR QUE EL PETICIONARIO NO HABIA
SIDO PUESTO BAJO ARRESTO A PESAR DE QUE EN LA
VISTA EVIDENCIARIA SE ADMITIO COMO EVIDENCIA
EL INFORME DE QUERELLA EN EL CUAL EL AGENTE
REDACTO QUE AL ACUSADO SE HABIA PUESTO BAJO
ARRESTO EL DIA DE LOS HECHOS 23 DE DICIEMBRE
DE 2024.
El 14 de mayo de 2026, el Ministerio Publico present6 su oposicién a la solicitud de certiorari. Mediante su escrito reafirm6 su postura de que los términos de juicio rapido se activan cuando una persona queda formalmente sujeta a responder por un delito. Ante tal planteamiento, alegan que, en el caso de epigrafe, dicho término comenz6 a decursar el 12 de noviembre de 2025.
-II- A. Juicio rapido
El derecho constitucional a un juicio rapido se
encuentra consagrado en el Articulo II, Seccioén 11 de la
Constitucién del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se trata de un derecho fundamental reconocido a los imputados de delito®. Este se activa una vez el ciudadano esta sujeto a responder; es decir, desde que el juez determina causa probable para arrestar, citar o detener a una persona por haber sido acusado de cometer un delito. Por lo tanto, la proteccién constitucional se activa cuando se pone en movimiento el mecanismo procesal, que puede culminar en una conviccién, cuyo efecto legal es obligar a la persona imputada a responder por la comisién del delito que se le atribuye’®.
La Regla 64(n) de Procedimiento Criminal!® establece los términos de juicio rapido que rigen cada etapa del proceso penal. El incumplimiento con los términos alli establecidos conlleva que el acusado pueda solicitar la desestimacién de la denuncia o acusacién!}.
A tales efectos, y en lo pertinente a la controversia ante nos, la Regla 64 (n) (2) de Procedimiento Criminal dispone lo siguiente:
La moci6én para desestimar la acusacidén o
denuncia, o cualquier cargo de las mismas solo
podra basarse en uno o mas de los siguientes fundamentos:
(n) Que existen una o varias de las siguientes
circunstancias, a no ser que se demuestre
justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba
a la solicitud del acusado oO a su
consentimiento:
(2) Que no se presentOo acusacién o denuncia
contra el acusado dentro de los sesenta (60)
dias de su arresto o citacién si se encontraba
bajo fianza o dentro de los treinta (30) dias
si se encontraba sumariado o si se tratare de
un caso en que un magistrado autorizé la
radicaci6n de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 6(a)?*.
8 Pueblo v. Torres Rivera II, 204 DPR 288, 296-197 (2020). 9 Pueblo v. Custodio Colén, 192 DPR 567, 580-581 (2015). 10 34 LPRA Ap. II, R. 64(n).
11 Pueblo v. Garcia Coldén I, 182 DPR 129, 141 (2011).
12 34 LPRA Ap. II, R. 64(n) (2).
Ahora bien, el mero incumplimiento de la Regla 64 (n) de Procedimiento Criminal, supra, no constituye, por si sola, una violacién al derecho a juicio rapido. Cénsono con ello, y segtn se desprende de la propia Regla, los términos en ella dispuestos pueden ser extendidos ante la existencia de justa causa, o cuando la demora ha sido ocasionada por el propio acusado o su consentimiento. El peso de probar que existe alguna de las causas o que el acusado renuncié expresa, voluntaria y con pleno conocimiento de su derecho a juicio rapido, recae en el Ministerio Putblico}3.
De igual forma, la determinacién respecto a la existencia de justa causa para la extensiédn de los términos de juicio rapido debe realizarse caso a caso y dentro de los parametros de razonabilidad!’.
Asi, la jurisprudencia ha definido unos criterios para guiar la discrecién de un tribunal en su determinacién sobre si, en efecto, se le violenté al acusado el derecho a juicio rapido. Entonces, efectuado el reclamo por el imputado, corresponde al tribunal examinar: (1) duracion de la tardanza, (2) razones para la dilacién, (3) si el acusado ha invocado oportunamente su derecho y (4) el perjuicio resultante de la demora para el acusado!5. Ninguno de los criterios mencionados es determinante en la adjudicacién del reclamo del acusado. El peso que se le confiera a cada uno de estos esta supeditado a las demas circunstancias relevantes
que el tribunal viene obligado a examinar!®.
13 Pueblo v. Garcia I, supra, pag. 143.
14 Pueblo v. Custodio Coldén, supra, pag. 582; Pueblo v. Garcia Colén I, supra.
15 Pueblo v. Rivera Tirado, 117 DPR 419, 433 (1986).
16 Pueblo v. Valdés et al., 155 DPR 781, 792 (2001).
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En cuanto al primer factor -duracién de la tardanzael tribunal debe prestar especial énfasis en determinar si la demora fue intencional y opresiva, en cuyo caso queda excluida del concepto de justa causa!’. En relacién con ello, al abordar las razones que provocan la inobservancia de los términos de juicio rapido, es decir, el segundo factor, se han establecido diferencias en cuanto al rigor con el cual estas deben ser evaluadas. Por ejemplo, las demoras institucionales que, de ordinario, son imputables al Estado, y que no tienen de forma alguna el propdésito de perjudicar a la persona imputada o acusada, seran tratadas con menos rigurosidad que las intencionales, cuyo fin es entorpecer la defensa del imputado!®,
Sin embargo, el hecho de que las demoras no intencionales merezcan un trato mas laxo no supone que estas, ausentes otras circunstancias, justifiquen la inobservancia de los términos de juicio rapido. Por lo tanto, en la mayoria de las ocasiones, el factor decisivo para la adjudicacién del balance de los criterios recae en la razon para el incumplimiento de los términos de juicio rapido. Entonces, se debe hacer una distincién entre la dilacioén imputable al acusado, aquella provocada por una actuacién intencional del Estado y la tardanza ocasionada por una actuacién no intencional del Estado!’. B. Ley de Vehiculos y Transito de Puerto Rico
La Ley de Vehiculos y Trdnsito de Puerto Rico? (“Ley de Transito”) en su Articulo 7.04 especifica las
distintas penas correspondientes a la infraccidén de las
17 fd., pag. 793.
18 fd.
19 Pueblo v. Garcia Colon I, supra, pag. 144.
20 Ley Nam. 22 de 7 de enero de 2000, segun enmendada.
conductas punibles precisadas en los Articulos 7.01 al 7.03. En lo pertinente a la controversia ante nos, el inciso (a) de dicho articulo lee como sigue:
Toda persona que viole lo dispuesto en los
Articulos 7.01, 7.02 0 7.03 de esta Ley
incurrira en delito menos grave. Cualquier
agente del orden ptblico o- funcionario debidamente autorizado por ley que haya intervenido con una persona que viole las disposiciones enumeradas en este inciso, expedira una citacién para una vista de determinacién de causa probable para _ su arresto, y no le permitira que continte conduciendo y los transportara hasta el cuartel mas cercano, donde permanecera hasta tanto el nivel de alcohol en su sangre sea menor del minimo permitido por ley o ya no se encuentre bajo los efectos de cualquier droga narcotica, marihuana, sustancias estimulantes o deprimentes, o cualquier sustancia quimica Oo sustancias controladas. -TIiiI-
En el caso de epigrafe, el Peticionario alega que el foro de instancia violdé los términos de juicio rapido al presentar la denuncia trescientos veinticuatro (324) dias luego de su arresto sin que el Ministerio Ptblico demostrara justa causa para la demora. Ademas, sostuvo que erré el foro recurrido al determinar que el dia de los hechos el Peticionario no fue puesto bajo arresto.
Por su parte, el Ministerio Publico alega que no se violaron los términos de juicio rapido que sefiala la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, debido a que se encontraban en la etapa investigativa y el Peticionario no estaba sujeto a responder. Respecto a cuando comienzan a decursar los términos de juicio rapido, el Estado arguye que es desde que se pone el mecanismo procesal en contra de una persona. Sobre este particular, sefiala que, en los casos de embriaguez, el
arresto no se puede considerar como punto de partida para
la computacién de tales términos debido a que se trata de un ‘“arresto incidental por seguridad para poder transportar a una persona de una manera segura a realizarse la prueba de aliento mientras el caso queda bajo la etapa investigativa y posterior consulta por un fiscal para determinar si en efecto hay radicacidén de cargos”*1, Ademas, sostiene que el tiempo transcurrido antes de la radicacién de cargos es el término prescriptivo de un (1) afio establecido en el Cédigo Penal para los casos menos graves. No me convence en lo mas absoluto.
El 23 de diciembre de 2024, el Agente Félix Orengo detuvo al Peticionario luego de este haber estado involucrado en un accidente vehicular en estado de embriaguez. El mismo dia de la intervencidn, bajo custodia del Agente, el Peticionario fue llevado a una institucidén hospitalaria y se le extrajo una muestra para determinar el nivel de alcohol en la sangre. Segtn sefialamos anteriormente, los resultados de dicha prueba se obtuvieron el 31 de enero de 2025 y arrojaron .18% de alcohol por volumen en sangre.
Ahora bien, es menester sefialar dos aspectos de suma importancia. Primeramente, el Agente Félix Orengo infringiéd el procedimiento establecido en el Articule 7.04 de la Ley de Transito, toda vez que no expididé una citacién sobre vista de determinacién de causa probable para arresto al momento de la intervencién. En segundo lugar, a pesar de que el Estado obtuvo los resultados de la prueba toxicolégica el 31 de enero de 2025, no fue
hasta el 12 de noviembre de 2025, mas de nueve meses
21 Es importante notar que un arresto, sea incidental o no, para seguridad o no, no es un paseo de placer a una institucién, sea hospitalaria o al cuartel policiaco mas cercano. El ponerle de apellido de incidental al arresto no lo hace menos arresto.
después, que el Peticionario fue citado a comparecer ante un magistrado.
Si bien es cierto que los términos de juicio rapido pueden ser extendidos ante la existencia de justa causa, del expediente de epigrafe no surge razon alguna que justifique la demora en controversia. La maquinaria procesal se puso en marcha desde el momento en que el Peticionario fue puesto bajo la custodia del Agente Félix Orengo y llevado a una institucién hospitalaria para la toma de la muestra de sangre. Por lo tanto, fue en ese momento que se activéd la proteccién constitucional al juicio rapido. Ademas, resulta menester sefialar que la prueba necesaria para determinar si el Peticionario infringiéd el Articulo 7.02 de la Ley de Transito fue obtenida en enero de 2025. Esperar nueve (9) meses para presentar la Denuncia en cuestidén, es una muestra de falta de diligencia por parte del Ministerio Publico.
alta de diligencia que le causé al Peticionario . - s nsiedad, afectéd su eéstabilidad personal, paraliz6 ww proyectos y le generdé gastos econdémicos para su defensa.
En fin, concluimos que 14 dilacién fue excesiva, el Ministerio Publico no demostr6o justa causa para la demora, el Peticionario invocé su derecho a juicio rapido oportunamente y demostrdé perjuicio real y sustancial. A tenor con lo anterior, incidiéd el foro de instancia al no decretar la desestimacién de la denuncia presentada contra el Sr. Velazquez. En consecuencia, procede dejar Sin efecto la Resolucién recurrida y desestimar la denuncia presentada en contra del Peticionario. Resolver lo contrario implicaria premiar la desidia de la parte
recurrida.
-Iv-
A la luz de los fundamentos antes expresados, a diferencia de mis hermanas en el sacerdocio, expediria el auto de certiorari y wrevocaria la determinacién recurrida. Dicha determinacién establece un nefasto proceder de nuestro Tribunal de Primera Instancia de no ponerle el cascabel al gato y detener la practica de sentarse en los expedientes indefinidamente y el vil intento de intentar “salvar el semestre” cuando se acerca algun término prescriptivo. No existe jJustificacién alguna para la dilacién y desidia desplegada por 1a Policia de Puerto Rico y el Departamento de Justicia en este caso. Este magistrado tampoco va a quedarse callado.
Disiento.
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