El Pueblo De Puerto Rico v. Romuald A. Mártir Ortiz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2026
DocketTA2026AP00056
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Romuald A. Mártir Ortiz, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO Apelación acogida como RICO Certiorari, procedente del Tribunal Parte Recurrida de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo TA2026AP00056

Caso Núm.: v. C1VP2025-0582

Sala: 0201

Sobre: ROMUALD A. MÁRTIR Devolución fotos y ORTIZ huellas

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Romuald

A. Mártir Ortiz (en adelante, “señor Mártir Ortiz” o “Peticionario”), mediante

un mal denominado recurso de apelación presentado el 15 de enero de

2026. Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (en adelante, “TPI”), el 14 de

noviembre de 2025 y notificada el 17 del mismo mes y año. Mediante el

referido dictamen, el foro primario declaró “No Ha Lugar” una solicitud de

devolución de huellas dactilares y fotografías del Peticionario.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el

estado de derecho aplicable, prescindimos de la comparecencia de la parte

recurrida, al amparo de la Regla 7 (B)(5) del Reglamento de este Tribunal.

In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 2, pág. 15, 215 DPR __

(2025). TA2026AP00056 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima

el recurso por incumplimiento con el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones.

I.

El 14 de noviembre de 2025, el foro primario emitió una Resolución

en la cual declaró “No Ha Lugar” una solicitud del señor Mártir Ortiz para la

devolución de sus huellas dactilares y fotografías. La anterior petición

fundamentada en que se halló no causa por el delito imputado durante la

vista preliminar. A esos fines, solicitó que el foro recurrido emitiera una orden

al Negociado de la Policía de Puerto Rico para que se destruyeran las fotos

y huellas dactilares que e fueron tomadas durante la etapa investigativa del

caso.

En desacuerdo, el 2 de diciembre de 2025, el Peticionario presentó

una “Moción en Solicitud de Reconsideración”. Luego, el 12 de diciembre

de 2025,1 el foro recurrido declaró “No Ha Lugar” la solicitud del señor Mártir

Ortiz. Inconforme con dicho dictamen, el señor Mártir Ortiz acudió ante este

foro mediante el recurso que nos ocupa y le imputó al TPI la comisión de los

siguientes errores:

a. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud del apelante para que le fueran devueltas o destruidas sus fotos y huellas tomadas en el fichaje de este caso; cuando una determinación de No Causa en la etapa de Vista Preliminar de su caso significaba que no existía prueba suficiente en Derecho para sostener los elementos del delito y la conexión con el Sr. imputado; una determinación de No Causa en la etapa de Vista Preliminar exoneraba y/o liberaba a la persona de responsabilidad penal; pues la prueba no fue ni suficiente ni para levantar una acusación en el presente caso.

b. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud del apelante para que le fueran devueltas o destruidas sus fotos y huellas tomadas en el fichaje de este caso; cuando en la vista evidenciaría celebrada en este caso el Ministerio Fiscal no presento prueba convincente de que existían circunstancias especiales que ameritaran que la Policía conservara las huellas digitales y fotografías que le hubieren sido tomadas al Apelante.

c. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud del apelante para que le fueran devueltas o destruidas sus fotos y huellas tomadas en el fichaje de este caso; cuando la retención por la Policía de las fotografías y huellas dactilares tomadas a una persona que es

1 Notificada el 16 de diciembre de 2025. TA2026AP00056 3

luego exonerada de delito, aparte de constituir, por su posible divulgación, un factor que afecta a la persona en múltiples aspectos de su vida económica y en sus oportunidades educativas y de empleo, podría constituir, mientras no se le devuelvan, una invasión de su derecho a la intimidad, en ausencia de que se demostrara que existía un interés apremiante del Estado superior al derecho de la persona a que se respete y se proteja su intimidad; cosa que no ocurrió en este caso.

d. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud del apelante para que le fueran devueltas o destruidas sus fotos y huellas tomadas en el fichaje de este caso; cuando en la jurisprudencia aplicable al tema, queda meridianamente claro que se protegió al ciudadano que fue absuelto, por lo que sería un contrasentido que no se le brinde igual o mayor protección a quien ni siquiera tuvo que enfrentar los rigores de un juicio.

e. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud del apelante para que le fueran devueltas o destruidas sus fotos y huellas tomadas en el fichaje de este caso; cuando es evidente que al establecerse que las huellas y fotos del fichaje deben ser entregadas a quien fue absuelto de delito, no sería lógico pensar que el legislador y nuestros más alto foro, dejaron fuera de esa protección a quien sólo afrontó una vista preliminar, en la que la determinación judicial fue de No Causa Probable. Ello sería actuar contrario a nuestro ordenamiento jurídico.

f. El Apelante no renuncia al derecho de poder plantear errores adicionales ante el Honorable Tribunal de Apelaciones, Henderson v. US 133 S Ct. 1121 (2013), Pueblo v. Soto Ríos 95 D.P.R. 483 (1967).

II.

A.

Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha sostenido “que los

tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo

cual los asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse

de manera preferente”. Ruíz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254, 268

(2018); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014);

Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014); Cordero

et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012).

La ausencia de jurisdicción tiene los siguientes efectos: (1) no es

susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente

conferírsela a un tribunal, como tampoco puede éste arrogársela; (3)

conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales

el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los

tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde TA2026AP00056 4

procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del

procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.

Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018); González v.

Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Pagán v. Alcalde

Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR

513, 537 (1991). Por tanto, si se carece de jurisdicción, solo resta declararlo

así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.

Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268.

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, dispone que ese foro podrá motu proprio, en cualquier

momento, desestimar un recurso porque: (1) no tiene jurisdicción; (2) se

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