El Pueblo De Puerto Rico v. Quiñones Lopez, Roberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2024
DocketKLCE202400152
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Quiñones Lopez, Roberto, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de Bayamón

v. KLCE202400152 Caso Núm. D VI2008G0087 ROBERTO QUIÑONES Y OTROS LOPEZ Sobre: Peticionario ART. 106 DEL C.P. Y OTROS Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

El peticionario, Roberto Quiñones López, comparece mediante

el recurso de epígrafe, y nos solicita la revocación de una “Resolución

y Orden” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Bayamón, 11 de enero de 2024, notificada el 19 del mismo mes y

año. En el referido dictamen, el foro primario determinó que las

penas dispuestas en su sentencia, por disposición de Ley, eran

consecutivas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto solicitado.

I.

El peticionario es miembro de la población correccional.

Actualmente se encuentra recluido en la Institución Penal-Bayamón

501 cumpliendo unas penas consecutivas, las cuales suman

cuarenta y cinco (45) años. Sostiene que se le imputó haber

cometido asesinato en segundo grado, e infringido los Artículos 5.04

Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400152 2

y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25

LPRA sec. 458c y 458n (derogada).

Según relata, el 21 de diciembre de 2023, instó una “Moción”

ante el foro primario, mediante la cual expuso que el ordenamiento

jurídico criminal vigente permitía que las penas adjudicadas se

cumplieran de manera concurrente.

El 11 de enero de 2024, notificada el 19 del mismo mes y año,

el tribunal de instancia emitió una “Resolución y Orden” en la cual

concluyó que “[l]as penas dispuestas en la sentencia, por Ley de

Armas y del Código Penal, por disposición de Ley son consecutivas.

El cumplimiento concurrente de las penas de la Ley de Armas [son]

consecutivas entre sí y con las penas del Código Penal, las cuales

pueden ser cumplidas concurrentes entre sí”.

Inconforme, el 26 de enero de 2024, Quiñones López suscribió

el presente recurso, en el cual reiteró lo planteado en el foro

recurrido.

Examinado el expediente, procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos de

Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023);

Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847

(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994,

1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175

(2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto, la Regla

40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

R. 40, enumera los criterios que esta Curia debe considerar para

ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las KLCE202400152 3

controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR

83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera Gómez y otros v. Arcos de

Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra; Pueblo v. Rivera Montalvo,

205 DPR 352, 372 (2020). La precitada Regla dispone lo siguiente:

El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es

determinante por sí solo para este ejercicio, y no constituye una lista

exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). El foro

apelativo deberá evaluar la corrección de la decisión recurrida, al

igual que la etapa del procedimiento en que es presentada. Ello, para

determinar si es apropiado intervenir, y evitar ocasionar un

fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio.

Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis

omitido).

Nuestro Tribunal Supremo, también, ha expresado que, de

ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la KLCE202400152 4

discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre

que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con

prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o

aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y

que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio

sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,

181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,

745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR

140, 155 (2000).

Finalmente, precisa señalar que la denegatoria a expedir un

recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen

cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación en sus

méritos. Al contrario, responde a la facultad discrecional del foro

apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite

pautado por el foro de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,

supra, pág. 98.

III.

Luego de un examen sosegado del expediente ante nos,

colegimos que no existe criterio jurídico que amerite nuestra

intervención con lo resuelto por el foro primario. Al examinar el

pronunciamiento del cual se recurre, se desprende que el mismo no

está contenido en las instancias contempladas en la Regla 40, supra,

para que este Foro pueda entender sobre ello. De este modo,

concluimos que no se requiere nuestra intervención.

En virtud de lo anterior, y en ausencia de prueba que nos

permita resolver en contrario, denegamos expedir el auto de

certiorari que nos ocupa. KLCE202400152 5

IV.

Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición

del recurso de certiorari solicitado.

Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

La Juez Grana Martínez disiente, puesto que desestimaría por

falta de jurisdicción.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

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