El Pueblo De Puerto Rico v. Pedro J. Rivera Fontánez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2026
DocketTA2026CE00185
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Pedro J. Rivera Fontánez, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE00185 San Juan

PEDRO J. RIVERA FONTÁNEZ Crim. Núm.: K BD2025G0019 Peticionario K BD2025G0020 K EC2025G0001 K LA2025G0007

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.

Comparece ante nos, por derecho propio y como indigente,

Pedro J. Rivera Fontánez (Rivera Fontánez o peticionario), quien se

encuentra confinado en la Institución Sabana Hoyos 728, bajo la

custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR). A

pesar de que Rivera Fontánez no indica de qué dictamen recurre,

éste solicita que investiguemos sobre los pormenores de su

sentencia.

Analizado el recurso, y, sin ulterior trámite, resolvemos

desestimar el recurso de referencia por falta de jurisdicción.1

I. A. Como es sabido, la jurisdicción es el poder o la autoridad que

tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias que

tiene ante sí. Municipio de Río Grande y otro v. Adquisición de Finca

1 A tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), este Foro puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida. TA2026CE00185 Página 2 de 5

27.661 de la Urbanización Industrial Las Flores, del Término

Municipal de Río Grande y otros, 2025 TSPR 36, resuelto el 4 de abril

de 2025.2

Los tribunales deben ser guardianes celosos de la

jurisdicción. Las cuestiones de jurisdicción deben ser resueltas con

preferencia, toda vez que la falta de esta no es susceptible de ser

subsanada. El foro judicial carece de discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay, por lo que, si un tribunal se percata

que no la tiene, debe así declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo

v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018).

B.

Es norma trillada de derecho que las partes -incluso los que

comparecen por derecho propio- tienen el deber de cumplir fielmente

las normas para el perfeccionamiento de los recursos ante este foro

apelativo. Es decir, estos deben observar rigurosamente las

disposiciones reglamentarias establecidas para la forma, contenido,

presentación y notificación de los escritos. Hernández Jiménez, et

als. v. AEE, 194 DPR 378, 382-383 (2015). Ello, ante la necesidad

de colocar a los tribunales apelativos en posición de decidir

correctamente los casos, con el beneficio de un expediente completo

que permita conocer claramente la controversia que tiene ante sí.

Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).

De no observarse las disposiciones reglamentarias sobre el

perfeccionamiento, nuestro ordenamiento autoriza la desestimación

del recurso. Véase, Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR

281, 290 (2011). Claro está, ante la severidad de esta sanción,

nuestro Tribunal Supremo exige que nos aseguremos que el

quebrantamiento de dichos postulados haya provocado un

2 R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024), citando a Pueblo

v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023). Véase, además, Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022). TA2026CE00185 Página 3 de 5

impedimento real y meritorio para que podamos considerar el caso

en los méritos. Por lo tanto, solo si se cumple con dicho parámetro

procederá la desestimación. Román et als. v. Román et als., 158 DPR

163, 167 (2002).

En suma, la parte compareciente tiene que perfeccionar su

recurso al tenor de los preceptos de la ley vigente y de nuestro

reglamento. De lo contrario, este Tribunal no estará en posición de

revisar el dictamen recurrido. Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005).

Es claro que, si la parte compareciente no presenta estos

documentos, este Tribunal estará impedido de corroborar su

jurisdicción y resolver los méritos de las controversias planteadas.

Esto último se debe a que no tendremos forma de confirmar y

auscultar las alegaciones de las partes, los asuntos medulares que

disponen de la causa, ni revisar la corrección de la decisión

recurrida por no tener constancia de ella, ni de los acontecimientos

que dieron base a la misma. Consecuentemente, esta deficiencia se

considera una sustancial, por lo que todo recurso que incurra en

ella será desestimado. Codesi, Inc. v. Mun. de Canóvanas, 150 DPR

586, 590-591 (2000).

II.

En su escueto escrito, aunque Rivera Fontánez no hizo

señalamiento de error alguno, ni incluyó un apéndice con su recurso

que incluyera la determinación de la cual recurre y otros

documentos relacionados, parece expresar que no está de acuerdo

con el cómputo de su sentencia. Expone que alegadamente fue

arrestado el 11 de junio de 2024 y sentenciado el 25 de abril de 2025

tras una alegación preacordada. Argumenta que le ha explicado a

su técnico de récord en la cárcel su inquietud, pero se le hace caso

omiso.

Revisado el escrito que nos ocupa, colegimos que carecemos

de jurisdicción para atenderlo. Primero, su escrito ininteligible hace TA2026CE00185 Página 4 de 5

imposible determinar que nos solicita, además no contamos con una

determinación administrativa o judicial para revisar. Rivera

Fontánez incumplió con lo requerido por nuestro ordenamiento

jurídico, específicamente las disposiciones del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones. Lo anterior es esencial al momento de

presentar un recurso apelativo para que podamos, en primer orden,

auscultar nuestra jurisdicción. Así las cosas, se nos imposibilita

atender el reclamo de Rivera Fontánez por no contar con toda la

información necesaria. Recordemos que el hecho de comparecer por

derecho propio no exime a una parte de cumplir a cabalidad con el

trámite relacionado a la presentación de un recurso apelativo.

En consecuencia, carecemos de jurisdicción para poder

disponer en los méritos de la causa de autos, toda vez que el recurso

no se perfeccionó adecuadamente. Procede su desestimación. Véase,

González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009);

García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).

Ahora bien, cabe señalar que, si el miembro de la población

correccional se encuentra inconforme con cualquier asunto

relacionado a su sentencia o las bonificaciones, tiene la oportunidad

de presentar una solicitud de remedio administrativo en la División

de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y

Rehabilitación, de entenderlo necesario. Es dicha agencia quien

debe atender en primera instancia el asunto. Solo luego de que

Rivera Fontánez acredite dichos procesos estaríamos ante una

decisión revisable.

III.

Por las consideraciones que anteceden, desestimamos el

recurso por falta de jurisdicción. Regla 83(C) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra, págs. 115-116. TA2026CE00185 Página 5 de 5

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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