El Pueblo De Puerto Rico v. Pedro J. Rivera Fontánez
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE00185 San Juan
PEDRO J. RIVERA FONTÁNEZ Crim. Núm.: K BD2025G0019 Peticionario K BD2025G0020 K EC2025G0001 K LA2025G0007
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.
Comparece ante nos, por derecho propio y como indigente,
Pedro J. Rivera Fontánez (Rivera Fontánez o peticionario), quien se
encuentra confinado en la Institución Sabana Hoyos 728, bajo la
custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR). A
pesar de que Rivera Fontánez no indica de qué dictamen recurre,
éste solicita que investiguemos sobre los pormenores de su
sentencia.
Analizado el recurso, y, sin ulterior trámite, resolvemos
desestimar el recurso de referencia por falta de jurisdicción.1
I. A. Como es sabido, la jurisdicción es el poder o la autoridad que
tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias que
tiene ante sí. Municipio de Río Grande y otro v. Adquisición de Finca
1 A tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), este Foro puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida. TA2026CE00185 Página 2 de 5
27.661 de la Urbanización Industrial Las Flores, del Término
Municipal de Río Grande y otros, 2025 TSPR 36, resuelto el 4 de abril
de 2025.2
Los tribunales deben ser guardianes celosos de la
jurisdicción. Las cuestiones de jurisdicción deben ser resueltas con
preferencia, toda vez que la falta de esta no es susceptible de ser
subsanada. El foro judicial carece de discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, por lo que, si un tribunal se percata
que no la tiene, debe así declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo
v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018).
B.
Es norma trillada de derecho que las partes -incluso los que
comparecen por derecho propio- tienen el deber de cumplir fielmente
las normas para el perfeccionamiento de los recursos ante este foro
apelativo. Es decir, estos deben observar rigurosamente las
disposiciones reglamentarias establecidas para la forma, contenido,
presentación y notificación de los escritos. Hernández Jiménez, et
als. v. AEE, 194 DPR 378, 382-383 (2015). Ello, ante la necesidad
de colocar a los tribunales apelativos en posición de decidir
correctamente los casos, con el beneficio de un expediente completo
que permita conocer claramente la controversia que tiene ante sí.
Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
De no observarse las disposiciones reglamentarias sobre el
perfeccionamiento, nuestro ordenamiento autoriza la desestimación
del recurso. Véase, Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281, 290 (2011). Claro está, ante la severidad de esta sanción,
nuestro Tribunal Supremo exige que nos aseguremos que el
quebrantamiento de dichos postulados haya provocado un
2 R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024), citando a Pueblo
v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023). Véase, además, Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022). TA2026CE00185 Página 3 de 5
impedimento real y meritorio para que podamos considerar el caso
en los méritos. Por lo tanto, solo si se cumple con dicho parámetro
procederá la desestimación. Román et als. v. Román et als., 158 DPR
163, 167 (2002).
En suma, la parte compareciente tiene que perfeccionar su
recurso al tenor de los preceptos de la ley vigente y de nuestro
reglamento. De lo contrario, este Tribunal no estará en posición de
revisar el dictamen recurrido. Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005).
Es claro que, si la parte compareciente no presenta estos
documentos, este Tribunal estará impedido de corroborar su
jurisdicción y resolver los méritos de las controversias planteadas.
Esto último se debe a que no tendremos forma de confirmar y
auscultar las alegaciones de las partes, los asuntos medulares que
disponen de la causa, ni revisar la corrección de la decisión
recurrida por no tener constancia de ella, ni de los acontecimientos
que dieron base a la misma. Consecuentemente, esta deficiencia se
considera una sustancial, por lo que todo recurso que incurra en
ella será desestimado. Codesi, Inc. v. Mun. de Canóvanas, 150 DPR
586, 590-591 (2000).
II.
En su escueto escrito, aunque Rivera Fontánez no hizo
señalamiento de error alguno, ni incluyó un apéndice con su recurso
que incluyera la determinación de la cual recurre y otros
documentos relacionados, parece expresar que no está de acuerdo
con el cómputo de su sentencia. Expone que alegadamente fue
arrestado el 11 de junio de 2024 y sentenciado el 25 de abril de 2025
tras una alegación preacordada. Argumenta que le ha explicado a
su técnico de récord en la cárcel su inquietud, pero se le hace caso
omiso.
Revisado el escrito que nos ocupa, colegimos que carecemos
de jurisdicción para atenderlo. Primero, su escrito ininteligible hace TA2026CE00185 Página 4 de 5
imposible determinar que nos solicita, además no contamos con una
determinación administrativa o judicial para revisar. Rivera
Fontánez incumplió con lo requerido por nuestro ordenamiento
jurídico, específicamente las disposiciones del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones. Lo anterior es esencial al momento de
presentar un recurso apelativo para que podamos, en primer orden,
auscultar nuestra jurisdicción. Así las cosas, se nos imposibilita
atender el reclamo de Rivera Fontánez por no contar con toda la
información necesaria. Recordemos que el hecho de comparecer por
derecho propio no exime a una parte de cumplir a cabalidad con el
trámite relacionado a la presentación de un recurso apelativo.
En consecuencia, carecemos de jurisdicción para poder
disponer en los méritos de la causa de autos, toda vez que el recurso
no se perfeccionó adecuadamente. Procede su desestimación. Véase,
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009);
García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).
Ahora bien, cabe señalar que, si el miembro de la población
correccional se encuentra inconforme con cualquier asunto
relacionado a su sentencia o las bonificaciones, tiene la oportunidad
de presentar una solicitud de remedio administrativo en la División
de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, de entenderlo necesario. Es dicha agencia quien
debe atender en primera instancia el asunto. Solo luego de que
Rivera Fontánez acredite dichos procesos estaríamos ante una
decisión revisable.
III.
Por las consideraciones que anteceden, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción. Regla 83(C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, págs. 115-116. TA2026CE00185 Página 5 de 5
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