El Pueblo De Puerto Rico v. Nieves Feliu, Alexis Ruperto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2024
DocketKLCE202400326
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Nieves Feliu, Alexis Ruperto, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400326 Mayagüez ALEXIS RUPERTO Civil Núm.: NIEVES FELIÚ ISCR202201327 Peticionario Sobre: A.5.07 Imprudencia /Negligencia Temeraria Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.

Comparece ante este Foro Alexis Ruperto Nieves Feliú (Nieves

Feliú o peticionario) y solicita que revisemos la Resolución emitida

por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de

Mayagüez, el 9 de febrero de 2024. Mediante la misma, el TPI declaró

No Ha Lugar la solicitud del peticionario para abonar a su sentencia

bajo el régimen de libertad a prueba el tiempo que estuvo confinado

en custodia preventiva.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

resolvemos expedir el auto de certiorari y revocar la Resolución

recurrida.

I.

Según surge del expediente, por hechos ocurridos el 14 de

diciembre de 2022, el Ministerio Público presentó cuatro (4)

denuncias contra Nieves Feliú; tres (3) por infracción al Artículo 5.07

de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000,

9 LPRA secs. 5127 y una por infracción al Artículo 3.23 (a) de la

mencionada Ley, 9 LPRA secs. 5073(a). A este le impuso una fianza

Número Identificador SEN2024 __________________ KLCE202400326 Página 2 de 8

en cada delito imputado de $50,000.00, para un total de

$200,000.00. Nieves Feliú no prestó la fianza, por lo cual quedó en

detención preventiva desde el 15 de diciembre de 2023. Al momento

en que se presentaron las denuncias en contra de Nieves Feliú

estaba pendiente la atención de un juicio en su fondo relacionado a

hechos independientes ocurridos en el 2019, bajo el caso

ISCR201900690.

Nieves Feliú y el Ministerio Público acordaron una Moción

sobre Alegación Pre-Acordada, mediante la cual se reclasificó un

cargo bajo el caso ISCR201900690 y luego de tal acto, el primero

hizo alegación de culpabilidad en todos los casos de epígrafe. En

consecuencia, el Tribunal aceptó la alegación de culpabilidad y

declaró a Nieves Feliú culpable y convicto de todos los cargos. El 8

de noviembre de 2023, enmendada el 30 de enero de 2024,1 se

impuso una pena de multa en los casos I1TR202200162, 00163 y

00164, mientras que para el caso ISCR202201327, el tribunal

impuso una pena de tres (3) años de cárcel. A su vez, se dispuso que

la sentencia sería consecutiva con la sentencia dictada en el caso

ISCR201900690, para a una pena total de seis (6) años en libertad

a prueba. Al dictarse la sentencia Nieves Feliú fue excarcelado.

El Tribunal ordenó la suspensión de la sentencia a tenor con

lo dispuesto en la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, sobre

sentencias suspendidas, por lo que Nieves Feliú quedó bajo la

custodia legal del Tribunal hasta la expiración del periodo máximo

de su sentencia bajo ciertas condiciones. En lo pertinente, en la vista

de dictar sentencia, el Tribunal expresó que su determinación era

no abonar al término de la probatoria el tiempo que Nieves Feliú

estuvo en prisión.2

1 Enmendada a los únicos efectos de indicar el término para el pago de las multas. 2 Minuta de la vista celebrada el 8 de noviembre de 2023. Apéndice del alegato del

Procurador General, págs. 6-8 KLCE202400326 Página 3 de 8

En respuesta, el 16 de noviembre de 2023, Nieves Feliú incoó

un Escrito Solicitando Orden a los Fines de que se Abone al Convicto

el Tiempo que Estuvo Privado de su Libertad ante el TPI.

Esencialmente, argumentó que procedía que se le abonara a su

sentencia de cárcel bajo el régimen de libertad a prueba, los 10

meses y 24 días que estuvo en detención preventiva, toda vez que

durante ese tiempo estuvo privado de su libertad. Por su parte, el

Ministerio Público se opuso al antedicho petitorio, bajo el

fundamento de que las disposiciones legales citadas por Nieves Feliú

no contemplan el escenario para una sentencia suspendida.

Así las cosas, luego de evaluar la petición de Nieves Feliú, el

15 de febrero de 2024, el TPI notificó el pronunciamiento que hoy

revisamos. En este determinó que no procedía la solicitud de Nieves

Feliú y expresó lo siguiente:

[…]

En el caso de autos, aunque el señor Nieves estuvo ingresado en la institución penal desde el momento en que se le impuso la fianza hasta el momento en que se dictó la sentencia, lo cierto es que una vez se dictó la misma, este no permaneció privado de su libertad en cumplimiento de ésta, sino que se ordenó su excarcelación inmediata. En atención a ello, no se cumple con el requisito acogido en nuestra jurisprudencia de que para que aplique la bonificación que disponen la Regla 182 de Procedimiento Criminal, supra, y el Art. 68(a) del Código Penal, supra, "hace falta que al imputado se le prive de su libertad, se le acuse y, posteriormente, se le ingrese para cumplir una sentencia por los mismos hechos por los que se le detuvo en primera instancia".

En desacuerdo con la decisión del foro primario, Nieves Feliú

comparece ante nosotros mediante el recurso que nos ocupa y alega

que el TPI cometió el siguiente error:

Cometió error el TPI al no ordenar que al peticionario se le descontara totalmente de los tres años de la sentencia que se pronunció en su contra, los diez meses y veinticuatro días que estuvo confinado en detención preventiva. KLCE202400326 Página 4 de 8

Con el beneficio de la comparecencia de la Oficina del

Procurador General de Puerto Rico, en representación del Pueblo de

Puerto Rico, procedemos a resolver.

II.

En primer orden, nuestro ordenamiento jurídico reconoce que

una persona convicta no debe permanecer privada de su libertad

más tiempo del que fue sentenciado. Pueblo v. Méndez Pérez, 193

DPR 781, 789 (2015).

La libertad a prueba consiste en la suspensión de los efectos

de la sentencia de reclusión para que el convicto se someta al

régimen de supervisión que se dispone en la Ley de Sentencias

Suspendidas. Artículo 51 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA

sec. 5084.

La Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada,

conocida como Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, 34

LPRA sec. 1026 et seq., (Ley Núm. 259), instituyó en nuestro

ordenamiento un sistema mediante el cual se le otorga a un convicto

la oportunidad de cumplir su sentencia o parte de ésta fuera de las

instituciones carcelarias, siempre y cuando éste observe buena

conducta y cumpla con todas las restricciones que el tribunal le

haya impuesto. Pueblo v. Negrón Caldero, 157 DPR 413, 417-418

(2002); Pueblo v. Vázquez Carrillo, 174 DPR 40, 46 (2008).

El objetivo de la sentencia suspendida es rehabilitar al

individuo que delinque y lograr que éste se convierta en un miembro

útil de la sociedad. Íd., citando a Pueblo v. Rodríguez Velázquez, 152

DPR 192, 202 (2000) y Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530

(1999). La concesión del beneficio de sentencia suspendida es

discrecional, ya que su disfrute es un privilegio y no un derecho. Íd.

En suma, la imposición de la pena en libertad queda a la sana

discreción del juez sentenciador y a que el delito no sea de los KLCE202400326 Página 5 de 8

expresamente excluidos por la ley. Pueblo v.

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Pueblo v. Rodríguez Velázquez
152 P.R. Dec. 192 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Pueblo v. Negrón Caldero
157 P.R. Dec. 413 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)

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