ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400326 Mayagüez ALEXIS RUPERTO Civil Núm.: NIEVES FELIÚ ISCR202201327 Peticionario Sobre: A.5.07 Imprudencia /Negligencia Temeraria Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
Comparece ante este Foro Alexis Ruperto Nieves Feliú (Nieves
Feliú o peticionario) y solicita que revisemos la Resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de
Mayagüez, el 9 de febrero de 2024. Mediante la misma, el TPI declaró
No Ha Lugar la solicitud del peticionario para abonar a su sentencia
bajo el régimen de libertad a prueba el tiempo que estuvo confinado
en custodia preventiva.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
resolvemos expedir el auto de certiorari y revocar la Resolución
recurrida.
I.
Según surge del expediente, por hechos ocurridos el 14 de
diciembre de 2022, el Ministerio Público presentó cuatro (4)
denuncias contra Nieves Feliú; tres (3) por infracción al Artículo 5.07
de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000,
9 LPRA secs. 5127 y una por infracción al Artículo 3.23 (a) de la
mencionada Ley, 9 LPRA secs. 5073(a). A este le impuso una fianza
Número Identificador SEN2024 __________________ KLCE202400326 Página 2 de 8
en cada delito imputado de $50,000.00, para un total de
$200,000.00. Nieves Feliú no prestó la fianza, por lo cual quedó en
detención preventiva desde el 15 de diciembre de 2023. Al momento
en que se presentaron las denuncias en contra de Nieves Feliú
estaba pendiente la atención de un juicio en su fondo relacionado a
hechos independientes ocurridos en el 2019, bajo el caso
ISCR201900690.
Nieves Feliú y el Ministerio Público acordaron una Moción
sobre Alegación Pre-Acordada, mediante la cual se reclasificó un
cargo bajo el caso ISCR201900690 y luego de tal acto, el primero
hizo alegación de culpabilidad en todos los casos de epígrafe. En
consecuencia, el Tribunal aceptó la alegación de culpabilidad y
declaró a Nieves Feliú culpable y convicto de todos los cargos. El 8
de noviembre de 2023, enmendada el 30 de enero de 2024,1 se
impuso una pena de multa en los casos I1TR202200162, 00163 y
00164, mientras que para el caso ISCR202201327, el tribunal
impuso una pena de tres (3) años de cárcel. A su vez, se dispuso que
la sentencia sería consecutiva con la sentencia dictada en el caso
ISCR201900690, para a una pena total de seis (6) años en libertad
a prueba. Al dictarse la sentencia Nieves Feliú fue excarcelado.
El Tribunal ordenó la suspensión de la sentencia a tenor con
lo dispuesto en la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, sobre
sentencias suspendidas, por lo que Nieves Feliú quedó bajo la
custodia legal del Tribunal hasta la expiración del periodo máximo
de su sentencia bajo ciertas condiciones. En lo pertinente, en la vista
de dictar sentencia, el Tribunal expresó que su determinación era
no abonar al término de la probatoria el tiempo que Nieves Feliú
estuvo en prisión.2
1 Enmendada a los únicos efectos de indicar el término para el pago de las multas. 2 Minuta de la vista celebrada el 8 de noviembre de 2023. Apéndice del alegato del
Procurador General, págs. 6-8 KLCE202400326 Página 3 de 8
En respuesta, el 16 de noviembre de 2023, Nieves Feliú incoó
un Escrito Solicitando Orden a los Fines de que se Abone al Convicto
el Tiempo que Estuvo Privado de su Libertad ante el TPI.
Esencialmente, argumentó que procedía que se le abonara a su
sentencia de cárcel bajo el régimen de libertad a prueba, los 10
meses y 24 días que estuvo en detención preventiva, toda vez que
durante ese tiempo estuvo privado de su libertad. Por su parte, el
Ministerio Público se opuso al antedicho petitorio, bajo el
fundamento de que las disposiciones legales citadas por Nieves Feliú
no contemplan el escenario para una sentencia suspendida.
Así las cosas, luego de evaluar la petición de Nieves Feliú, el
15 de febrero de 2024, el TPI notificó el pronunciamiento que hoy
revisamos. En este determinó que no procedía la solicitud de Nieves
Feliú y expresó lo siguiente:
[…]
En el caso de autos, aunque el señor Nieves estuvo ingresado en la institución penal desde el momento en que se le impuso la fianza hasta el momento en que se dictó la sentencia, lo cierto es que una vez se dictó la misma, este no permaneció privado de su libertad en cumplimiento de ésta, sino que se ordenó su excarcelación inmediata. En atención a ello, no se cumple con el requisito acogido en nuestra jurisprudencia de que para que aplique la bonificación que disponen la Regla 182 de Procedimiento Criminal, supra, y el Art. 68(a) del Código Penal, supra, "hace falta que al imputado se le prive de su libertad, se le acuse y, posteriormente, se le ingrese para cumplir una sentencia por los mismos hechos por los que se le detuvo en primera instancia".
En desacuerdo con la decisión del foro primario, Nieves Feliú
comparece ante nosotros mediante el recurso que nos ocupa y alega
que el TPI cometió el siguiente error:
Cometió error el TPI al no ordenar que al peticionario se le descontara totalmente de los tres años de la sentencia que se pronunció en su contra, los diez meses y veinticuatro días que estuvo confinado en detención preventiva. KLCE202400326 Página 4 de 8
Con el beneficio de la comparecencia de la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico, en representación del Pueblo de
Puerto Rico, procedemos a resolver.
II.
En primer orden, nuestro ordenamiento jurídico reconoce que
una persona convicta no debe permanecer privada de su libertad
más tiempo del que fue sentenciado. Pueblo v. Méndez Pérez, 193
DPR 781, 789 (2015).
La libertad a prueba consiste en la suspensión de los efectos
de la sentencia de reclusión para que el convicto se someta al
régimen de supervisión que se dispone en la Ley de Sentencias
Suspendidas. Artículo 51 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA
sec. 5084.
La Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada,
conocida como Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, 34
LPRA sec. 1026 et seq., (Ley Núm. 259), instituyó en nuestro
ordenamiento un sistema mediante el cual se le otorga a un convicto
la oportunidad de cumplir su sentencia o parte de ésta fuera de las
instituciones carcelarias, siempre y cuando éste observe buena
conducta y cumpla con todas las restricciones que el tribunal le
haya impuesto. Pueblo v. Negrón Caldero, 157 DPR 413, 417-418
(2002); Pueblo v. Vázquez Carrillo, 174 DPR 40, 46 (2008).
El objetivo de la sentencia suspendida es rehabilitar al
individuo que delinque y lograr que éste se convierta en un miembro
útil de la sociedad. Íd., citando a Pueblo v. Rodríguez Velázquez, 152
DPR 192, 202 (2000) y Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530
(1999). La concesión del beneficio de sentencia suspendida es
discrecional, ya que su disfrute es un privilegio y no un derecho. Íd.
En suma, la imposición de la pena en libertad queda a la sana
discreción del juez sentenciador y a que el delito no sea de los KLCE202400326 Página 5 de 8
expresamente excluidos por la ley. Pueblo v.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400326 Mayagüez ALEXIS RUPERTO Civil Núm.: NIEVES FELIÚ ISCR202201327 Peticionario Sobre: A.5.07 Imprudencia /Negligencia Temeraria Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
Comparece ante este Foro Alexis Ruperto Nieves Feliú (Nieves
Feliú o peticionario) y solicita que revisemos la Resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de
Mayagüez, el 9 de febrero de 2024. Mediante la misma, el TPI declaró
No Ha Lugar la solicitud del peticionario para abonar a su sentencia
bajo el régimen de libertad a prueba el tiempo que estuvo confinado
en custodia preventiva.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
resolvemos expedir el auto de certiorari y revocar la Resolución
recurrida.
I.
Según surge del expediente, por hechos ocurridos el 14 de
diciembre de 2022, el Ministerio Público presentó cuatro (4)
denuncias contra Nieves Feliú; tres (3) por infracción al Artículo 5.07
de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000,
9 LPRA secs. 5127 y una por infracción al Artículo 3.23 (a) de la
mencionada Ley, 9 LPRA secs. 5073(a). A este le impuso una fianza
Número Identificador SEN2024 __________________ KLCE202400326 Página 2 de 8
en cada delito imputado de $50,000.00, para un total de
$200,000.00. Nieves Feliú no prestó la fianza, por lo cual quedó en
detención preventiva desde el 15 de diciembre de 2023. Al momento
en que se presentaron las denuncias en contra de Nieves Feliú
estaba pendiente la atención de un juicio en su fondo relacionado a
hechos independientes ocurridos en el 2019, bajo el caso
ISCR201900690.
Nieves Feliú y el Ministerio Público acordaron una Moción
sobre Alegación Pre-Acordada, mediante la cual se reclasificó un
cargo bajo el caso ISCR201900690 y luego de tal acto, el primero
hizo alegación de culpabilidad en todos los casos de epígrafe. En
consecuencia, el Tribunal aceptó la alegación de culpabilidad y
declaró a Nieves Feliú culpable y convicto de todos los cargos. El 8
de noviembre de 2023, enmendada el 30 de enero de 2024,1 se
impuso una pena de multa en los casos I1TR202200162, 00163 y
00164, mientras que para el caso ISCR202201327, el tribunal
impuso una pena de tres (3) años de cárcel. A su vez, se dispuso que
la sentencia sería consecutiva con la sentencia dictada en el caso
ISCR201900690, para a una pena total de seis (6) años en libertad
a prueba. Al dictarse la sentencia Nieves Feliú fue excarcelado.
El Tribunal ordenó la suspensión de la sentencia a tenor con
lo dispuesto en la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, sobre
sentencias suspendidas, por lo que Nieves Feliú quedó bajo la
custodia legal del Tribunal hasta la expiración del periodo máximo
de su sentencia bajo ciertas condiciones. En lo pertinente, en la vista
de dictar sentencia, el Tribunal expresó que su determinación era
no abonar al término de la probatoria el tiempo que Nieves Feliú
estuvo en prisión.2
1 Enmendada a los únicos efectos de indicar el término para el pago de las multas. 2 Minuta de la vista celebrada el 8 de noviembre de 2023. Apéndice del alegato del
Procurador General, págs. 6-8 KLCE202400326 Página 3 de 8
En respuesta, el 16 de noviembre de 2023, Nieves Feliú incoó
un Escrito Solicitando Orden a los Fines de que se Abone al Convicto
el Tiempo que Estuvo Privado de su Libertad ante el TPI.
Esencialmente, argumentó que procedía que se le abonara a su
sentencia de cárcel bajo el régimen de libertad a prueba, los 10
meses y 24 días que estuvo en detención preventiva, toda vez que
durante ese tiempo estuvo privado de su libertad. Por su parte, el
Ministerio Público se opuso al antedicho petitorio, bajo el
fundamento de que las disposiciones legales citadas por Nieves Feliú
no contemplan el escenario para una sentencia suspendida.
Así las cosas, luego de evaluar la petición de Nieves Feliú, el
15 de febrero de 2024, el TPI notificó el pronunciamiento que hoy
revisamos. En este determinó que no procedía la solicitud de Nieves
Feliú y expresó lo siguiente:
[…]
En el caso de autos, aunque el señor Nieves estuvo ingresado en la institución penal desde el momento en que se le impuso la fianza hasta el momento en que se dictó la sentencia, lo cierto es que una vez se dictó la misma, este no permaneció privado de su libertad en cumplimiento de ésta, sino que se ordenó su excarcelación inmediata. En atención a ello, no se cumple con el requisito acogido en nuestra jurisprudencia de que para que aplique la bonificación que disponen la Regla 182 de Procedimiento Criminal, supra, y el Art. 68(a) del Código Penal, supra, "hace falta que al imputado se le prive de su libertad, se le acuse y, posteriormente, se le ingrese para cumplir una sentencia por los mismos hechos por los que se le detuvo en primera instancia".
En desacuerdo con la decisión del foro primario, Nieves Feliú
comparece ante nosotros mediante el recurso que nos ocupa y alega
que el TPI cometió el siguiente error:
Cometió error el TPI al no ordenar que al peticionario se le descontara totalmente de los tres años de la sentencia que se pronunció en su contra, los diez meses y veinticuatro días que estuvo confinado en detención preventiva. KLCE202400326 Página 4 de 8
Con el beneficio de la comparecencia de la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico, en representación del Pueblo de
Puerto Rico, procedemos a resolver.
II.
En primer orden, nuestro ordenamiento jurídico reconoce que
una persona convicta no debe permanecer privada de su libertad
más tiempo del que fue sentenciado. Pueblo v. Méndez Pérez, 193
DPR 781, 789 (2015).
La libertad a prueba consiste en la suspensión de los efectos
de la sentencia de reclusión para que el convicto se someta al
régimen de supervisión que se dispone en la Ley de Sentencias
Suspendidas. Artículo 51 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA
sec. 5084.
La Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada,
conocida como Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, 34
LPRA sec. 1026 et seq., (Ley Núm. 259), instituyó en nuestro
ordenamiento un sistema mediante el cual se le otorga a un convicto
la oportunidad de cumplir su sentencia o parte de ésta fuera de las
instituciones carcelarias, siempre y cuando éste observe buena
conducta y cumpla con todas las restricciones que el tribunal le
haya impuesto. Pueblo v. Negrón Caldero, 157 DPR 413, 417-418
(2002); Pueblo v. Vázquez Carrillo, 174 DPR 40, 46 (2008).
El objetivo de la sentencia suspendida es rehabilitar al
individuo que delinque y lograr que éste se convierta en un miembro
útil de la sociedad. Íd., citando a Pueblo v. Rodríguez Velázquez, 152
DPR 192, 202 (2000) y Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530
(1999). La concesión del beneficio de sentencia suspendida es
discrecional, ya que su disfrute es un privilegio y no un derecho. Íd.
En suma, la imposición de la pena en libertad queda a la sana
discreción del juez sentenciador y a que el delito no sea de los KLCE202400326 Página 5 de 8
expresamente excluidos por la ley. Pueblo v. Martínez Rivera, 99 DPR
568 (1971).
La duración del período de libertad a prueba será igual a la
duración del período fijado en la sentencia. Durante el período de
libertad a prueba la Administración de Corrección ejercerá el grado
de supervisión que estime necesario para lograr la rehabilitación de
la persona y proteger a la comunidad. Toda persona puesta a prueba
será sometida a un régimen disciplinario de vida y a un plan de
tratamiento cuya duración y condiciones quedarán a discreción de
la Administración de Corrección, según el problema específico de
conducta que plantee la persona puesta a prueba. Artículo 3 de la
Ley Núm. 246, 34 LPRA sec. 1028.
En lo concerniente al asunto que hoy atendemos, existen
varias disposiciones que reglamentan el tiempo que ha de abonarse
a una sentencia. Entre estos se encuentran: el Código Penal, las
Reglas de Procedimiento Criminal, la Ley de Sentencia Suspendida
y Libertad a Prueba y la jurisprudencia interpretativa.
En particular, el Artículo 68 del Código Penal de Puerto Rico
de 2012, 33 LPRA sec. 5101, relacionado a los abonos de detención
o de términos de reclusión, dispone lo siguiente:
A la persona convicta de delito se le abonarán los términos de detención o reclusión que hubiere cumplido, en la forma siguiente:
(a) El tiempo de reclusión cumplido por cualquier convicto desde su detención y hasta que la sentencia haya quedado firme, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena, cualquiera que sea ésta.3 (Énfasis nuestro).
A tenor con lo anterior, la Regla 182 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 182, instituye las normas aplicables en
3 El término “detención preventiva” se refiere al periodo anterior al juicio en el cual
el acusado se encuentra sumariado debido a que no prestó fianza. Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472, 484 (2020). KLCE202400326 Página 6 de 8
cuanto al abono del término de detención preventiva a la sentencia.
Esta expone que:
El tiempo que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona acusada de cometer cualquier delito público se descontará totalmente del término que deba cumplir dicha persona de ser sentenciada por los mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha privación de libertad.
Además, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó en
Pueblo v. Méndez Pérez, supra, pág. 790, que:
Reconociendo estas circunstancias y basándose en el valor que en nuestro ordenamiento jurídico tiene la libertad del individuo, ambas disposiciones ordenan que el tiempo que una persona acusada permanezca privada de su libertad, pendiente la conclusión del proceso en su contra, se abone a la pena impuesta mediante sentencia por los mismos hechos.
Cabe señalar que, según expuesto en Pueblo v. Contreras
Severino, supra, a la pág. 665, a diferencia de otras jurisdicciones,
en Puerto Rico, las salas sentenciadoras del Tribunal de Primera
Instancia no tienen la obligación de incluir en sus sentencias el
término que se debe abonar por la detención preventiva. Claro está,
nada impide que lo hagan. Si ese fuera el caso, la bonificación sería
parte integral de la sentencia. Ahora bien, las reclamaciones de un
miembro de la población correccional para que se acredite a su
sentencia el término que estuvo en detención preventiva deben ser
atendidas primeramente por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección. Ello, no porque los
tribunales carezcan de jurisdicción para atender reclamaciones
como ésta, ni que la Asamblea Legislativa haya otorgado jurisdicción
exclusiva a la Administración de Corrección, sino porque dicha
agencia está en mejor posición para atender solicitudes de esta
naturaleza provenientes de la población correccional. Pueblo v.
Contreras Severino, supra, a las págs. 665-666. KLCE202400326 Página 7 de 8
III.
En la presente causa, el foro de instancia determinó que no
procedía abonar a la sentencia el término que el peticionario cumplió
en detención preventiva, debido a que este no permaneció privado
de su libertad en cumplimiento de la sentencia, sino que se ordenó
su excarcelación inmediata.
A raíz de lo anterior, el peticionario aduce que el TPI cometió
un error craso y manifiesto de derecho al denegar su petición de
abonar a su sentencia el tiempo cumplido en detención preventiva.
Añade que, si no se le descuenta a su pena el tiempo que estuvo en
detención preventiva, al finalizar su sentencia habrá cumplido un
total que excede la pena que dispone uno de los delitos por el cual
fue convicto.
Asimismo, el peticionario esgrime que las disposiciones
legales que regulan la controversia de epígrafe no especifican ni
limitan su aplicación a que el convicto finalmente sea ingresado en
una cárcel a cumplir la sentencia impuesta. Particulariza que, ni el
Art. 68(a) del Código Penal, ni la Regla 182 de Procedimiento
Criminal, exigen la reclusión para efectos de que el convicto pueda
abonar el tiempo que estuvo en detención preventiva.
Un examen ponderado del expediente, el derecho aplicable y
los argumentos de ambas partes, nos lleva a concluir que procede
nuestra intervención con la Resolución recurrida. Reconocemos la
particularidad del asunto que presenta el caso del peticionario, más,
claramente, al analizar las disposiciones aplicables, resulta evidente
que el foro a quo se equivocó al dictar su Resolución. En específico,
el Art. 68 (a) del Código Penal expone que el tiempo de reclusión
cumplido por cualquier convicto desde su detención y hasta que la
sentencia haya quedado firme, se abonará en su totalidad para el
cumplimiento de la pena, cualquiera que sea ésta. Es decir, no se
hace distinción para la aplicación del abono a la sentencia del KLCE202400326 Página 8 de 8
convicto de si esta se debe cumplir en cárcel o bajo una medida
alterna a la reclusión, como lo es en este caso la libertad a prueba
bajo una sentencia suspendida.
Así las cosas, colegimos que el TPI erró al determinar que el
peticionario no tenía derecho a la bonificación del término cumplido
en detención preventiva. En este caso la sala sentenciadora hizo
referencia a la bonificación y claramente decretó que ello no
procedía porque el peticionario se encuentra cumpliendo la
sentencia de manera suspendida y no está en prisión.
Finalmente, por entender que la decisión recurrida es
contraria a derecho, y bajo los criterios de la Regla 40 de nuestro
Reglamento, resolvemos expedir el auto de certiorari y revocarla.
Ello, con el objetivo de evitar un fracaso de la justicia.
IV.
Por las consideraciones que preceden, expedimos el auto de
certiorari y revocamos la Resolución recurrida. En consecuencia, se
devuelve el caso al foro de instancia y se ordena resentenciar al
peticionario para que la sentencia incluya la disposición expresa de
que se abone el tiempo que estuvo en detención preventiva.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones