El Pueblo De Puerto Rico v. Nelson Figueroa Velázquez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 6, 2025
DocketTA2025CE00113
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Nelson Figueroa Velázquez, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de TA2025CE00113 San Juan v. Caso número: EVI2019-G0004 NELSON FIGUEROA VELÁZQUEZ Sobre: Art. 95A

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2025.

Comparece ante nos, por derecho propio,1 la parte

peticionaria, Nelson Figueroa Velázquez, mediante un recurso de

certiorari, sin especificar la determinación de la cual solicita revisión.

Posteriormente, la parte recurrida presentó ante nos una

solicitud de desestimación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

declara Ha Lugar la referida solicitud y, en su consecuencia, se

desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

I

El 9 de junio de 2025, recibido en la Secretaría de esta Curia

el 20 del mismo mes y año, Nelson Figueroa Velázquez (Figueroa

Velázquez o peticionario) presentó un recurso de certiorari ante nos,

el cual carecía de apéndice y no especificaba la determinación de la

cual recurría. En síntesis, Figueroa Velázquez arguyó en su escrito

que solicitaba la revisión de una sentencia impuesta por acciones

1 El 4 de agosto de 2025, Nelson Figueroa Velázquez presentó una Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia. Luego de una revisión de la referida moción, la declaramos Ha Lugar. personales que, según adujo, no podía dilucidarse. Según

argumentó existía evidencia que señalaba que la acción penal en su

contra estaba plagada de lagunas. Además, alegó que no estaba de

acuerdo con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en etapa

de Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6. Sin

embargo, Figueroa Velázquez no incluyó ni especificó el dictamen

del cual recurría.

Por su parte, el 31 de julio de 2021, el Pueblo de Puerto Rico,

representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico

(recurrido), compareció mediante Escrito en Cumplimiento de

Resolución y Solicitud de Desestimación. En esencia, planteó que

Figueroa Velázquez incumplió con el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B, al no incluir un

apéndice, no detallar una relación de hechos materiales, no esbozar

los señalamientos de error y no indicar la determinación de la cual

recurría. Sostuvo que, ante la falta de dicha información, el recurso

no estaba perfeccionado y, por tanto, este Tribunal revisor carecía

de jurisdicción. En virtud de ello, solicitó la desestimación del

recurso.

En mérito de lo anterior, procedemos a resolver.

II

A

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta

de Subasta ASG, 213 DPR 685 (2024); FCPR v. ELA et al., 211 DPR

521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135

(2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384

(2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide

directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.

Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por

tal razón, es norma reiterada que los tribunales son celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber ineludible de

auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros. R&B

Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Pueblo v. Torres Medina,

211 DPR 950 (2023).

De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias

consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a

un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los

tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde

procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del

procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu

proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.

En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo

de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de

proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla

donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por

tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo

y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro,

2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio de 2024; R&B Power, Inc. v.

Junta de Subasta ASG, supra; Mun. de San Sebastián v. QMC

Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). A esos efectos, las cuestiones de

jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con

preferencia. Íd.; Pueblo v. Ríos Nieves, supra; FCPR v. ELA et al.,

supra.

B

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que las

partes –incluso los que comparecen por derecho propio– tienen el

deber de cumplir fielmente con las normas para el perfeccionamiento de los recursos ante este Foro apelativo. Febles

v. Romar, 159 DPR 714 (2003). Es decir, estos deben observar

rigurosamente las disposiciones reglamentarias establecidas para la

forma, contenido, presentación y notificación de los escritos ante nos.

Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 589-590 (2019);

Hernández Jiménez, et al. v. AEE et al., 194 DPR 378, 382-383 (2015).

Ello, ante la necesidad de colocar a los tribunales apelativos en

posición de decidir correctamente los casos, contando con un

expediente completo y claro de la controversia que tiene ante sí. Soto

Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).

De no observarse las disposiciones reglamentarias sobre el

perfeccionamiento, nuestro ordenamiento autoriza la desestimación

del recurso. Véase, Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR

281, 290 (2011). Claro está, ante la severidad de esta sanción,

nuestro Tribunal Supremo exige que nos aseguremos que el

quebrantamiento de dichos postulados haya provocado un

impedimento real y meritorio para que podamos considerar el caso

en los méritos. Por lo tanto, solo si se cumple con dicho parámetro

procederá la desestimación. Román et als. v. Román et als., 158 DPR

163, 167-168 (2002).

En suma, la parte compareciente tiene que perfeccionar su

recurso al tenor de los preceptos de la ley vigentes y de nuestro

Reglamento. De lo contrario, este Tribunal no estará en posición de

revisar el dictamen recurrido. Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005).

Por otro lado, sabido es que el contenido de los recursos de

certiorari se encuentra regulado por nuestro Reglamento y el mismo

establece que dicho recurso deberá incluir lo siguiente:

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194 P.R. Dec. 378 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)

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