El Pueblo De Puerto Rico v. Nelson Figueroa Velázquez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 6, 2025·No. TA2025CE00113·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de

Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de

TA2025CE00113 San Juan

v.

Caso número:

EVI2019-G0004

NELSON FIGUEROA VELÁZQUEZ Sobre:

Art. 95A

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2025.

Comparece ante nos, por derecho propio,1 la parte peticionaria, Nelson Figueroa Velázquez, mediante un recurso de certiorari, sin especificar la determinación de la cual solicita revisión.

Posteriormente, la parte recurrida presentó ante nos una solicitud de desestimación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se declara Ha Lugar la referida solicitud y, en su consecuencia, se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

I

El 9 de junio de 2025, recibido en la Secretaría de esta Curia el 20 del mismo mes y año, Nelson Figueroa Velázquez (Figueroa Velázquez o peticionario) presentó un recurso de certiorari ante nos, el cual carecía de apéndice y no especificaba la determinación de la cual recurría. En síntesis, Figueroa Velázquez arguyó en su escrito que solicitaba la revisión de una sentencia impuesta por acciones

1 El 4 de agosto de 2025, Nelson Figueroa Velázquez presentó una Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia. Luego de una revisión de la referida moción, la declaramos Ha Lugar.

personales que, según adujo, no podía dilucidarse. Según argumentó existía evidencia que señalaba que la acción penal en su contra estaba plagada de lagunas. Además, alegó que no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en etapa de Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6. Sin embargo, Figueroa Velázquez no incluyó ni especificó el dictamen del cual recurría.

Por su parte, el 31 de julio de 2021, el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (recurrido), compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación. En esencia, planteó que Figueroa Velázquez incumplió con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B, al no incluir un apéndice, no detallar una relación de hechos materiales, no esbozar los señalamientos de error y no indicar la determinación de la cual recurría. Sostuvo que, ante la falta de dicha información, el recurso no estaba perfeccionado y, por tanto, este Tribunal revisor carecía de jurisdicción. En virtud de ello, solicitó la desestimación del recurso.

En mérito de lo anterior, procedemos a resolver.

II

A

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685 (2024); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales son celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).

De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.

En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio de 2024; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). A esos efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con preferencia. Íd.; Pueblo v. Ríos Nieves, supra; FCPR v. ELA et al., supra.

B

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que las partes –incluso los que comparecen por derecho propio– tienen el deber de cumplir fielmente con las normas para el perfeccionamiento de los recursos ante este Foro apelativo. Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003). Es decir, estos deben observar rigurosamente las disposiciones reglamentarias establecidas para la forma, contenido, presentación y notificación de los escritos ante nos. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 589-590 (2019); Hernández Jiménez, et al. v. AEE et al., 194 DPR 378, 382-383 (2015). Ello, ante la necesidad de colocar a los tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los casos, contando con un expediente completo y claro de la controversia que tiene ante sí. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).

De no observarse las disposiciones reglamentarias sobre el perfeccionamiento, nuestro ordenamiento autoriza la desestimación del recurso. Véase, Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011). Claro está, ante la severidad de esta sanción, nuestro Tribunal Supremo exige que nos aseguremos que el quebrantamiento de dichos postulados haya provocado un impedimento real y meritorio para que podamos considerar el caso en los méritos. Por lo tanto, solo si se cumple con dicho parámetro procederá la desestimación. Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167-168 (2002).

En suma, la parte compareciente tiene que perfeccionar su recurso al tenor de los preceptos de la ley vigentes y de nuestro Reglamento. De lo contrario, este Tribunal no estará en posición de revisar el dictamen recurrido. Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005).

Por otro lado, sabido es que el contenido de los recursos de certiorari se encuentra regulado por nuestro Reglamento y el mismo establece que dicho recurso deberá incluir lo siguiente:

(A) Cubierta.—La primera hoja del recurso constituirá la cubierta, que indicará en su encabezamiento: “Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, “Tribunal de Apelaciones” y la Región Judicial de donde procede el recurso, y contendrá solamente lo siguiente:

(1) Epígrafe.—El epígrafe del escrito de certiorari contendrá el nombre de todas las partes en el orden que aparecían en el Tribunal de Primera Instancia y se les identificará como “parte peticionaria” y “parte recurrida”.

(2) Información sobre abogados o abogadas y partes.—Se incluirá el nombre, la dirección postal, el teléfono, la dirección del correo electrónico, y el número del Tribunal Supremo del abogado o abogada de la parte peticionaria y del abogado o abogada de la parte recurrida, o el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, si la tuvieran, y el teléfono de las partes si estas no estuvieren representadas por abogado o abogada, con indicación de que comparecen por derecho propio.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Nelson Figueroa Velázquez, (prapp 2025).

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