El Pueblo De Puerto Rico v. Merced Cancel, Adrian

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 24, 2024
DocketKLCE202301356
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Merced Cancel, Adrian, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO, procedente del Tribunal de Primera Recurrida, Instancia, Sala Superior KLCE202301356 de Caguas. v. Criminal núm.: ADRIÁN MERCED E SC2004G0498. CANCEL, Sobre: Peticionaria. Art. 401 S.C.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2024.

La parte peticionaria, señor Adrián Merced Cancel, instó el presente

recurso por derecho propio el 29 de noviembre de 2023. Luego, conforme

le fuese ordenado1, presentó la Solicitud y declaración para que se exima

de pago de arancel por razón de indigencia el 8 de enero de 2024.

Cumplida parcialmente nuestra orden2, el 10 de enero de 2024,

emitimos una Resolución mediante la cual ordenamos que el Pueblo de

Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General, mostrase

causa y expusiera las razones por las cuales este Tribunal no debía expedir

el auto y revocar la orden del foro primario del 9 de noviembre de 2023.

El 22 de enero de 2024, el Pueblo compareció y solicitó la

desestimación del recurso, por virtud del craso incumplimiento del

peticionario con los requisitos legales y reglamentarios para perfeccionar

su recurso.

Evaluado el recurso, así como la solicitud del Pueblo de Puerto Rico,

este Tribunal concluye que procede su desestimación.

1 En nuestra Resolución del 15 de diciembre de 2023, ordenamos al peticionario, además,

que presentara el apéndice del recurso y los documentos necesarios para perfeccionar el mismo. Ello, so pena de la desestimación del recurso. El peticionario se limitó a someter la solicitud para litigar como indigente.

2 Véase, nota al calce, ante.

Número identificador

RES2024_________________ KLCE202301356 2

I

A

La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la

obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,

que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal

asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta

de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104

DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un

recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.

González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es

susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente

otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede

hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los

tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales

apelativos deben examinar la jurisdicción del foro de donde procede el

recurso y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede

hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes

o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537

(1991).

De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre

una controversia determinada, procede su desestimación. González v.

Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009). Por su parte, la

Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-

B, R. 83(C), nos permite desestimar un recurso de apelación o denegar un

auto discrecional, a iniciativa propia, por los motivos consignados en el

inciso (B) de la Regla 83. En específico, la Regla 83(B)(1) provee para la

desestimación de un recurso por falta de jurisdicción.

B

Reconocemos que la Ley de la Judicatura de 2003 tuvo como uno

de sus propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la ciudadanía, KLCE202301356 3

flexibilizando los procesos apelativos. Sin embargo, ello no supuso dar al

traste con los requisitos mínimos exigidos para atender ordenadamente los

recursos que se presentan ante este foro apelativo intermedio. Mucho

menos pretendió eliminar los términos jurisdiccionales para acudir en

alzada. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 368-369 (2005).

Debemos tener presente, además, que la verificación de todos los

requisitos de forma y de contenido previstos para las diversas gestiones

apelativas, no solo resulta en beneficio del foro intermedio, sino también de

la parte contra la cual las mismas se prosiguen. Soto Pino v. Uno Radio

Group, 189 DPR 84, 90 (2013).

Por último, debemos apuntar que el hecho de que las partes

litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que ellas

incumplan con las reglas procesales. Por supuesto, ello cobra mayor

importancia en el caso de aquellas normas procesales que establecen

términos jurisdiccionales o de cumplimiento estricto. Febles v. Romar, 159

DPR 714, 722 (2003).

C

Entre los requisitos a satisfacer en un recurso de certiorari se

encuentra la inclusión de un apéndice. La Regla 34 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones dispone que este deberá contener los siguientes

documentos:

. . . . . . . .

(E) Apéndice

(1) Salvo lo dispuesto en el apartado (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:

(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere y la notificación del archivo en autos de copia de la notificación de la decisión, si la hubiere.

(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para KLCE202301356 4

presentar la solicitud de certiorari y la notificación del archivo en autos de copia de la resolución u orden.

(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta.

(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia.

(2) El Tribunal de Apelaciones podrá permitir a petición de la parte peticionaria en la solicitud de certiorari o en moción o motu proprio a la parte peticionaria la presentación de los documentos del Apéndice a que se refiere esta Regla, con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de certiorari, dentro de un término de quince (15) días contado el mismo a partir de la fecha de notificación de la resolución del Tribunal autorizando la presentación de los documentos.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34. (Énfasis nuestro).

II

Un examen del trámite del recurso que nos ocupa revela que el

peticionario incumplió con lo dispuesto en el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones respecto a la exigencia de adjuntar a su escrito documentos

esenciales, tales como la sentencia condenatoria y la acusación. Inclusive,

a pesar de habérsele ordenado, el peticionario optó por no cumplir; ello, a

pesar de haberle apercibido de que su incumplimiento podía conllevar la

desestimación del recurso.

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