El Pueblo De Puerto Rico v. Mateo Rivera, Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 2023
DocketKLCE202301306
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Mateo Rivera, Luis, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

Certiorari Procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Recurrido KLCE202301306 Superior de Arecibo v. Sobre: Tent. Art. LUIS MATEO RIVERA 109/ Agresión grave Peticionario Caso Núm.: CVI2021G0013

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2023.

Examinado el recurso de certiorari presentado, procedemos a

denegar el mismo. Veamos.

-I-

El 21 de noviembre de 2023, el confinado Luis Mateo Rivera

(Mateo Rivera o peticionario) acudió ante este tribunal apelativo por

derecho propio. Mediante la presente petición de certiorari, nos

solicita la revisión de la Resolución dictada el 26 de octubre de

2023,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Arecibo (TPI). En la aludida resolución, se declaró No Ha Lugar la

reconsideración solicitada por el peticionario.

En un esfuerzo por comprender la solicitud que nos hace el

peticionario, parece que nos solicita la modificación de la pena que

le fue impuesta por habérsele encontrado culpable por infringir el

Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 y el Artículo 6.06 de la Ley de Armas.

1 Notificada el 30 de octubre de 2023.

Número Identificador RES2023 _______________ KLCE202301306 2

Su petición se fundamenta en virtud de los Artículos 71 y 72 del

Código Penal de Puerto Rico.2

Sin embargo, notamos que el recurso presentado por Mateo

Rivera no contiene una relación fiel de hechos procesales ni

materiales, no hace señalamientos de error alguno, ni

argumentación de derecho. Advertimos, además, que su recurso

estuvo acompañado de un apéndice incompleto.

-II-

La Regla 34 (A) (1), (C)(1) y (E) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, dispone qué contendrá la solicitud de certiorari en

cuanto al cuerpo y el apéndice:

(A) Cubierta (1) Epígrafe El epígrafe del escrito de certiorari contendrá el nombre de todas las partes en el orden en que aparecían en el Tribunal de Primera Instancia y se les identificará como “parte peticionaria” y “parte recurrida”. (C) Cuerpo (1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de las partes peticionarias. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal. (c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente, la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó; la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari; además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación. (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. (g) La súplica. […] (E) Apéndice (1) Salvo lo dispuesto en el sub inciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de: (a) Las alegaciones de las partes, a saber: (i) en casos civiles: la demanda principal, la de coparte o de tercer y reconvención, con sus respectivas contestaciones; (ii) […]

2 Ley Núm. 146 de 30 de Julio de 2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico” de 2012, 33 LPRA secs. 5104 – 5105. KLCE202301306 3

(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere. (c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden. (d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta. (e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia. […]. 3

El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que las

disposiciones reglamentarias sobre los recursos que se presentan

ante el Tribunal de Apelaciones deben observarse.4 De igual modo,

las partes están obligadas a cumplir fielmente el trámite prescrito

en las correspondientes leyes y reglamentos aplicables al proceso de

perfeccionamiento de los recursos y no puede quedar a su arbitrio

decidir qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y

cuándo.5 Todavía más, una parte no puede utilizar como

subterfugio su comparecencia por derecho propio para incumplir

con las normas procesales en cuanto a la presentación y

perfeccionamiento de los recursos.6

En consecuencia, el ejercicio de la función revisora de los

tribunales está gobernado por doctrinas de autolimitación, entre las

cuales se encuentra la doctrina de justiciabilidad. Recordemos que

dicha doctrina, —en síntesis— persigue evitar emitir decisiones en

casos que realmente no existen o dictar una sentencia que no tendrá

efectos prácticos sobre una controversia. En otras palabras, los

tribunales existen para atender casos que planteen controversias

3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34 (A) (1), (C)(1) y (E). Énfasis nuestro. 4 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013); Hernández Maldonado v. Taco

Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 129-130 (1998). Énfasis nuestro. 5 Id. Énfasis nuestro. 6 Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003). KLCE202301306 4

reales, o sea que sean justiciables.7 Así pues, la Regla 83(C) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones nos autoriza por iniciativa

propia a denegar un auto discrecional cuando claramente no se ha

presentado una controversia sustancial.8

-III-

En la petición de certiorari presentada se puede inferir que el

peticionario cuestiona su pena, ya que, según su entender la

sentencia impuesta excede la establecida por ley. Sin embargo,

cuando una pena se impone de manera consecutiva con otra, no se

impone la pena del delito más grave, al contrario, se debe cumplir

una pena con posterioridad a la otra.

Por otro lado, el peticionario no ha provisto información que

nos coloque en posición de adjudicar su recurso, puesto que no hace

una relación fiel de los hechos, ni señalamientos de error adecuado

ni argumentación en derecho que nos mueva a identificar cuál es la

controversia que debemos atender. Tampoco incluyó un apéndice

completo en apoyo a su solicitud. Por lo que, nos encontramos ante

un recurso que, a todas luces, no es justiciable.

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