El Pueblo De Puerto Rico v. Martinez Pino, Luis Alberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 13, 2025
DocketKLCE202500311
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Martinez Pino, Luis Alberto, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte recurrida Sala Superior de BAYAMON

Caso Núm.: v. KLCE202500311 DLA2021G0055 AL DLA2021G0058 DVI2021G0009 LUIS ALBERTO AL DLA2021G0011 MARTÍNEZ PINO (Sala 704)

Sobre: Parte peticionaria ART. 6.05 LEY 168, ART. 6.14 LEY 168, ART. 93 TENT. CÓDIGO PENAL Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos1, el Juez Monge Gómez y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2025.

Comparece ante nos por derecho propio, Luis Alberto Martínez

Pino, en adelante, Martínez Pino o peticionario, mediante la

presentación de un recurso de Certiorari el 27 de marzo de 2025. En

el mismo, solicita que revisemos la pena impuesta el 22 de mayo de

2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón, en adelante TPI-Bayamón.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

I.

Según surge del recurso, el peticionario se encuentra recluido

en la Institución 292, en Bayamón. En la misma, está cumpliendo

1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-070 del 9 de mayo de 2025, donde se

designa al Juez Roberto J. Sánchez Ramos como presidente del Panel en sustitución del Juez Abelardo Bermúdez Torres.

Número Identificador RES2025___________________ KLCE202500311 2

una pena de reclusión de veintiséis (26) años y seis (6) meses desde

el 22 de mayo de 2023, por violaciones al Artículo 6.05 y 6.14 de la

Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de

2019, 25 LPRA secs. 466d y 466m, y por tentativa de asesinato bajo

el Artículo 93 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5142.

El 17 de enero de 2025, Martínez Pino presentó una “Moción

al Amparo de la Regla 185 R.P.C.”2 Mediante esta, el peticionario

alegó que se le sentenció erróneamente bajo el Articulo 6.14 de la

Ley de Armas, supra. Arguye que de una minuta de los

procedimientos ante el TPI-Bayamón, surge que el Ministerio

Público radicó cargos por haber apuntado con el arma de fuego, y

no por utilizarla.3 Por lo cual, le solicitó al Foro Primario que anulara

o archivara los delitos bajos los referidos artículos y la tentativa bajo

el Artículo 93 del Código Penal de Puerto Rico, supra.4

Posteriormente, el 27 de marzo de 2025, el peticionario

presentó el recurso de Certiorari que obra ante nos. En su alegato,

Martínez Pino arguye que el Foro Primario se equivocó al

sentenciarlo bajo el Artículo 6.14 de la Ley de Armas de Puerto Rico,

supra. Plantea que de la sentencia surge, que al cometer el delito,

solo portó el arma, y no la utilizó para disparar. Además, argumenta

que se debe tomar en consideración lo dispuesto por el Artículo 37

del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5050, sobre el

desistimiento, ya que en la comisión del delito, no disparó el arma

de fuego.

Así las cosas, el 9 de abril de 2025, emitimos una “Resolución”,

en la que le concedimos al peticionario hasta el 14 de abril de 2025

para que acreditara la notificación al recurrido, conforme a lo

dispuesto en la Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de

2 Apéndice del recurso, págs. 2-6. 3 Id., pág. 1. 4 Hacemos constar que ni del petitorio, ni de los anejos obra la determinación del

TPI-Bayamón respecto a la moción al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 185. KLCE202500311 3

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33(B), en adelante Reglamento.

De igual forma, se le concedió al recurrido hasta el 14 de abril de

2025 para presentar su oposición.

Por su parte, la Oficina del Procurador General presentó una

Solicitud de Remedio, mediante la cual señala que no fue notificado

del recurso presentado por el peticionario. Por lo cual, solicitó que

se le relevara de presentar su oposición al mismo, hasta que

Martínez Pino acreditara la notificación de su recurso al Procurador

General.

Asimismo, el 21 de abril de 2025, emitimos una “Resolución”,

mediante la cual se le concedió un término de diez (10) días a la

parte peticionaria para mostrar causa por la cual no se debía

proceder con la desestimación del recurso, ante el incumplimiento

con la “Resolución” dictada el 9 de abril de 2025. En cumplimiento

de orden, el 1 de mayo de 2025, Martínez Pino compareció mediante

moción. En su escrito, se limitó a indicarnos la fecha en que el TPI-

Bayamón resolvió la solicitud al amparo de la Regla 185 de

Procedimiento Criminal, supra. No obstante, no nos proveyó copia

de la misma. Del mismo modo, tampoco acreditó haber notificado a

la otra parte sobre el recurso presentado.

Así, vencido el término concedido, procedemos a expresarnos.

II.

“La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un

tribunal para resolver los casos y controversias que tiene ante sí”.

Mun. Río Grande v. Adquisición Finca, 2025 TSPR 36, 215 DPR __

(2025); Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 214

DPR __ (2024); Miranda Corrada v. DDFEC et al., 211 DPR 738, 745

(2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394

(2022), Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021).

La falta de jurisdicción de un foro judicial incide de manera fatal

sobre su autoridad para adjudicar una materia, por lo que puede KLCE202500311 4

levantarse motu proprio o solicitud de parte. Cobra Acquisitions v.

Mun. de Yabucoa et al., supra, pág. 394-395; Fuentes Bonilla v. ELA

et al., 200 DPR 364, 372 (2018); Mun. de San Sebastián v. QMC

Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).

Es por esto, que las normas que rigen el perfeccionamiento de

los recursos apelativos deben observarse de manera rigurosa. Soto

Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). De igual forma,

conforme a lo establecido por nuestro Tribunal Supremo, las partes

que comparecen por derecho propio deben cumplir cabalmente con

estas normas al presentar sus recursos, pues esta circunstancia por

sí sola no justifica su incumplimiento. Rivera Marcucci et al. v. Suiza

Dairy, 196 DPR 157, 173 (2016); Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722

(2003).

Como parte del perfeccionamiento de los recursos de

Certiorari, la Regla 33(B) del Reglamento, supra, requiere que la

parte peticionaria notifique al recurrido en el término dispuesto para

la presentación del recurso. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández,

supra. Añade la referida Regla que, este término es de estricto

cumplimiento.

En cuanto a los recursos de Certiorari, el término del que

dispone la parte peticionaria para notificar a la recurrida es de

treinta (30) días, según dispone la Regla 32(D) del Reglamento,

supra, para su presentación.

Ahora bien, los términos para la presentación o notificación

de recursos apelativos pueden ser jurisdiccionales o de estricto

cumplimiento. Los términos jurisdiccionales son fatales, pues no

pueden ser prorrogados o extendidos, no importando las

consecuencias procesales. Rosario Domínguez et al. v. E.L.A, 198

DPR 197, 208 (2017). Sin embargo, los términos de estricto

cumplimiento pueden ser prorrogados o extendidos si existe justa

causa para la dilación, y la misma es debidamente KLCE202500311 5

demostrada y acreditada ante el Tribunal.

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