Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte recurrida Sala Superior de BAYAMON
Caso Núm.: v. KLCE202500311 DLA2021G0055 AL DLA2021G0058 DVI2021G0009 LUIS ALBERTO AL DLA2021G0011 MARTÍNEZ PINO (Sala 704)
Sobre: Parte peticionaria ART. 6.05 LEY 168, ART. 6.14 LEY 168, ART. 93 TENT. CÓDIGO PENAL Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos1, el Juez Monge Gómez y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2025.
Comparece ante nos por derecho propio, Luis Alberto Martínez
Pino, en adelante, Martínez Pino o peticionario, mediante la
presentación de un recurso de Certiorari el 27 de marzo de 2025. En
el mismo, solicita que revisemos la pena impuesta el 22 de mayo de
2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón, en adelante TPI-Bayamón.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del recurso, el peticionario se encuentra recluido
en la Institución 292, en Bayamón. En la misma, está cumpliendo
1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-070 del 9 de mayo de 2025, donde se
designa al Juez Roberto J. Sánchez Ramos como presidente del Panel en sustitución del Juez Abelardo Bermúdez Torres.
Número Identificador RES2025___________________ KLCE202500311 2
una pena de reclusión de veintiséis (26) años y seis (6) meses desde
el 22 de mayo de 2023, por violaciones al Artículo 6.05 y 6.14 de la
Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de
2019, 25 LPRA secs. 466d y 466m, y por tentativa de asesinato bajo
el Artículo 93 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5142.
El 17 de enero de 2025, Martínez Pino presentó una “Moción
al Amparo de la Regla 185 R.P.C.”2 Mediante esta, el peticionario
alegó que se le sentenció erróneamente bajo el Articulo 6.14 de la
Ley de Armas, supra. Arguye que de una minuta de los
procedimientos ante el TPI-Bayamón, surge que el Ministerio
Público radicó cargos por haber apuntado con el arma de fuego, y
no por utilizarla.3 Por lo cual, le solicitó al Foro Primario que anulara
o archivara los delitos bajos los referidos artículos y la tentativa bajo
el Artículo 93 del Código Penal de Puerto Rico, supra.4
Posteriormente, el 27 de marzo de 2025, el peticionario
presentó el recurso de Certiorari que obra ante nos. En su alegato,
Martínez Pino arguye que el Foro Primario se equivocó al
sentenciarlo bajo el Artículo 6.14 de la Ley de Armas de Puerto Rico,
supra. Plantea que de la sentencia surge, que al cometer el delito,
solo portó el arma, y no la utilizó para disparar. Además, argumenta
que se debe tomar en consideración lo dispuesto por el Artículo 37
del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5050, sobre el
desistimiento, ya que en la comisión del delito, no disparó el arma
de fuego.
Así las cosas, el 9 de abril de 2025, emitimos una “Resolución”,
en la que le concedimos al peticionario hasta el 14 de abril de 2025
para que acreditara la notificación al recurrido, conforme a lo
dispuesto en la Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de
2 Apéndice del recurso, págs. 2-6. 3 Id., pág. 1. 4 Hacemos constar que ni del petitorio, ni de los anejos obra la determinación del
TPI-Bayamón respecto a la moción al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 185. KLCE202500311 3
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33(B), en adelante Reglamento.
De igual forma, se le concedió al recurrido hasta el 14 de abril de
2025 para presentar su oposición.
Por su parte, la Oficina del Procurador General presentó una
Solicitud de Remedio, mediante la cual señala que no fue notificado
del recurso presentado por el peticionario. Por lo cual, solicitó que
se le relevara de presentar su oposición al mismo, hasta que
Martínez Pino acreditara la notificación de su recurso al Procurador
General.
Asimismo, el 21 de abril de 2025, emitimos una “Resolución”,
mediante la cual se le concedió un término de diez (10) días a la
parte peticionaria para mostrar causa por la cual no se debía
proceder con la desestimación del recurso, ante el incumplimiento
con la “Resolución” dictada el 9 de abril de 2025. En cumplimiento
de orden, el 1 de mayo de 2025, Martínez Pino compareció mediante
moción. En su escrito, se limitó a indicarnos la fecha en que el TPI-
Bayamón resolvió la solicitud al amparo de la Regla 185 de
Procedimiento Criminal, supra. No obstante, no nos proveyó copia
de la misma. Del mismo modo, tampoco acreditó haber notificado a
la otra parte sobre el recurso presentado.
Así, vencido el término concedido, procedemos a expresarnos.
II.
“La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un
tribunal para resolver los casos y controversias que tiene ante sí”.
Mun. Río Grande v. Adquisición Finca, 2025 TSPR 36, 215 DPR __
(2025); Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 214
DPR __ (2024); Miranda Corrada v. DDFEC et al., 211 DPR 738, 745
(2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394
(2022), Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021).
La falta de jurisdicción de un foro judicial incide de manera fatal
sobre su autoridad para adjudicar una materia, por lo que puede KLCE202500311 4
levantarse motu proprio o solicitud de parte. Cobra Acquisitions v.
Mun. de Yabucoa et al., supra, pág. 394-395; Fuentes Bonilla v. ELA
et al., 200 DPR 364, 372 (2018); Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).
Es por esto, que las normas que rigen el perfeccionamiento de
los recursos apelativos deben observarse de manera rigurosa. Soto
Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). De igual forma,
conforme a lo establecido por nuestro Tribunal Supremo, las partes
que comparecen por derecho propio deben cumplir cabalmente con
estas normas al presentar sus recursos, pues esta circunstancia por
sí sola no justifica su incumplimiento. Rivera Marcucci et al. v. Suiza
Dairy, 196 DPR 157, 173 (2016); Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722
(2003).
Como parte del perfeccionamiento de los recursos de
Certiorari, la Regla 33(B) del Reglamento, supra, requiere que la
parte peticionaria notifique al recurrido en el término dispuesto para
la presentación del recurso. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández,
supra. Añade la referida Regla que, este término es de estricto
cumplimiento.
En cuanto a los recursos de Certiorari, el término del que
dispone la parte peticionaria para notificar a la recurrida es de
treinta (30) días, según dispone la Regla 32(D) del Reglamento,
supra, para su presentación.
Ahora bien, los términos para la presentación o notificación
de recursos apelativos pueden ser jurisdiccionales o de estricto
cumplimiento. Los términos jurisdiccionales son fatales, pues no
pueden ser prorrogados o extendidos, no importando las
consecuencias procesales. Rosario Domínguez et al. v. E.L.A, 198
DPR 197, 208 (2017). Sin embargo, los términos de estricto
cumplimiento pueden ser prorrogados o extendidos si existe justa
causa para la dilación, y la misma es debidamente KLCE202500311 5
demostrada y acreditada ante el Tribunal.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte recurrida Sala Superior de BAYAMON
Caso Núm.: v. KLCE202500311 DLA2021G0055 AL DLA2021G0058 DVI2021G0009 LUIS ALBERTO AL DLA2021G0011 MARTÍNEZ PINO (Sala 704)
Sobre: Parte peticionaria ART. 6.05 LEY 168, ART. 6.14 LEY 168, ART. 93 TENT. CÓDIGO PENAL Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos1, el Juez Monge Gómez y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2025.
Comparece ante nos por derecho propio, Luis Alberto Martínez
Pino, en adelante, Martínez Pino o peticionario, mediante la
presentación de un recurso de Certiorari el 27 de marzo de 2025. En
el mismo, solicita que revisemos la pena impuesta el 22 de mayo de
2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón, en adelante TPI-Bayamón.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del recurso, el peticionario se encuentra recluido
en la Institución 292, en Bayamón. En la misma, está cumpliendo
1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-070 del 9 de mayo de 2025, donde se
designa al Juez Roberto J. Sánchez Ramos como presidente del Panel en sustitución del Juez Abelardo Bermúdez Torres.
Número Identificador RES2025___________________ KLCE202500311 2
una pena de reclusión de veintiséis (26) años y seis (6) meses desde
el 22 de mayo de 2023, por violaciones al Artículo 6.05 y 6.14 de la
Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de
2019, 25 LPRA secs. 466d y 466m, y por tentativa de asesinato bajo
el Artículo 93 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5142.
El 17 de enero de 2025, Martínez Pino presentó una “Moción
al Amparo de la Regla 185 R.P.C.”2 Mediante esta, el peticionario
alegó que se le sentenció erróneamente bajo el Articulo 6.14 de la
Ley de Armas, supra. Arguye que de una minuta de los
procedimientos ante el TPI-Bayamón, surge que el Ministerio
Público radicó cargos por haber apuntado con el arma de fuego, y
no por utilizarla.3 Por lo cual, le solicitó al Foro Primario que anulara
o archivara los delitos bajos los referidos artículos y la tentativa bajo
el Artículo 93 del Código Penal de Puerto Rico, supra.4
Posteriormente, el 27 de marzo de 2025, el peticionario
presentó el recurso de Certiorari que obra ante nos. En su alegato,
Martínez Pino arguye que el Foro Primario se equivocó al
sentenciarlo bajo el Artículo 6.14 de la Ley de Armas de Puerto Rico,
supra. Plantea que de la sentencia surge, que al cometer el delito,
solo portó el arma, y no la utilizó para disparar. Además, argumenta
que se debe tomar en consideración lo dispuesto por el Artículo 37
del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5050, sobre el
desistimiento, ya que en la comisión del delito, no disparó el arma
de fuego.
Así las cosas, el 9 de abril de 2025, emitimos una “Resolución”,
en la que le concedimos al peticionario hasta el 14 de abril de 2025
para que acreditara la notificación al recurrido, conforme a lo
dispuesto en la Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de
2 Apéndice del recurso, págs. 2-6. 3 Id., pág. 1. 4 Hacemos constar que ni del petitorio, ni de los anejos obra la determinación del
TPI-Bayamón respecto a la moción al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 185. KLCE202500311 3
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33(B), en adelante Reglamento.
De igual forma, se le concedió al recurrido hasta el 14 de abril de
2025 para presentar su oposición.
Por su parte, la Oficina del Procurador General presentó una
Solicitud de Remedio, mediante la cual señala que no fue notificado
del recurso presentado por el peticionario. Por lo cual, solicitó que
se le relevara de presentar su oposición al mismo, hasta que
Martínez Pino acreditara la notificación de su recurso al Procurador
General.
Asimismo, el 21 de abril de 2025, emitimos una “Resolución”,
mediante la cual se le concedió un término de diez (10) días a la
parte peticionaria para mostrar causa por la cual no se debía
proceder con la desestimación del recurso, ante el incumplimiento
con la “Resolución” dictada el 9 de abril de 2025. En cumplimiento
de orden, el 1 de mayo de 2025, Martínez Pino compareció mediante
moción. En su escrito, se limitó a indicarnos la fecha en que el TPI-
Bayamón resolvió la solicitud al amparo de la Regla 185 de
Procedimiento Criminal, supra. No obstante, no nos proveyó copia
de la misma. Del mismo modo, tampoco acreditó haber notificado a
la otra parte sobre el recurso presentado.
Así, vencido el término concedido, procedemos a expresarnos.
II.
“La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un
tribunal para resolver los casos y controversias que tiene ante sí”.
Mun. Río Grande v. Adquisición Finca, 2025 TSPR 36, 215 DPR __
(2025); Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 214
DPR __ (2024); Miranda Corrada v. DDFEC et al., 211 DPR 738, 745
(2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394
(2022), Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021).
La falta de jurisdicción de un foro judicial incide de manera fatal
sobre su autoridad para adjudicar una materia, por lo que puede KLCE202500311 4
levantarse motu proprio o solicitud de parte. Cobra Acquisitions v.
Mun. de Yabucoa et al., supra, pág. 394-395; Fuentes Bonilla v. ELA
et al., 200 DPR 364, 372 (2018); Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).
Es por esto, que las normas que rigen el perfeccionamiento de
los recursos apelativos deben observarse de manera rigurosa. Soto
Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). De igual forma,
conforme a lo establecido por nuestro Tribunal Supremo, las partes
que comparecen por derecho propio deben cumplir cabalmente con
estas normas al presentar sus recursos, pues esta circunstancia por
sí sola no justifica su incumplimiento. Rivera Marcucci et al. v. Suiza
Dairy, 196 DPR 157, 173 (2016); Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722
(2003).
Como parte del perfeccionamiento de los recursos de
Certiorari, la Regla 33(B) del Reglamento, supra, requiere que la
parte peticionaria notifique al recurrido en el término dispuesto para
la presentación del recurso. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández,
supra. Añade la referida Regla que, este término es de estricto
cumplimiento.
En cuanto a los recursos de Certiorari, el término del que
dispone la parte peticionaria para notificar a la recurrida es de
treinta (30) días, según dispone la Regla 32(D) del Reglamento,
supra, para su presentación.
Ahora bien, los términos para la presentación o notificación
de recursos apelativos pueden ser jurisdiccionales o de estricto
cumplimiento. Los términos jurisdiccionales son fatales, pues no
pueden ser prorrogados o extendidos, no importando las
consecuencias procesales. Rosario Domínguez et al. v. E.L.A, 198
DPR 197, 208 (2017). Sin embargo, los términos de estricto
cumplimiento pueden ser prorrogados o extendidos si existe justa
causa para la dilación, y la misma es debidamente KLCE202500311 5
demostrada y acreditada ante el Tribunal. Div. Empleados
Públicos UGT v. CEMPR, 212 DPR 742, 751-752 (2023); Rivera
Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra, pág. 171; Soto Pino v. Uno Radio
Group, supra, pág. 92.
La importancia del requisito de notificación yace en que
colocan a la parte contraria en posición de conocer y responder
adecuadamente a la decisión recurrida. Freire Ruiz et al. v. Morales,
Hernández, supra; Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90. Es
decir, los términos jurisdiccionales que no se cumplen en el término
prescrito por ley, y los términos de estricto cumplimiento que no se
observan sin justa causa, privan de jurisdicción al Tribunal que los
atiende. Sabido es, que a falta de justa causa, los tribunales no
gozan de discreción para prorrogar los términos de cumplimiento
estricto. Div. Empleados Públicos UGT v. CEMPR, supra, pág. 751.
Por último, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento, supra, nos
permite desestimar un recurso que se presentó sin jurisdicción, a
solicitud de parte o a iniciativa propia.
III.
El peticionario recurre ante nos y plantea que el TPI-Bayamón
erró al imponerle una “Sentencia” bajo el Artículo 6.14 de la Ley de
Armas de Puerto Rico, supra. La “Sentencia” de la cual solicita la
revisión fue dictada el 22 de mayo de 2023. Surge del recurso que,
el 17 de enero de 2025, el peticionario presentó una moción al
amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal, supra.
Nuestro Reglamento establece que, para que este Tribunal
pueda adquirir jurisdicción, la parte que presenta un recurso de
Certiorari, debe acreditar el cumplimiento con la notificación al
recurrido de la presentación del mismo. Lo anterior, debe llevarse a
cabo dentro del término dispuesto en el Reglamento para presentar
el recurso, el cual es de estricto cumplimiento. Por lo cual, para que KLCE202500311 6
este sea prorrogado, la parte debe acreditar que hubo justa causa
para su dilación.
En el caso ante nos, el peticionario no evidenció haberle
notificado a la otra parte de la presentación del recurso. El término
de notificación en el caso de epígrafe era uno de estricto
cumplimiento. Por tal razón, se le concedió diez (10) días al
peticionario para mostrar causa por la cual no se debía desestimar
el mismo.
Tras no acreditar la notificación ni mostrar causa por su
incumplimiento dentro del tiempo concedido, el peticionario
incumplió con la Regla 33(B) de nuestro Reglamento, supra. Por
ende, nos vemos imposibilitados de ejercer nuestra jurisdicción
sobre el recurso que obra ante nos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
por falta de jurisdicción.
El Juez Sánchez Ramos concurre con la determinación de
desestimar el recurso, ello por el craso incumplimiento del
peticionario con varias disposiciones del Reglamento de este
Tribunal; consigna, además, que aun si tuviéramos jurisdicción,
hubiese, en el ejercicio de su discreción, denegado la expedición del
auto solicitado, pues el recurso no plantea asunto sustancial alguno
que justifique nuestra intervención.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones