ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX EL PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Parte Apelada Primera Instancia, Sala Superior de TA2025AP00428 San Juan v. Caso Núm.: K LA2022G0198
JOSÉ L. BONILLA DOMÍNGUEZ Sobre: ART. 6.05 LEY DE Parte Apelante ARMAS
Panel integrado por su presidente, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.
Comparece el señor José L. Bonilla Domínguez (“Sr.
Bonilla” o “Apelante”) y nos solicita que revoquemos la
determinación emitida el 18 de septiembre de 2023 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
(“foro de instancia” o “foro recurrido”). En esa
ocasión, el foro de instancia le impuso una pena de
reclusión de diez (10) años por violación al Artículo
6.05 de la Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, según
enmendada, también conocida como Ley de Armas de Puerto
Rico de 2020 (“Ley 168-2019”).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se desestima el recurso por falta de jurisdicción.
-I-
A continuación, detallamos los hechos pertinentes
a la controversia de epígrafe. TA2025AP00428 2
El 9 de octubre de 2025, el señor José Bonilla
Domínguez presentó una Apelación Criminal por Derecho
Propio en Forma Pauperis. En el recurso señaló no estar
de acuerdo con la determinación emitida por el foro de
instancia el 18 de septiembre de 2023, en la cual se le
impuso una pena de diez (10) años de cárcel por
infracción al Artículo 6.051 de la Ley 168-2019. Como
parte de su recurso, el Sr. Bonilla hizo los siguientes
señalamientos de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRARME CULPABLE EN VIRTUD DE UNA PRUEBA QUE NO DERROTÓ MI PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y MUCHO MENOS ESTABLECIÓ MI CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.
NO RENUNCIO AL DERECHO DE PODER PRESENTAR ERRORES ADICIONALES DE DERECHO ANTE ESTE HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES, TRAS LA DEBIDA EVALUACIÓN DEL EXPEDIENTE DE INSTANCIA Y LA TOTALIDAD DE LA PRUEBA ORAL DESFILADA DURANTE EL JUICIO EN SU FONDO, POR EL ABOGADO APELATIVO A QUIEN LE ASIGNE EL PRESENTE CASO. (HENDERSON V. US 133 S CT. 1121; 2013 Y PUEBLO V. SOTO RÍOS 95 D.P.R. 483; 1967).
-II-
A. Jurisdicción
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico
procesal que los “tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción
para asumir jurisdicción allí donde no la tienen.”2 La
jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales
para considerar y decidir casos y controversias.3 Ante
la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo
y proceder a desestimar el recurso -toda vez que
cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en
1 Portación, Transportación o Uso de Armas de Fuego sin Licencia. 25 LPRA § 466d. 2 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Peerles
Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). 3 Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020);
S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). TA2025AP00428 3
derecho– pues la ausencia de jurisdicción es
insubsanable.4
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico le
reconoce a todo ciudadano el derecho estatutario a
recurrir de las decisiones de un organismo inferior.5 No
obstante, este derecho está sujeto a las limitaciones
legales y reglamentarias pertinentes, entre ellas, su
correcto perfeccionamiento.6 El incumplimiento con las
reglas de los tribunales apelativos puede impedir la
revisión judicial.7 Así, las disposiciones
reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de los
recursos apelativos deben observarse rigurosamente y su
cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes
o sus abogados.8
Las partes tienen la responsabilidad de observar
rigurosamente el cumplimiento de los requisitos
reglamentarios para perfeccionar los recursos
presentados ante la consideración del Tribunal Supremo
de Puerto Rico y el Tribunal de Apelaciones9. De cumplir
con los requisitos reglamentarios, este Tribunal queda
investido jurisdiccionalmente para considerar los
méritos del asunto sometido. Cabe señalar que, el hecho
de comparecer por derecho propio, por sí solo, no
justifica el incumplimiento con las reglas procesales.10
Así pues, el incumplimiento del peticionario con las
normas jurídicas pertinentes a la presentación y
4 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 5 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 589-590 (2019). 6 Íd a la pág. 590. 7 Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 549-550 (2017). 8 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra, a la pág. 590; M-Care
Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159, 176 (2012); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137 (2008). 9 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013); DACo v. Servidores
Públicos Unidos, 187 DPR 704 (2013); M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra. 10 Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003). TA2025AP00428 4
perfeccionamiento del recurso ante nuestra consideración
nos priva de jurisdicción para atenderlo.
A pesar de que se ha dicho que un foro apelativo
debe aplicar su reglamento de manera flexible, esta
aplicación se emplea únicamente:
[…] en situaciones muy particulares, en las cuales tal flexibilidad estaba plenamente justificada, como cuando se trata de un mero requisito de forma, de menor importancia; o cuando el foro apelativo ha impuesto una severa sanción de desestimación sin antes haber apercibido a la parte debidamente. Ninguna de tales expresiones nuestras debe interpretarse como que da licencia a las partes o al foro apelativo para soslayar injustificadamente el cumplimiento del reglamento de ese foro […]11
Se ha resuelto que el promovente de un recurso está
obligado a cumplir con lo dispuesto en el reglamento para
poder perfeccionar su recurso, ya que su incumplimiento
podría acarrear su desestimación.12 Por tanto, reiteramos
que este Tribunal tiene la discreción para determinar si
procede desestimar un recurso por incumplimiento con
nuestro Reglamento, toda vez que para poder adquirir
jurisdicción sobre un asunto es indispensable que el
recurso presentado ante este Tribunal quede
perfeccionado.13
Por otro lado, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones14 señala las instancias en las
que el Tribunal puede desestimar o denegar un auto
discrecional. En parte pertinente, la Regla dispone lo
siguiente:
11 Arraiga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). (Énfasis omitido). (Citas omitidas). 12 Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003). 13 Íd. 14 Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 110-111, 215 DPR ___ (2025). TA2025AP00428 5
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción.
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello;
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX EL PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Parte Apelada Primera Instancia, Sala Superior de TA2025AP00428 San Juan v. Caso Núm.: K LA2022G0198
JOSÉ L. BONILLA DOMÍNGUEZ Sobre: ART. 6.05 LEY DE Parte Apelante ARMAS
Panel integrado por su presidente, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.
Comparece el señor José L. Bonilla Domínguez (“Sr.
Bonilla” o “Apelante”) y nos solicita que revoquemos la
determinación emitida el 18 de septiembre de 2023 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
(“foro de instancia” o “foro recurrido”). En esa
ocasión, el foro de instancia le impuso una pena de
reclusión de diez (10) años por violación al Artículo
6.05 de la Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, según
enmendada, también conocida como Ley de Armas de Puerto
Rico de 2020 (“Ley 168-2019”).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se desestima el recurso por falta de jurisdicción.
-I-
A continuación, detallamos los hechos pertinentes
a la controversia de epígrafe. TA2025AP00428 2
El 9 de octubre de 2025, el señor José Bonilla
Domínguez presentó una Apelación Criminal por Derecho
Propio en Forma Pauperis. En el recurso señaló no estar
de acuerdo con la determinación emitida por el foro de
instancia el 18 de septiembre de 2023, en la cual se le
impuso una pena de diez (10) años de cárcel por
infracción al Artículo 6.051 de la Ley 168-2019. Como
parte de su recurso, el Sr. Bonilla hizo los siguientes
señalamientos de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRARME CULPABLE EN VIRTUD DE UNA PRUEBA QUE NO DERROTÓ MI PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y MUCHO MENOS ESTABLECIÓ MI CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.
NO RENUNCIO AL DERECHO DE PODER PRESENTAR ERRORES ADICIONALES DE DERECHO ANTE ESTE HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES, TRAS LA DEBIDA EVALUACIÓN DEL EXPEDIENTE DE INSTANCIA Y LA TOTALIDAD DE LA PRUEBA ORAL DESFILADA DURANTE EL JUICIO EN SU FONDO, POR EL ABOGADO APELATIVO A QUIEN LE ASIGNE EL PRESENTE CASO. (HENDERSON V. US 133 S CT. 1121; 2013 Y PUEBLO V. SOTO RÍOS 95 D.P.R. 483; 1967).
-II-
A. Jurisdicción
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico
procesal que los “tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción
para asumir jurisdicción allí donde no la tienen.”2 La
jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales
para considerar y decidir casos y controversias.3 Ante
la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo
y proceder a desestimar el recurso -toda vez que
cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en
1 Portación, Transportación o Uso de Armas de Fuego sin Licencia. 25 LPRA § 466d. 2 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Peerles
Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). 3 Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020);
S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). TA2025AP00428 3
derecho– pues la ausencia de jurisdicción es
insubsanable.4
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico le
reconoce a todo ciudadano el derecho estatutario a
recurrir de las decisiones de un organismo inferior.5 No
obstante, este derecho está sujeto a las limitaciones
legales y reglamentarias pertinentes, entre ellas, su
correcto perfeccionamiento.6 El incumplimiento con las
reglas de los tribunales apelativos puede impedir la
revisión judicial.7 Así, las disposiciones
reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de los
recursos apelativos deben observarse rigurosamente y su
cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes
o sus abogados.8
Las partes tienen la responsabilidad de observar
rigurosamente el cumplimiento de los requisitos
reglamentarios para perfeccionar los recursos
presentados ante la consideración del Tribunal Supremo
de Puerto Rico y el Tribunal de Apelaciones9. De cumplir
con los requisitos reglamentarios, este Tribunal queda
investido jurisdiccionalmente para considerar los
méritos del asunto sometido. Cabe señalar que, el hecho
de comparecer por derecho propio, por sí solo, no
justifica el incumplimiento con las reglas procesales.10
Así pues, el incumplimiento del peticionario con las
normas jurídicas pertinentes a la presentación y
4 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 5 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 589-590 (2019). 6 Íd a la pág. 590. 7 Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 549-550 (2017). 8 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra, a la pág. 590; M-Care
Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159, 176 (2012); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137 (2008). 9 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013); DACo v. Servidores
Públicos Unidos, 187 DPR 704 (2013); M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra. 10 Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003). TA2025AP00428 4
perfeccionamiento del recurso ante nuestra consideración
nos priva de jurisdicción para atenderlo.
A pesar de que se ha dicho que un foro apelativo
debe aplicar su reglamento de manera flexible, esta
aplicación se emplea únicamente:
[…] en situaciones muy particulares, en las cuales tal flexibilidad estaba plenamente justificada, como cuando se trata de un mero requisito de forma, de menor importancia; o cuando el foro apelativo ha impuesto una severa sanción de desestimación sin antes haber apercibido a la parte debidamente. Ninguna de tales expresiones nuestras debe interpretarse como que da licencia a las partes o al foro apelativo para soslayar injustificadamente el cumplimiento del reglamento de ese foro […]11
Se ha resuelto que el promovente de un recurso está
obligado a cumplir con lo dispuesto en el reglamento para
poder perfeccionar su recurso, ya que su incumplimiento
podría acarrear su desestimación.12 Por tanto, reiteramos
que este Tribunal tiene la discreción para determinar si
procede desestimar un recurso por incumplimiento con
nuestro Reglamento, toda vez que para poder adquirir
jurisdicción sobre un asunto es indispensable que el
recurso presentado ante este Tribunal quede
perfeccionado.13
Por otro lado, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones14 señala las instancias en las
que el Tribunal puede desestimar o denegar un auto
discrecional. En parte pertinente, la Regla dispone lo
siguiente:
11 Arraiga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). (Énfasis omitido). (Citas omitidas). 12 Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003). 13 Íd. 14 Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 110-111, 215 DPR ___ (2025). TA2025AP00428 5
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción.
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello;
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. […]15
B. Término para presentar una apelación criminal
La Regla 193 de Procedimiento Criminal16 establece
que las sentencias finales en los casos criminales podrán
ser apeladas ante el Tribunal de Apelaciones, excepto en
los casos de una convicción por alegación de
culpabilidad. Por su parte, la Regla 23 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones17 establece que “[l]a
apelación de cualquier sentencia final dictada en un caso
criminal originado en el Tribunal de Primera Instancia
se presentará dentro del término de treinta días
siguientes a la fecha en que la sentencia haya sido
15 Íd. Énfasis suplido. 16 34 LPRA Ap. II, R. 193. 17 Regla 23 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 38-39, 215 DPR ___ (2025). TA2025AP00428 6
dictada”18. Cabe señalar que se trata de un término
jurisdiccional, por lo tanto, “[…] es fatal,
improrrogable e insubsanable, por lo que no se puede
acortar ni extender”19. El Tribunal Supremo de Puerto
Rico se expresó sobre este particular señalando lo
Una de las instancias en la que un foro adjudicativo carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, ya que éste “adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”20
Cónsono con lo anterior, la Regla 195 de
Procedimiento Criminal21 dispone lo concerniente a los
procedimientos para formalizar la apelación de reclusos.
La referida Regla establece lo siguiente:
Cuando el apelante se encontrare recluido en una institución penal y apelare por propio derecho, la apelación se formalizará entregando el escrito de apelación, dentro del término para apelar, a la autoridad que le tiene bajo custodia. Dicha autoridad vendrá obligada a presentar inmediatamente el escrito de apelación en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia y copia del mismo en el Tribunal de Apelación. Al recibir el escrito de apelación, el secretario del tribunal sentenciador lo notificará al fiscal.
-III-
En el presente caso nos toca evaluar si este
Tribunal de Apelaciones ostenta jurisdicción para
atender el recurso de apelación presentado por el Sr.
Bonilla.
Tal y como señalamos en el acápite II, la Regla
23(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
establece un término jurisdiccional de treinta (30) días
para presentar un recurso de apelación. Dicho término
18 Íd. 19 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). 20 Íd., pág. 269. 21 34 LPRA Ap. II, R. 195. TA2025AP00428 7
será contado a partir de la fecha en que la sentencia
fue dictada. Ahora bien, cuando nos encontramos ante un
escenario en el que el apelante es un recluso, nuestro
ordenamiento jurídico establece que el recurso de
apelación se formalizará entregando el escrito a la
autoridad que lo tiene bajo custodia, dentro del término
establecido.
Del expediente de epígrafe no surge la fecha en la
que el Sr. Bonilla entregó el recurso a la autoridad que
lo tiene bajo custodia. Ahora bien, la Regla 195 de
Procedimiento Criminal, supra, señala que la autoridad
encargada de la custodia presentará de manera inmediata
el escrito de apelación en la secretaría del tribunal
que dictó la sentencia. Por lo tanto, al no existir
prueba que derrote tal actuación, para efectos de
formalizar la presentación del escrito apelativo,
tomaremos como referencia la fecha de presentación ante
el Tribunal de Apelaciones, a saber, el 9 de octubre de
2025. Cabe recalcar que, según alega el Sr. Bonilla, el
foro de instancia dictó la Sentencia en controversia el
18 de septiembre de 2023, es decir, hace más de dos años.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado en
múltiples ocasiones que la falta de jurisdicción es
insubsanable, por lo que, cuando nos encontramos ante un
escenario como este, sólo queda desestimar el recurso.
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece un
término jurisdiccional de treinta (30) días para
presentar un recurso de apelación de cualquier sentencia
final que el Tribunal de Primera Instancia haya dictado
en un caso criminal.
Por lo tanto, la dilación en presentar el recurso
apelativo nos priva de jurisdicción para considerar el TA2025AP00428 8
asunto en controversia. El hecho de comparecer por
derecho propio, por sí solo, no justifica el
incumplimiento con las reglas procesales.
En consecuencia, al amparo de la Regla 83 (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
desestimamos el presente recurso por falta de
jurisdicción.
-IV-
A la luz de los fundamentos antes expresados,
desestimamos el recurso por falta de jurisdicción,
particularmente por haberse presentado fuera del término
provisto por nuestro ordenamiento jurídico.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones