ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Bayamón v. TA2026CE00104 Caso Núm.: JOSÉ J. TORRES BY2014CR01967 MAYSONET Sobre: Recurrente Art. 190 CP, Ley 404, Art. 5.05, Art. 285 CP, Art. 157 CP, Art. 189 CP
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2026.
Compareció el Sr. José J. Torres Maysonet (en adelante,
“señor Torres Maysonet” o “peticionario”) mediante el recurso de
certiorari de epígrafe presentado el 12 de enero de 2026.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el auto de certiorari por falta de jurisdicción.
-I-
Del recurso que nos ocupa surge que, el señor Torres
Maysonet es miembro de la población correccional de la Institución
Guayama 500. No obstante, estamos ante un recurso desprovisto de
un apéndice completo que nos permita redactar una relación de los
hechos procesales del caso de epígrafe. Por lo cual, redactamos unos
breves hechos conforme a la información disponible en el
expediente. Veamos.
Consta en el expediente que, el 25 de marzo de 2025, el señor
Torres Maysonet presentó una Solicitud de Reconsideración ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en TA2026CE00104 2
adelante, “foro de instancia”) en un caso criminal incoado en su
contra. Allí alegó que fue encontrado culpable de todos los cargos
que le fueron imputados. En esencia, planteó que la descripción
ofrecida por los testigos –el Agente Luis Cruz Diaz y la Agente
Verónica Cruz- con relación a la apariencia del autor del delito son
incompatibles con sus rasgos físicos. Por lo cual, solicitó al foro de
instancia su reconsideración.
Inconforme, el 12 de enero de 2026, el señor Torres Maysonet
acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe. A pesar de que no
hizo constar un señalamiento de error específico, nos solicitó que le
ordenemos tanto al foro de instancia la celebración de nuevo juicio,
así como que le ordenemos al ministerio público que presente
prueba contundente que verdaderamente lo involucre en los hechos
delictivos. Alegó que el día de los hechos estuvo en una cirugía de
su ojo derecho, debido a un accidente. Además, reiteró los
argumentos presentados en la moción de reconsideración.
Examinado el auto de Certiorari y la totalidad del expediente,
prescindimos de la comparecencia del recurrido al amparo de la
Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141,
pág. 15, 216 DPR __ (2025), y procedemos a exponer la normativa
jurídica aplicable a la controversia ante nuestra consideración.
-II-
A. Jurisdicción
En nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido que la
jurisdicción “es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias que tiene ante sí”. R&B
Power Inc., v. Junta de Subasta, 213 DPR 685, 698 (2024); FCPR V.
ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023). En ese sentido, el factor
jurisdiccional es el primer factor que debe considerar un tribunal en
toda situación jurídica que se presente para su adjudicación. R&B TA2026CE00104 3
Power Inc., v. Junta de Subasta, supra, pág. 698; FCPR V. ELA et al.,
supra, pág. 530. De manera que los asuntos jurisdiccionales son
privilegiados y deben ser atendidos de forma preferente. Allied Mgmt.
Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
Acorde con ello, los tribunales estamos emplazados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdicción y carecemos de discreción para
asumirla donde no la hay. Íd. Por ende, la falta de jurisdicción tiene
los siguientes efectos:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.
Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 116-117, 216 DPR __ (2025),
confiere autoridad al Tribunal para desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional, a iniciativa propia o a
petición de parte, cuando carezca de jurisdicción. De esa forma, si
al hacer el análisis jurisdiccional, el tribunal concluye que carece de
jurisdicción para adjudicar la cuestión ante su consideración, tiene
el deber de así declararlo y proceder con la desestimación del
recurso apelativo sin entrar en los méritos de la controversia. Ruíz
Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 269 (2018).
B. Perfeccionamiento del recurso de Certiorari
En nuestro ordenamiento jurídico, se ha establecido que el
incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la
revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90
(2013); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Por
lo que, “las disposiciones reglamentarias que rigen su TA2026CE00104 4
perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse
rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las
partes o sus abogados”. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR
585, 591 (2019). Incluso, nuestro Alto Foro ha resuelto que, “el
hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo,
no justifica que incumplan con las reglas procesales”. Febles v.
Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Ello es así puesto que, “[e]sta
norma es necesaria para que se coloque a los tribunales apelativos
en posición de decidir correctamente los casos, contando con un
expediente completo y claro de la controversia que tienen ante sí”.
Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90.
Cónsono con lo anterior, la Regla 34(C)(1) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone que todo escrito de Certiorari debe
contener, entre otros, lo siguiente:
(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari.
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 55, 216 DPR __ (2025).
De igual manera, la Regla 34(E)(1) de nuestro Reglamento,
requiere que el apéndice de un recurso de Certiorari contenga copia
literal de lo siguiente:
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Bayamón v. TA2026CE00104 Caso Núm.: JOSÉ J. TORRES BY2014CR01967 MAYSONET Sobre: Recurrente Art. 190 CP, Ley 404, Art. 5.05, Art. 285 CP, Art. 157 CP, Art. 189 CP
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2026.
Compareció el Sr. José J. Torres Maysonet (en adelante,
“señor Torres Maysonet” o “peticionario”) mediante el recurso de
certiorari de epígrafe presentado el 12 de enero de 2026.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el auto de certiorari por falta de jurisdicción.
-I-
Del recurso que nos ocupa surge que, el señor Torres
Maysonet es miembro de la población correccional de la Institución
Guayama 500. No obstante, estamos ante un recurso desprovisto de
un apéndice completo que nos permita redactar una relación de los
hechos procesales del caso de epígrafe. Por lo cual, redactamos unos
breves hechos conforme a la información disponible en el
expediente. Veamos.
Consta en el expediente que, el 25 de marzo de 2025, el señor
Torres Maysonet presentó una Solicitud de Reconsideración ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en TA2026CE00104 2
adelante, “foro de instancia”) en un caso criminal incoado en su
contra. Allí alegó que fue encontrado culpable de todos los cargos
que le fueron imputados. En esencia, planteó que la descripción
ofrecida por los testigos –el Agente Luis Cruz Diaz y la Agente
Verónica Cruz- con relación a la apariencia del autor del delito son
incompatibles con sus rasgos físicos. Por lo cual, solicitó al foro de
instancia su reconsideración.
Inconforme, el 12 de enero de 2026, el señor Torres Maysonet
acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe. A pesar de que no
hizo constar un señalamiento de error específico, nos solicitó que le
ordenemos tanto al foro de instancia la celebración de nuevo juicio,
así como que le ordenemos al ministerio público que presente
prueba contundente que verdaderamente lo involucre en los hechos
delictivos. Alegó que el día de los hechos estuvo en una cirugía de
su ojo derecho, debido a un accidente. Además, reiteró los
argumentos presentados en la moción de reconsideración.
Examinado el auto de Certiorari y la totalidad del expediente,
prescindimos de la comparecencia del recurrido al amparo de la
Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141,
pág. 15, 216 DPR __ (2025), y procedemos a exponer la normativa
jurídica aplicable a la controversia ante nuestra consideración.
-II-
A. Jurisdicción
En nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido que la
jurisdicción “es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias que tiene ante sí”. R&B
Power Inc., v. Junta de Subasta, 213 DPR 685, 698 (2024); FCPR V.
ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023). En ese sentido, el factor
jurisdiccional es el primer factor que debe considerar un tribunal en
toda situación jurídica que se presente para su adjudicación. R&B TA2026CE00104 3
Power Inc., v. Junta de Subasta, supra, pág. 698; FCPR V. ELA et al.,
supra, pág. 530. De manera que los asuntos jurisdiccionales son
privilegiados y deben ser atendidos de forma preferente. Allied Mgmt.
Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
Acorde con ello, los tribunales estamos emplazados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdicción y carecemos de discreción para
asumirla donde no la hay. Íd. Por ende, la falta de jurisdicción tiene
los siguientes efectos:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.
Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 116-117, 216 DPR __ (2025),
confiere autoridad al Tribunal para desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional, a iniciativa propia o a
petición de parte, cuando carezca de jurisdicción. De esa forma, si
al hacer el análisis jurisdiccional, el tribunal concluye que carece de
jurisdicción para adjudicar la cuestión ante su consideración, tiene
el deber de así declararlo y proceder con la desestimación del
recurso apelativo sin entrar en los méritos de la controversia. Ruíz
Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 269 (2018).
B. Perfeccionamiento del recurso de Certiorari
En nuestro ordenamiento jurídico, se ha establecido que el
incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la
revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90
(2013); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Por
lo que, “las disposiciones reglamentarias que rigen su TA2026CE00104 4
perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse
rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las
partes o sus abogados”. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR
585, 591 (2019). Incluso, nuestro Alto Foro ha resuelto que, “el
hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo,
no justifica que incumplan con las reglas procesales”. Febles v.
Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Ello es así puesto que, “[e]sta
norma es necesaria para que se coloque a los tribunales apelativos
en posición de decidir correctamente los casos, contando con un
expediente completo y claro de la controversia que tienen ante sí”.
Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90.
Cónsono con lo anterior, la Regla 34(C)(1) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone que todo escrito de Certiorari debe
contener, entre otros, lo siguiente:
(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari.
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 55, 216 DPR __ (2025).
De igual manera, la Regla 34(E)(1) de nuestro Reglamento,
requiere que el apéndice de un recurso de Certiorari contenga copia
literal de lo siguiente:
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluidas las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere.
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a esta. TA2026CE00104 5
(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia.
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 56-57, 216 DPR __ (2025).
Para salvaguardar las normas procesales apelativas, el
Tribunal Supremo ha establecido que “la inobservancia de las
disposiciones reglamentarias sobre la forma y presentación de los
recursos puede conllevar la sanción más severa para cualquier
reclamante: la desestimación”. Pueblo v. Valentín Rivera, 197 DPR
636, 641 (2017). Asimismo, se ha establecido que los apéndices
incompletos —siempre y cuando su omisión nos impida penetrar la
controversia y constatar nuestra controversia— puede conllevar la
desestimación. Vázquez Figueroa v. ELA, 172 DPR 150, 155 (2007).
No obstante, lo anterior procede en la medida que “nos aseguremos
que el quebrantamiento con los postulados reglamentarios haya
provocado un impedimento real y meritorio para considerar la
controversia en los méritos”. Pueblo v. Valentín Rivera, supra, pág.
641.
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver.
-III-
De entrada, nos compete cumplir con nuestro deber
ministerial de examinar nuestra jurisdicción para atender el recurso
que nos ocupa. Veamos.
Según señalamos en el acápite II de esta Resolución, el
incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la
revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. De manera
que las partes deben cumplir rigurosamente las disposiciones
reglamentarias requeridas para perfeccionar sus recursos
apelativos. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra. Lo anterior nos
permite tener un expediente completo y estar en posición de atender TA2026CE00104 6
la controversia ante nos. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra.
Cónsono con ello, la Regla 34 de este Tribunal revisor requiere que
el escrito de Certiorari contenga, entre otras cosas, una referencia a
de la decisión cuya revisión se solicita que incluya la fecha de ese
dictamen y su notificación, así como una copia fiel de esta anejada
en el apéndice del recurso.
Tras examinar el expediente de epígrafe nos percatamos que
no surge del escrito de Certiorari una referencia de la sentencia,
resolución o dictamen del cual se recurre ni consta en el apéndice
una copia fiel y exacta de la misma. Tampoco identificamos
constancia de la fecha en la cual fue dictado o notificado el dictamen
recurrido, en contravención a las exigencias de la Regla 34(C) del
Reglamento de este Tribunal. Por consiguiente, fuera de lo argüido
por el peticionario, no podemos constatar ni siquiera, por cuál delito
este fue encontrado culpable y la pena a la cual fue sentenciado y la
fecha en que fue sentenciado. Ello se debe a que el peticionario no
incluyó con su recurso un apéndice que contuviese documentos
relevantes que formen parte del expediente original en el foro de
instancia, los cuales son necesarios y útiles a los fines de resolver la
controversia que nos plantea, según requiere el Reglamento de este
Foro Apelativo. A esos efectos, lo único que anejó fue una Solicitud
de Reconsideración presentada el 25 de marzo de 2015 ante el foro
de instancia. Por tanto, ni contamos con los elementos suficientes
para entender el presente caso ni podemos auscultar propiamente
nuestra jurisdicción.
En fin, resulta forzoso concluir que no tenemos jurisdicción a
consecuencia del craso incumplimiento del peticionario con el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Aclaramos que, aunque la
comparecencia del peticionario ante nos fue por derecho propio, ello
no lo exime del cumplimiento con nuestras normas reglamentarias.
Febles v. Romar, supra. TA2026CE00104 7
En vista de lo anterior, procedemos a desestimar el recurso de
marras, de conformidad con la Regla 83(C) del Reglamento de este
Tribunal.
-IV-
Por los fundamentos expuestos previamente, se desestima el
auto de certiorari por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones