El Pueblo De Puerto Rico v. José J. Torres Maysonet

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 2026
DocketTA2026CE00104
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. José J. Torres Maysonet, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Bayamón v. TA2026CE00104 Caso Núm.: JOSÉ J. TORRES BY2014CR01967 MAYSONET Sobre: Recurrente Art. 190 CP, Ley 404, Art. 5.05, Art. 285 CP, Art. 157 CP, Art. 189 CP

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2026.

Compareció el Sr. José J. Torres Maysonet (en adelante,

“señor Torres Maysonet” o “peticionario”) mediante el recurso de

certiorari de epígrafe presentado el 12 de enero de 2026.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el auto de certiorari por falta de jurisdicción.

-I-

Del recurso que nos ocupa surge que, el señor Torres

Maysonet es miembro de la población correccional de la Institución

Guayama 500. No obstante, estamos ante un recurso desprovisto de

un apéndice completo que nos permita redactar una relación de los

hechos procesales del caso de epígrafe. Por lo cual, redactamos unos

breves hechos conforme a la información disponible en el

expediente. Veamos.

Consta en el expediente que, el 25 de marzo de 2025, el señor

Torres Maysonet presentó una Solicitud de Reconsideración ante el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en TA2026CE00104 2

adelante, “foro de instancia”) en un caso criminal incoado en su

contra. Allí alegó que fue encontrado culpable de todos los cargos

que le fueron imputados. En esencia, planteó que la descripción

ofrecida por los testigos –el Agente Luis Cruz Diaz y la Agente

Verónica Cruz- con relación a la apariencia del autor del delito son

incompatibles con sus rasgos físicos. Por lo cual, solicitó al foro de

instancia su reconsideración.

Inconforme, el 12 de enero de 2026, el señor Torres Maysonet

acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe. A pesar de que no

hizo constar un señalamiento de error específico, nos solicitó que le

ordenemos tanto al foro de instancia la celebración de nuevo juicio,

así como que le ordenemos al ministerio público que presente

prueba contundente que verdaderamente lo involucre en los hechos

delictivos. Alegó que el día de los hechos estuvo en una cirugía de

su ojo derecho, debido a un accidente. Además, reiteró los

argumentos presentados en la moción de reconsideración.

Examinado el auto de Certiorari y la totalidad del expediente,

prescindimos de la comparecencia del recurrido al amparo de la

Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141,

pág. 15, 216 DPR __ (2025), y procedemos a exponer la normativa

jurídica aplicable a la controversia ante nuestra consideración.

-II-

A. Jurisdicción

En nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido que la

jurisdicción “es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para

considerar y decidir casos o controversias que tiene ante sí”. R&B

Power Inc., v. Junta de Subasta, 213 DPR 685, 698 (2024); FCPR V.

ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023). En ese sentido, el factor

jurisdiccional es el primer factor que debe considerar un tribunal en

toda situación jurídica que se presente para su adjudicación. R&B TA2026CE00104 3

Power Inc., v. Junta de Subasta, supra, pág. 698; FCPR V. ELA et al.,

supra, pág. 530. De manera que los asuntos jurisdiccionales son

privilegiados y deben ser atendidos de forma preferente. Allied Mgmt.

Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).

Acorde con ello, los tribunales estamos emplazados a ser fieles

guardianes de nuestra jurisdicción y carecemos de discreción para

asumirla donde no la hay. Íd. Por ende, la falta de jurisdicción tiene

los siguientes efectos:

(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.

Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 116-117, 216 DPR __ (2025),

confiere autoridad al Tribunal para desestimar un recurso de

apelación o denegar un auto discrecional, a iniciativa propia o a

petición de parte, cuando carezca de jurisdicción. De esa forma, si

al hacer el análisis jurisdiccional, el tribunal concluye que carece de

jurisdicción para adjudicar la cuestión ante su consideración, tiene

el deber de así declararlo y proceder con la desestimación del

recurso apelativo sin entrar en los méritos de la controversia. Ruíz

Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 269 (2018).

B. Perfeccionamiento del recurso de Certiorari

En nuestro ordenamiento jurídico, se ha establecido que el

incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la

revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90

(2013); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Por

lo que, “las disposiciones reglamentarias que rigen su TA2026CE00104 4

perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse

rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las

partes o sus abogados”. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR

585, 591 (2019). Incluso, nuestro Alto Foro ha resuelto que, “el

hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo,

no justifica que incumplan con las reglas procesales”. Febles v.

Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Ello es así puesto que, “[e]sta

norma es necesaria para que se coloque a los tribunales apelativos

en posición de decidir correctamente los casos, contando con un

expediente completo y claro de la controversia que tienen ante sí”.

Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90.

Cónsono con lo anterior, la Regla 34(C)(1) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones dispone que todo escrito de Certiorari debe

contener, entre otros, lo siguiente:

(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari.

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 55, 216 DPR __ (2025).

De igual manera, la Regla 34(E)(1) de nuestro Reglamento,

requiere que el apéndice de un recurso de Certiorari contenga copia

literal de lo siguiente:

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159 P.R. Dec. 714 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
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197 P.R. Dec. 636 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
In Re: Enmiendas Al Reglamento Del Tribunal De Apelaciones
2025 TSPR 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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