Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de San KLCE202400324 Juan 1
v. Criminal Núm.: K PD2005G0656 OBE E. JOHNSON Sobre: Peticionario Art. 173 CP
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2024.
Comparece ante nos el señor Obe E. Johnson (señor Johnson
o peticionario), por derecho propio y en forma pauperis, mediante
recurso de Certiorari, suscrito el 11 de marzo de 20242. En su
escrito, el peticionario aduce que el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan, se ha rehusado a ordenar la celebración
de un nuevo juicio.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el recurso de certiorari.
I.
Según surge del recurso, el señor Johnson, quien se
encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia se ha
rehusado a ordenar la celebración de un nuevo juicio. Aduce que,
presuntamente, se descubrió nueva evidencia que no se produjo en
1 El caso de epígrafe se asigna a este Panel conforme a la Orden Administrativa
OAJP-2021-086 sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones, emitida el 4 de enero de 2021, con efectividad del 10 de enero de 2022. 2 El escrito fue recibido en el Tribunal de Apelaciones el 14 de marzo de 2024.
Número Identificador RES2024__________ KLCE202400324 2
el juicio. Por tanto, nos solicita que se establezca una fecha para la
celebración de un nuevo juicio.
El 4 de abril de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos un término de diez (10) días al Pueblo de Puerto Rico,
por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico
(Procurador), para expresarse en torno al recurso. El 12 de abril de
2024, el Procurador compareció mediante Escrito en Cumplimiento
de Orden y Solicitud de Desestimación.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior3. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial4. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”5. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”6.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones7, señala los
3 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023);
800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 4 Íd. 5 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 6 Íd. 7 4 LPRA XXII-B, R. 40. KLCE202400324 3
criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
-B-
De otro lado, las partes tienen la responsabilidad de observar
rigurosamente el cumplimiento de los requisitos reglamentarios
para perfeccionar los recursos presentados ante la consideración del
Tribunal Supremo y del Tribunal de Apelaciones8.
La Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
establece el contenido de los recursos de Certiorari. En lo aquí
pertinente, la Regla dispone que el cuerpo del recurso debe incluir,
entre otros:
(C) Cuerpo
(1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de las partes peticionarias.
8 M-Care Compounding v. Dpto. de Salud, 186 DPR 159, 176 (2012). KLCE202400324 4
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.
(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari; además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable.
[…]9.
En cuanto al requisito de incluir un apéndice como parte del
recurso de certiorari, la Regla 34 (E) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones establece lo siguiente:
(E) Apéndice
(1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes, a saber:
[…]
(ii) en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la hubiere.
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de San KLCE202400324 Juan 1
v. Criminal Núm.: K PD2005G0656 OBE E. JOHNSON Sobre: Peticionario Art. 173 CP
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2024.
Comparece ante nos el señor Obe E. Johnson (señor Johnson
o peticionario), por derecho propio y en forma pauperis, mediante
recurso de Certiorari, suscrito el 11 de marzo de 20242. En su
escrito, el peticionario aduce que el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan, se ha rehusado a ordenar la celebración
de un nuevo juicio.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el recurso de certiorari.
I.
Según surge del recurso, el señor Johnson, quien se
encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia se ha
rehusado a ordenar la celebración de un nuevo juicio. Aduce que,
presuntamente, se descubrió nueva evidencia que no se produjo en
1 El caso de epígrafe se asigna a este Panel conforme a la Orden Administrativa
OAJP-2021-086 sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones, emitida el 4 de enero de 2021, con efectividad del 10 de enero de 2022. 2 El escrito fue recibido en el Tribunal de Apelaciones el 14 de marzo de 2024.
Número Identificador RES2024__________ KLCE202400324 2
el juicio. Por tanto, nos solicita que se establezca una fecha para la
celebración de un nuevo juicio.
El 4 de abril de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos un término de diez (10) días al Pueblo de Puerto Rico,
por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico
(Procurador), para expresarse en torno al recurso. El 12 de abril de
2024, el Procurador compareció mediante Escrito en Cumplimiento
de Orden y Solicitud de Desestimación.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior3. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial4. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”5. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”6.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones7, señala los
3 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023);
800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 4 Íd. 5 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 6 Íd. 7 4 LPRA XXII-B, R. 40. KLCE202400324 3
criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
-B-
De otro lado, las partes tienen la responsabilidad de observar
rigurosamente el cumplimiento de los requisitos reglamentarios
para perfeccionar los recursos presentados ante la consideración del
Tribunal Supremo y del Tribunal de Apelaciones8.
La Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
establece el contenido de los recursos de Certiorari. En lo aquí
pertinente, la Regla dispone que el cuerpo del recurso debe incluir,
entre otros:
(C) Cuerpo
(1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de las partes peticionarias.
8 M-Care Compounding v. Dpto. de Salud, 186 DPR 159, 176 (2012). KLCE202400324 4
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.
(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari; además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable.
[…]9.
En cuanto al requisito de incluir un apéndice como parte del
recurso de certiorari, la Regla 34 (E) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones establece lo siguiente:
(E) Apéndice
(1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes, a saber:
[…]
(ii) en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la hubiere.
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere.
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta.
9 Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34. KLCE202400324 5
(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia.
III.
En su recurso, el señor Johnson alega que el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, se ha rehusado a
ordenar la celebración de un nuevo juicio, aun cuando,
presuntamente, se descubrió nueva evidencia que no se produjo en
el juicio. Por tal razón, el peticionario solicita a este Tribunal de
Apelaciones que establezca una fecha para la celebración de un
nuevo juicio.
Tras examinar el recurso presentado por el peticionario
encontramos que el contenido de su recurso carece de una relación
fiel de los hechos procesales y materiales del caso que nos permitan
entender el asunto planteado. Tampoco el peticionario hizo
señalamiento breve ni conciso del error que, a su juicio, hubiese
cometido el foro primario o en el que se fundamente su solicitud.
Además, entre los documentos que acompañan el recurso no se
incluyó copia de una determinación judicial que pueda ser revisable
por este Tribunal de Apelaciones.
En resumen, el recurso ante nuestra consideración no reúne
las exigencias reglamentarias correspondientes a la presentación y
perfeccionamiento de un recurso de certiorari10. Dichas omisiones
nos imposibilitan ejercer nuestra función revisora, así como poder
cumplir con nuestro deber de emitir una decisión fundamentada.
Cabe mencionar que el hecho de que una parte comparezca por
derecho propio no justifica el incumplimiento con las reglas
procesales aplicables11. Por tanto, procede la desestimación del
recurso conforme la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 83 (C).
10 Íd. 11 Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). KLCE202400324 6
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el
recurso de certiorari.
Notifíquese al señor Obe E. Johnson, quien se encuentra bajo
la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación:
Institución Guayama 500 AB-033 PO Box 1000-5 Guayama, PR
00785, o en cualquier institución en donde se encuentre.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones