El Pueblo De Puerto Rico v. Johnson, Obe E

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 24, 2024
DocketKLCE202400324
StatusPublished

This text of El Pueblo De Puerto Rico v. Johnson, Obe E (El Pueblo De Puerto Rico v. Johnson, Obe E) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
El Pueblo De Puerto Rico v. Johnson, Obe E, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de San KLCE202400324 Juan 1

v. Criminal Núm.: K PD2005G0656 OBE E. JOHNSON Sobre: Peticionario Art. 173 CP

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2024.

Comparece ante nos el señor Obe E. Johnson (señor Johnson

o peticionario), por derecho propio y en forma pauperis, mediante

recurso de Certiorari, suscrito el 11 de marzo de 20242. En su

escrito, el peticionario aduce que el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan, se ha rehusado a ordenar la celebración

de un nuevo juicio.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

desestimamos el recurso de certiorari.

I.

Según surge del recurso, el señor Johnson, quien se

encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y

Rehabilitación, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia se ha

rehusado a ordenar la celebración de un nuevo juicio. Aduce que,

presuntamente, se descubrió nueva evidencia que no se produjo en

1 El caso de epígrafe se asigna a este Panel conforme a la Orden Administrativa

OAJP-2021-086 sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones, emitida el 4 de enero de 2021, con efectividad del 10 de enero de 2022. 2 El escrito fue recibido en el Tribunal de Apelaciones el 14 de marzo de 2024.

Número Identificador RES2024__________ KLCE202400324 2

el juicio. Por tanto, nos solicita que se establezca una fecha para la

celebración de un nuevo juicio.

El 4 de abril de 2024, emitimos una Resolución en la que le

concedimos un término de diez (10) días al Pueblo de Puerto Rico,

por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico

(Procurador), para expresarse en torno al recurso. El 12 de abril de

2024, el Procurador compareció mediante Escrito en Cumplimiento

de Orden y Solicitud de Desestimación.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior3. La determinación de

expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada

dentro de la discreción judicial4. De ordinario, la discreción consiste

en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial

para llegar a una conclusión justiciera”5. Empero, el ejercicio de la

discreción concedida “no implica la potestad de actuar

arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del

resto del derecho”6.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente

nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los

asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones7, señala los

3 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023);

800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 4 Íd. 5 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.

Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 6 Íd. 7 4 LPRA XXII-B, R. 40. KLCE202400324 3

criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos

criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el

ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y

evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la

misma, se requiere nuestra intervención.

-B-

De otro lado, las partes tienen la responsabilidad de observar

rigurosamente el cumplimiento de los requisitos reglamentarios

para perfeccionar los recursos presentados ante la consideración del

Tribunal Supremo y del Tribunal de Apelaciones8.

La Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

establece el contenido de los recursos de Certiorari. En lo aquí

pertinente, la Regla dispone que el cuerpo del recurso debe incluir,

entre otros:

(C) Cuerpo

(1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de las partes peticionarias.

8 M-Care Compounding v. Dpto. de Salud, 186 DPR 159, 176 (2012). KLCE202400324 4

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.

(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari; además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.

(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso.

(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia.

(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable.

[…]9.

En cuanto al requisito de incluir un apéndice como parte del

recurso de certiorari, la Regla 34 (E) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones establece lo siguiente:

(E) Apéndice

(1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:

(a) Las alegaciones de las partes, a saber:

[…]

(ii) en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la hubiere.

(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Negrón Placer v. Secretario de Justicia
154 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Febles v. Romar Pool Construction
159 P.R. Dec. 714 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
El Pueblo De Puerto Rico v. Johnson, Obe E, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-johnson-obe-e-prapp-2024.