El Pueblo De Puerto Rico v. Iván Piñero Rivera

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 23, 2026·No. TA2025CE00638·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Aibonito

TA2025CE00638 Caso Núm.:

v.

B LA2025G0030 y 31,

BSC202500049 al 51

IVÁN PIÑERO RIVERA Sobre:

Peticionario Supresión de Evidencia Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Campos Pérez, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.

Comparece el Sr. Iván Piñero Rivera (señor Piñero Rivera o Peticionario) y nos solicita que revoquemos una Resolución emitida el 9 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito (TPI).1 Por virtud de ésta, el TPI denegó una Moción [de] Supresión de Evidencia presentada por el Peticionario el 22 de mayo de 2025.

Examinado el recurso, adelantamos que resolvemos denegar el auto de certiorari.

I.

El 1 de febrero de 2025, el Ministerio Público presentó unas denuncias contra el señor Piñero Rivera por supuestas violaciones a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 2101 et seq., (en adelante, Ley Núm. 4) y la Ley Núm. 168-2020, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec.461 et seq., (en adelante, Ley Núm. 168-2020).

1 Notificada el 17 de septiembre de 2025.

Según surge del expediente, en esa misma fecha, agentes del Negociado de la Policía de Puerto Rico, adscritos al cuartel de la Policía del Municipio de Aibonito, junto con una unidad de agentes especializados de SWAT y la unidad canina de la Policía llevaron a cabo un allanamiento en la residencia del señor Piñero Rivera. Para ejecutar dicho allanamiento, la Policía contaba con una orden judicial librada el 29 de enero de 2025, que autorizaba el registro del hogar. Durante el allanamiento, los agentes ocuparon la siguiente mercancía:

1. Una pistola Taurus, modelo 62, negra, calibre 9 mm y la serie mutilada.

2. 26 municiones calibre 9 mm.
3. 1 laser con linterna.

4. 7 bolsitas de cocaína 5. 2 bolsas plásticas selladas con cocaína.

6. 1 envase plástico cilíndrico con marihuana.
7. 2 bolsas plásticas transparentes con marihuana.

8. Parafernalia: bolsitas plásticas, 1 desmoñador y dos envases plásticos.2

Como ya mencionamos, por estos hechos el Ministerio Público presentó una Denuncia contra el señor Piñero Rivera por violación a los Artículos 401 y 412 de la Ley Núm. 4 (24 LPRA secs. 2401 y 2412) y los Artículos 6.12 y 6.22 de la Ley Núm. 168-2020 (25 LPRA secs. 466k y 466u).

Después de celebrada la vista de la Regla 6, el foro impugnado celebró la vista preliminar el 22 de abril de 2025, en la que se encontró que existía causa probable para acusar al señor Piñero Rivera por los delitos imputados.3 Así pues, tras varias incidencias procesales, el 22 de mayo de 2025, la defensa del señor Piñero Rivera presentó una Moción [de] Supresión de Evidencia.4 Mediante dicha moción, la defensa solicitó la eliminación de toda la evidencia obtenida en el allanamiento. A su entender, el diligenciamiento de dicha orden se efectuó en violación de

2 Véase, informe sobre el Diligenciamiento e Inventario en los Autos Originales del caso

B LA2025G00030, pág. 25. 3 Id., pág. 83. 4 Véase, Apéndice del Peticionario, Entrada 1, Anejo 1, en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC).

los principios constitucionales de razonabilidad, especificidad y legalidad. Fundamentó su alegación en que la descripción del señor Piñero Rivera que aparece en la orden no corresponde a su persona, pues ésta hace referencia a un individuo trigueño y él es de tez blanca. Además, sostuvo que se encontraba en la residencia allanada de manera ocasional. También, alegó que la “evidencia fue inicialmente localizada en un vehículo fuera de la estructura allanada, y posteriormente introducida al interior de la residencia para aparentar un hallazgo válido”.5 Por último, señaló que el can de la Policía no marcó ningún lugar dentro de la propiedad.

El Ministerio Público se opuso a la pretensión del señor Piñero Rivera. Argumentó que era inmaterial la descripción física de la persona que fue observada durante la investigación de los agentes del orden público, pues no existía controversia de que el acusado era la persona que se encontraba en posesión del material ocupado. Añadió que el propio señor Piñero Rivera manifestó ser el dueño de la vivienda durante la intervención policiaca. Por último, aseguró que la prueba desfilada durante la vista preliminar demostró que la evidencia incautada no se introdujo de forma fraudulenta como sugirió el señor Piñero Rivera.

Durante la vista se supresión de evidencia, celebrada el 22 de agosto de 2025, testificaron los siguientes declarantes: la agente Iliana I. Santiago Burgos, adscrita a la misma división; el agente Joel Guzmán Pibernus, adscrito a la División de Drogas y Narcóticos de Aibonito; y el señor Piñero Rivera.6 La agente Santiago Burgos testificó que llegó al lugar a ser allanado a las 6:55 de la mañana, pero que antes de entrar a la casa descrita en el documento judicial, ya los agentes de la División de Arrestos Especiales (en adelante, DAE) habían arrestado al señor Piñero Rivera.

5 Id. 6 En cumplimiento de nuestra Resolución de 22 de octubre de 2025, la Secretaría del

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, remitió a esta curia el enlace con la regrabación de la vista de supresión; así como los Autos Originales de los casos B LA2025G00030 y B SC202500049.

Manifestó que antes de diligenciar la Orden de Registro y Allanamiento, se la mostró al señor Piñero Rivera que se encontraba sentado en un sillón en la sala. Luego, le hizo las advertencias de rigor al imputado e inició el registro a la 7:15 de la mañana. Comenzó en el cuarto del acusado, en donde observó el arma incautada sobre la cama. A preguntas de la defensa, expuso que los agentes de la DAE no le informaron que el arma estaba encima de la cama. Testificó, además, que la droga que ocupó la halló sobre una mesa de centro en la sala y la otra en un sillón. También, mencionó que el perro de la Unidad Canina, que entró a hacer un recorrido no marcó en la escena.

Por su parte, el agente Guzmán Pibernus testificó que él fue el que llevó a cabo la vigilancia previa a la intervención con el señor Piñero Rivera y que, según su percepción, el acusado es una persona trigueña.

En tanto, el señor Piñero Rivera testificó que la intervención de los agentes ocurrió a las 5:25 de la mañana cuando todavía se encontraba durmiendo. Según narró, los agentes lo alumbraron con una linterna y lo “tiraron al piso, me esposaron […] me sentaron en el sillón cuando la agente me estaba enseñando la orden de allanamiento”. Agregó, que los agentes que registraron su apartamento no hallaron nada. Introdujeron un can que tampoco marcó. Entonces, dijo que, cuando lo sacaban del inmueble, un policía pasó por detrás y apareció el material incautado encima de la cama. Atestiguó que, previamente, desde la ventana de la sala vio a dos policías registrando el interior y el baúl de un vehículo de su propiedad, el cual se encontraba sin seguro. Enfatizó que la orden de registro y allanamiento no incluía el vehículo.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Iván Piñero Rivera, (prapp 2026).

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