ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Aibonito
TA2025CE00638 Caso Núm.: v. B LA2025G0030 y 31, BSC202500049 al 51 IVÁN PIÑERO RIVERA Sobre: Peticionario Supresión de Evidencia Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.
Comparece el Sr. Iván Piñero Rivera (señor Piñero Rivera o
Peticionario) y nos solicita que revoquemos una Resolución emitida el
9 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Aibonito (TPI).1 Por virtud de ésta, el TPI denegó una Moción [de]
Supresión de Evidencia presentada por el Peticionario el 22 de mayo
de 2025.
Examinado el recurso, adelantamos que resolvemos denegar el
auto de certiorari.
I.
El 1 de febrero de 2025, el Ministerio Público presentó unas
denuncias contra el señor Piñero Rivera por supuestas violaciones a la
Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como
la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 2101 et
seq., (en adelante, Ley Núm. 4) y la Ley Núm. 168-2020, según
enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA
sec.461 et seq., (en adelante, Ley Núm. 168-2020).
1 Notificada el 17 de septiembre de 2025. Según surge del expediente, en esa misma fecha, agentes del
Negociado de la Policía de Puerto Rico, adscritos al cuartel de la Policía
del Municipio de Aibonito, junto con una unidad de agentes
especializados de SWAT y la unidad canina de la Policía llevaron a cabo
un allanamiento en la residencia del señor Piñero Rivera. Para ejecutar
dicho allanamiento, la Policía contaba con una orden judicial librada el
29 de enero de 2025, que autorizaba el registro del hogar. Durante el
allanamiento, los agentes ocuparon la siguiente mercancía:
1. Una pistola Taurus, modelo 62, negra, calibre 9 mm y la serie mutilada. 2. 26 municiones calibre 9 mm. 3. 1 laser con linterna. 4. 7 bolsitas de cocaína 5. 2 bolsas plásticas selladas con cocaína. 6. 1 envase plástico cilíndrico con marihuana. 7. 2 bolsas plásticas transparentes con marihuana. 8. Parafernalia: bolsitas plásticas, 1 desmoñador y dos envases plásticos.2
Como ya mencionamos, por estos hechos el Ministerio Público
presentó una Denuncia contra el señor Piñero Rivera por violación a los
Artículos 401 y 412 de la Ley Núm. 4 (24 LPRA secs. 2401 y 2412) y los
Artículos 6.12 y 6.22 de la Ley Núm. 168-2020 (25 LPRA secs. 466k y
466u).
Después de celebrada la vista de la Regla 6, el foro impugnado
celebró la vista preliminar el 22 de abril de 2025, en la que se encontró
que existía causa probable para acusar al señor Piñero Rivera por los
delitos imputados.3
Así pues, tras varias incidencias procesales, el 22 de mayo
de 2025, la defensa del señor Piñero Rivera presentó una Moción [de]
Supresión de Evidencia.4 Mediante dicha moción, la defensa solicitó la
eliminación de toda la evidencia obtenida en el allanamiento. A su
entender, el diligenciamiento de dicha orden se efectuó en violación de
2 Véase, informe sobre el Diligenciamiento e Inventario en los Autos Originales del caso
B LA2025G00030, pág. 25. 3 Id., pág. 83. 4 Véase, Apéndice del Peticionario, Entrada 1, Anejo 1, en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC). los principios constitucionales de razonabilidad, especificidad y
legalidad. Fundamentó su alegación en que la descripción del señor
Piñero Rivera que aparece en la orden no corresponde a su persona, pues
ésta hace referencia a un individuo trigueño y él es de tez blanca.
Además, sostuvo que se encontraba en la residencia allanada de manera
ocasional. También, alegó que la “evidencia fue inicialmente localizada
en un vehículo fuera de la estructura allanada, y posteriormente
introducida al interior de la residencia para aparentar un hallazgo
válido”.5 Por último, señaló que el can de la Policía no marcó ningún
lugar dentro de la propiedad.
El Ministerio Público se opuso a la pretensión del señor Piñero
Rivera. Argumentó que era inmaterial la descripción física de la persona
que fue observada durante la investigación de los agentes del orden
público, pues no existía controversia de que el acusado era la persona
que se encontraba en posesión del material ocupado. Añadió que el
propio señor Piñero Rivera manifestó ser el dueño de la vivienda durante
la intervención policiaca. Por último, aseguró que la prueba desfilada
durante la vista preliminar demostró que la evidencia incautada no se
introdujo de forma fraudulenta como sugirió el señor Piñero Rivera.
Durante la vista se supresión de evidencia, celebrada el 22 de
agosto de 2025, testificaron los siguientes declarantes: la agente Iliana I.
Santiago Burgos, adscrita a la misma división; el agente Joel Guzmán
Pibernus, adscrito a la División de Drogas y Narcóticos de Aibonito; y el
señor Piñero Rivera.6
La agente Santiago Burgos testificó que llegó al lugar a ser allanado
a las 6:55 de la mañana, pero que antes de entrar a la casa descrita en
el documento judicial, ya los agentes de la División de Arrestos
Especiales (en adelante, DAE) habían arrestado al señor Piñero Rivera.
5 Id. 6 En cumplimiento de nuestra Resolución de 22 de octubre de 2025, la Secretaría del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, remitió a esta curia el enlace con la regrabación de la vista de supresión; así como los Autos Originales de los casos B LA2025G00030 y B SC202500049. Manifestó que antes de diligenciar la Orden de Registro y Allanamiento,
se la mostró al señor Piñero Rivera que se encontraba sentado en un
sillón en la sala. Luego, le hizo las advertencias de rigor al imputado e
inició el registro a la 7:15 de la mañana. Comenzó en el cuarto del
acusado, en donde observó el arma incautada sobre la cama. A
preguntas de la defensa, expuso que los agentes de la DAE no le
informaron que el arma estaba encima de la cama. Testificó, además,
que la droga que ocupó la halló sobre una mesa de centro en la sala y la
otra en un sillón. También, mencionó que el perro de la Unidad Canina,
que entró a hacer un recorrido no marcó en la escena.
Por su parte, el agente Guzmán Pibernus testificó que él fue el que
llevó a cabo la vigilancia previa a la intervención con el señor Piñero
Rivera y que, según su percepción, el acusado es una persona trigueña.
En tanto, el señor Piñero Rivera testificó que la intervención de los
agentes ocurrió a las 5:25 de la mañana cuando todavía se encontraba
durmiendo. Según narró, los agentes lo alumbraron con una linterna y
lo “tiraron al piso, me esposaron […] me sentaron en el sillón cuando la
agente me estaba enseñando la orden de allanamiento”. Agregó, que los
agentes que registraron su apartamento no hallaron nada. Introdujeron
un can que tampoco marcó. Entonces, dijo que, cuando lo sacaban del
inmueble, un policía pasó por detrás y apareció el material incautado
encima de la cama. Atestiguó que, previamente, desde la ventana de la
sala vio a dos policías registrando el interior y el baúl de un vehículo de
su propiedad, el cual se encontraba sin seguro. Enfatizó que la orden de
registro y allanamiento no incluía el vehículo.
En lo atinente al recurso que nos ocupa, durante la audiencia, la
defensa se expresó acerca de la pertinencia de la presencia del agente
con la unidad canina. Ante el cuestionamiento del TPI sobre si se había
solicitado la correspondiente citación de dicho testigo, la defensa
respondió en la negativa. Consiguientemente, después de examinar las
posturas de las partes, la prueba y los testimonios presentados en la vista celebrada, el TPI resolvió declarar No Ha Lugar la solicitud de
supresión de evidencia.7 En la Resolución emitida el 9 de septiembre
de 2025, el foro primario expuso que el señor Piñero Rivera no logró
probar sus alegaciones en cuanto a las supuestas irregularidades en el
diligenciamiento de la orden en esta etapa del proceso. Expresó, además,
que el imputado de delito fue arrestado por encontrase en posesión de
un arma de fuego y sustancias controladas en el lugar allanado, por lo
que era inmaterial la descripción física de la persona observada durante
las vigilancias que llevó a cabo la Policía y que motivaron la expedición
de la orden. No obstante, sostuvo que “le corresponderá al Ministerio
Público explicar esas inconsistencias y probar en el juicio, más allá de
duda razonable, que efectivamente el material delictivo estaba dentro de
la residencia al momento del registro”.
Insatisfecho, el señor Piñero Rivera acudió ante este foro
intermedio mediante el recurso de epígrafe en el que señaló la comisión
de los siguientes dos errores:
Erró el TPI Aibonito al denegar la Moción de Supresión de Evidencia sin celebrar una Vista completa ni recibir prueba testifical indispensable para la búsqueda de la verdad.
Erró dl TPI Aibonito al no ejercer su facultad de citar Testigos [motu proprio] cuando en el uso pleno de su discre[c]ión judicial entiende ses [sic] necesario auscultar dichos testimonios que le sirvan para alcanzar el fin de la justicia en la “búsqueda de la verdad”.
El 12 de noviembre de 2025, el Pueblo de Puerto Rico, por
conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó
una Solicitud de Desestimación, en la que expuso que el señor Piñero
Rivera incumplió con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, al no
incluir un apéndice completo y suficiente, según establece la Regla 34
(E).8 Aseguró que el Peticionario no anejó documentos indispensables
para atender la controversia en sus méritos. En consecuencia, solicitó la
7 Apéndice del Peticionario, Entrada 1, Anejo 2, en el SUMAC. 8 Entrada 5 en el SUMAC. desestimación del recurso incoado. Por su parte, el 4 de diciembre
de 2025, el señor Piñero Rivera replicó.
A instancia nuestra,9 el Pueblo presentó su alegato en oposición al
auto de certiorari.10 Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
resolvemos.
II.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales de un
foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Al
ejercer su facultad revisora, el foro apelativo tiene la potestad
discrecional para expedir o denegar el recurso solicitado. García v. Padró,
supra. La discreción ha sido definida como el “poder para decidir en una
u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.
Id., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Por
ende, es “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera…” Pueblo v. Sánchez González, 90
DPR 197, 200 (1964), citado con aprobación en García v. Padró, supra,
págs. 334-335.
Es sabido que, en el ejercicio de nuestra discreción, revisamos el
auto discrecional de certiorari del título, al palio de los siete criterios
esbozados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR
__ (2025).11 Como se conoce, de ordinario, este tribunal intermedio no
9 Entrada 6 en el SUMAC. 10 Entrada 7 en el SUMAC. 11 Al determinar la expedición de un auto de certiorari, este Tribunal toma en consideración los siguientes criterios: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. interviene con las determinaciones emitidas por el foro primario, salvo
que se pruebe que el tribunal impugnado incurrió en arbitrariedad o
abuso de discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580-581
(2009).
B.
La Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos y la
Sección 10, del Artículo II, de nuestra Carta Magna protegen el derecho
de las personas y sus pertenencias contra registros, incautaciones y
allanamientos irrazonables. Enmienda IV, Const. EE. UU. LPRA, Tomo
1, ed. 2023, págs. 187; Art. II, Sec. 10, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed.
2023, pág. 340. Ambas cláusulas son la “matriz de la garantía de los
derechos individuales ante la intervención injustificada del Estado con el
ciudadano”. Pueblo v. Salamanca Corchado, 210 DPR 582, 590 (2022).
Además, en el caso de la Constitución de Puerto Rico, expresamente se
dispone que la “[e]videncia obtenida en violación de esta sección será
inadmisible en los tribunales”. Véase Art. II, Sec. 10, Const. ELA, supra;
Pueblo v. Rolón Rodríguez, 193 DPR 166, 175 (2015).
Nuestro Tribunal Supremo ha opinado que los fines de tales
salvaguardas son: la disuasión de los funcionarios del orden público para
que no transgredan los preceptos constitucionales, la protección de la
integridad de los foros judiciales para que no se permita que en sus
procedimientos se utilice evidencia obtenida ilegalmente y la privación
del Estado para que se beneficie de sus propios actos ilegales. Pueblo v.
Rivera Surita, 202 DPR 800, 806 (2019).
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Con el fin de salvaguardar la dignidad e intimidad de las personas
contra las actuaciones arbitrarias del Estado, es fundamental que en los
casos de arresto o los de registro y allanamiento se expida una orden
judicial que esté apoyada en una determinación de causa probable.
Pueblo v. Salamanca Corchado, supra, pág. 591. Esta debe estar basada
en juramento o afirmación. También, la orden debe incluir “una
descripción detallada del lugar a ser allanado, las personas y cosas a
registrarse y los objetos a ser ocupados”. Id., citando a Pueblo v. Rolón
Rodríguez, supra, págs. 177-178.
En resumen, nuestra alta curia ha pautado que, para la liberación
de una orden judicial de registro y allanamiento, se requiere: “(1) una
declaración bajo juramento o afirmación; (2) en la que surja la causa
probable; (3) que la orden sea librada por una autoridad judicial, y (4)
en ella se escriba el nombre o se describa con particularidad la persona
o el lugar a ser registrado y las cosas o la propiedad por ocuparse”.
(Énfasis nuestro). Pueblo v. Salamanca Corchado, supra, pág. 592. Con
relación a la causa probable, el alto foro ha enunciado que, en materia
de registros y allanamientos, “la doctrina sobre la determinación de
causa probable se examina a base de probabilidades y del estándar de
la persona prudente y razonable”. (Énfasis nuestro). Id., pág. 596.
El criterio de la probabilidad es un concepto esencialmente objetivo
y no debe apoyarse únicamente en elementos subjetivos. Id., pág. 599.
Claro está, va a depender de las circunstancias de cada caso. En cuanto
al examen de revisión de la determinación de causa probable que hace el
tribunal al expedir una orden de registro, la doctrina ha pautado que su
análisis estima “si la evidencia considerada en su totalidad proveía
una base sustancial para la determinación de causa probable por el
magistrado”. (Énfasis nuestro). E. Chiesa Aponte, Derecho Procesal
Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Editorial Forum, 1995, vol. I, pág.
246, que cita a Massachussetts v. Upton, 466 U.S. 727, 728 (1984). Cónsono con la regla de exclusión consignada en el texto
constitucional, la Regla 231 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, establece requisitos procesales adicionales que favorecen la
implementación de la protección constitucional contra los registros y
allanamientos irrazonables. Específicamente, dispone como sigue:
No se librará orden de allanamiento o registro sino en virtud de declaración escrita, prestada ante un magistrado bajo juramento o afirmación, que exponga los hechos que sirvan de fundamento para librarla. Si de la declaración jurada y del examen del declarante el magistrado quedare convencido de que existe causa probable para el allanamiento o registro, librará la orden en la cual se nombrarán o describirán con particularidad la persona o el lugar a ser registrado y las cosas o propiedad a ocuparse. La orden expresará los fundamentos habidos para expedirla, y los nombres de las personas en cuyas declaraciones juradas se basare. Ordenará al funcionario a quien fuere dirigida registre inmediatamente a la persona o sitio que en ella se indique, en busca de la propiedad especificada, y devuelva al magistrado la orden diligenciada, junto con la propiedad ocupada. La orden dispondrá que será cumplimentada durante las horas del día, a menos que el magistrado, por razones de necesidad y urgencia, dispusiere que se cumplimente a cualquier hora del día o de la noche.
Aunque el registro y allanamiento se haya realizado por orden
judicial, la persona legitimada podrá solicitar al tribunal la supresión de
cualquier evidencia obtenida en virtud de un allanamiento o registro por
el fundamento de que la orden adolece de los requisitos constitucionales,
incluyendo la ausencia de causa probable o la insuficiencia de la
declaración jurada; o por la ilegalidad en el diligenciamiento. Regla 234
de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 234.12
12 La norma procesal establece lo que sigue:
Regla 234. — Allanamiento; moción de supresión de evidencia. La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal al cual se refiere la Regla 233 la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos: (a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro. (b) Que la orden de allanamiento o registro es insuficiente de su propia faz. (c) Que la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de allanamiento o registro. (d) Que no había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la orden de allanamiento o registro. (e) Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimentada ilegalmente. (f) Que es insuficiente cualquier declaración jurada que sirvió de base a la expedición de la orden de allanamiento porque lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente. En la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o los fundamentos en Ahora bien, el Tribunal Supremo ha reiterado que “una moción de
supresión de evidencia no debe meramente aludir al inciso aplicable,
sino que el promovente deberá expresar con especificidad y precisión
los hechos en los que se basa su petición”. (Énfasis nuestro). Pueblo v.
Rolón Rodríguez, supra, pág. 183. Es decir, la parte que impulsa una
moción de supresión de evidencia debe exponer los hechos precisos y
razones específicas que sostengan el fundamento en que basa su
reclamo. Pueblo v. Blase Vázquez, 148 DPR 618, 628 (1999).
El tribunal, por su parte, oirá la prueba sobre cualquier cuestión
de hecho y adjudicará conforme la totalidad de las circunstancias, así
como por la credibilidad conferida. Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR
92, 109-110 (1987).
En suma, la norma jurisprudencial es “que toda incautación o registro que se realice sin orden judicial se presume irrazonable y, por lo tanto, inválida”. Pueblo v. Blase Vázquez, supra, pág. 631. Por consiguiente, corresponde al Estado demostrar que el registro realizado fue válido y razonable. Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 DPR 170, 177 (1986). Por el contrario, cuando el registro se efectúa al amparo de una orden judicial, impera una presunción de legalidad y razonabilidad. Id., pág.179. Así, quien impugna la orden judicial tiene el peso probatorio para sostener que el registro y la incautación fueron irrazonables e ilegales, exponiendo los hechos precisos y fundamentos específicos. Pueblo v. Maldonado, Rosa, 135 DPR 563, 570 (1994). Esto es, debe probar que el testimonio que dio lugar al mandamiento fue vago o estereotipado, porque se reduce a establecer los elementos mínimos necesarios para sostener un delito sin incluir detalles imprescindibles para
que se basa la misma. El tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de la solicitud y celebrará una vista evidenciaria ante un magistrado distinto al que atenderá el juicio, cuando se trate de evidencia incautada mediando una orden judicial y la parte promovente demuestre que existe una controversia sustancial de hechos que haga necesario la celebración de la vista; en ausencia de tal demostración, el tribunal podrá adjudicar la moción sin vista previa utilizando como base los escritos presentados por las partes. El tribunal vendrá obligado a celebrar una vista evidenciaria con antelación al juicio, y ante un magistrado distinto al que atenderá el juicio, cuando se trate de evidencia incautada sin previa orden judicial si en la solicitud la parte promovente aduce hechos o fundamentos que reflejan la ilegalidad o irrazonabilidad del registro, allanamiento o incautación. El Ministerio Público vendrá obligado a refutar la presunción de ilegalidad del registro o incautación y le corresponderá establecer los elementos que sustentan la excepción correspondiente al requisito de orden judicial previa. De declararse con lugar la moción, la propiedad será devuelta, si no hubiere fundamento legal que lo impidiere, y no será admisible en evidencia en ningún juicio o vista. La moción se notificará al fiscal y se presentará cinco (5) días antes del juicio a menos que se demostrare la existencia de justa causa para no haberla presentado dentro de dicho término o que el acusado no le constaren los fundamentos para la supresión, o que la ilegalidad de la obtención de la evidencia surgiere de la prueba del fiscal. reforzarlos. Pueblo v. Rivera Rodríguez, 123 DPR 467, 480 (1989); Pueblo v. González del Valle, 102 DPR 374, 376 (1974). En ausencia de esta demostración, el tribunal puede adjudicar la moción, a base de los escritos presentados por las partes sin celebrar vista evidenciaria, ya que sólo viene obligado a celebrarla “cuando se trate de evidencia incautada mediando una orden judicial y la parte promovente demuestre que existe una controversia sustancial de hechos que haga necesario la celebración de la vista”. Pueblo v. Serrano Reyes, 176 DPR 437, 447 (2009).
III.
En su recurso, en esencia, el Peticionario levanta los mismos
cuestionamientos sobre las alegadas irregularidades cometidas por los
agentes de la Policía durante el allanamiento en su residencia. En
particular, señala que el TPI falló al transferir “indebidamente la carga
probatoria al encausado”, al no requerir la comparecencia de los testigos
que podían corroborar sus alegaciones, en referencia a la agente del can,
Yomaira González Ramos, a los del DAE y al agente Nelson Fortis Pérez
de Servicios Técnicos, así como “cualquier otro testigo que el Tribunal
estime necesario para el esclarecimiento de los hechos”.
En cambio, el Pueblo sostiene que procede denegar la expedición
del auto solicitado por los mismos fundamentos que expuso en su
petición de desestimación. Asegura, además, que los planteamientos del
señor Piñero Rivera son vagos, confusos, imprecisos e improcedentes en
derecho. Afirma que, ante una orden de registro y allanamiento que se
presume válida y legal, al Peticionario le correspondía el peso de la
prueba para demostrar la supuesta ilegalidad cometida por los agentes
del orden público. Veamos.
Luego de un examen minucioso del expediente ante nos,
acordamos denegar la expedición del recurso ante nuestra
consideración, debido a que éste no logra persuadir nuestra discreción,
a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra. Si bien el ordenamiento procesal penal provee para
que el tribunal expida una citación para la comparecencia y examen bajo juramento de testigos, la norma establece palmariamente que el
magistrado “podrá expedir u ordenar al secretario que expida citación
para la comparecencia de cualquier testigo a juicio, a la toma de su
deposición o a cualquier vista. El secretario del tribunal, a petición del
acusado, podrá expedir citaciones libres de costas a esos mismos fines”.
Véase, Regla 235 de Procedimiento Criminal, 34 LPA Ap. II, R. 235. Es
decir, corresponde a la persona imputada solicitar oportunamente la
citación, lo que en este caso no ocurrió. No fue hasta iniciada la vista que
la defensa aludió a la pertinencia del testimonio de la agente de la unidad
canina. Nótese, además, que el señor Piñero Rivera contó por lo menos
con un plazo de por lo menos tres meses desde que instó su petición de
supresión y la celebración de la audiencia para realizar dicho trámite.
Recuérdese que, en este procedimiento en particular, toda vez que medió
una orden de registro y allanamiento, el peso de la prueba para derrotar
la presunción de legalidad recaía en el Peticionario. Véase, Regla 234 de
Procedimiento Criminal, supra; Pueblo v. Maldonado, Rosa, supra. A
tales efectos, no advertimos que el TPI haya incurrido en prejuicio o
parcialidad, o que haya cometido un craso abuso de su discreción al
interpretar o aplicar la norma procesal o sustantiva aplicable a la
situación de hechos presentada ante su consideración.
IV.
En mérito de lo anterior, denegamos expedir el recurso de
certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones