EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari vs. 2007 TSPR 40 Gisselle Adams Figueroa 170 DPR ____ Peticionaria
Número del Caso: CC-2007-28
Fecha: 9 de marzo de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce-Panel IX
Juez Ponente:
Hon. Ándres Salas Soler
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Ana E. Andrade Rivera
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General
Materia: Supresión de Evidencia / Orden de Allanamiento
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
vs. CC-2007-28 CERTIORARI
Gisselle Adams Figueroa
Peticionaria
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2007
Se confirma la resolución denegatoria emitida
por el Tribunal de Apelaciones en el presente caso
por estar igualmente dividido el Tribunal.
La presente Sentencia deberá ser notificada
por fax, teléfono y por la vía ordinaria.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Presidente señor Hernández Denton coincide con
la Opinión disidente emitida en cuanto a que, en
las circunstancias particulares de este caso,
procede la supresión de la evidencia obtenida
mediante el registro efectuado. En vista de ello,
expediría el recurso presentado y ordenaría la
paralización de los procedimientos en instancia. El
Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión
disidente. La Juez Asociada señora Fiol Matta
expediría.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
El hogar es la más importante y sagrada
posesión que tiene un ser humano. En ese hogar,
de ordinario, reside el matrimonio, sus hijos,
y, en ocasiones, hasta sus progenitores, esto es,
su familia más cercana. En el hogar la persona
guarda, y cuida, sus “tesoros” más preciados
--tales como fotografías, libros y otros
recuerdos de su juventud, de sus estudios y de
sus viajes, entre otros-- los cuales, en la
mayoría de los casos, tienen un gran valor
sentimental.
Siempre hemos sido celosos guardianes de la
inviolabilidad del hogar; quizás porque hemos
tenido la oportunidad --por razón de los cargos
que hemos ocupado-- de observar una residencia CC-2007-28 2
luego de que agentes del orden público han realizado un
registro y allanamiento por una orden emitida a esos
efectos. Hemos visto, con nuestros propios ojos, la
condición caótica en que la residencia queda después del
registro; por ello, quizás, somos los que estamos en mejor
posición de poder apreciar y valorar, en toda su
dimensión, la verdadera y gran importancia que tienen,
para nuestros conciudadanos, las disposiciones del
Artículo II, Sección 10, de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, la cual establece, en lo
pertinente, que:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
....
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. (Énfasis suplido.)
Este precepto constitucional de la más alta jerarquía
consagra, repetimos, uno de los derechos más valiosos del
ciudadano, cual es, la inviolabilidad de su hogar. Pueblo
v. Santiago Avilés, 147 D.P.R. 160 (1998). El mismo tiene
el propósito fundamental de proteger a la persona y sus
pertenencias pero, sobre todo, la intimidad de su hogar CC-2007-28 3
frente al posible abuso de poder de parte del Estado.
Pueblo v. Luzón, 113 D.P.R. 315 (1982).
Precisamente por tratarse de un derecho de tan alta
jerarquía, y con el propósito de evitar al máximo ese
posible abuso del poder de parte del Estado, es que los
forjadores de nuestra Constitución entendieron procedente
interponer, en esta situación, la figura imparcial del
juez entre los agentes del Estado y la ciudadanía, Pueblo
v. Calderón Díaz, 156 D.P.R. 549 (2002), exigiendo que
antes de que se pueda llevar a cabo el registro y
allanamiento del hogar de un ciudadano, tiene que haber
una determinación, de parte de un magistrado, de que
existe causa probable para la expedición de una orden de
registro contra la misma.1
Como es sabido, el término de “causa probable”,
utilizado en la antes transcrita Sección 10 del Artículo
II de nuestra Constitución, es sinónimo del término
“motivos fundados”, utilizado en nuestro ordenamiento
jurídico en relación con la emisión de una orden de
arresto. Pueblo v. Calderón Díaz, ante. “El concepto de
motivos fundados se ha definido como aquella información y
conocimiento que llevan a una persona ordinaria y prudente
a creer que el arrestado ha cometido un delito, ....”.
Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496 (1988). Dicho de
1 Igual exigencia se establece bajo la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, la cual es aplicable a Puerto Rico. Torres v. P.R., 442 U.S. 465 (1979). CC-2007-28 4
otra forma, los criterios rectores para determinar si los
hechos justifican la expedición de una orden de
allanamiento son la probabilidad y la razonabilidad.
Véase: Pueblo v. Camilo Meléndez, 148 D.P.R. 539 (1999).
De otra parte, la Regla 234 de las de Procedimiento
Civil establece, en lo pertinente, que:
La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal al cual se refiere la Regla 233 la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos: (a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro. (b) Que la orden de allanamiento o registro es insuficiente de su propia faz. (c) Que la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de allanamiento o registro. (d) Que no había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la orden de allanamiento o registro. (e) Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimentada ilegalmente. (f) Que es insuficiente cualquier declaración jurada que sirvió de base a la expedición de la orden de allanamiento porque lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En el presente caso resulta, cuando menos,
desconcertante e incomprensible como integrantes de este
Tribunal se nieguen a revisar la denegatoria de la Sala
Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari vs. 2007 TSPR 40 Gisselle Adams Figueroa 170 DPR ____ Peticionaria
Número del Caso: CC-2007-28
Fecha: 9 de marzo de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce-Panel IX
Juez Ponente:
Hon. Ándres Salas Soler
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Ana E. Andrade Rivera
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General
Materia: Supresión de Evidencia / Orden de Allanamiento
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
vs. CC-2007-28 CERTIORARI
Gisselle Adams Figueroa
Peticionaria
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2007
Se confirma la resolución denegatoria emitida
por el Tribunal de Apelaciones en el presente caso
por estar igualmente dividido el Tribunal.
La presente Sentencia deberá ser notificada
por fax, teléfono y por la vía ordinaria.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Presidente señor Hernández Denton coincide con
la Opinión disidente emitida en cuanto a que, en
las circunstancias particulares de este caso,
procede la supresión de la evidencia obtenida
mediante el registro efectuado. En vista de ello,
expediría el recurso presentado y ordenaría la
paralización de los procedimientos en instancia. El
Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión
disidente. La Juez Asociada señora Fiol Matta
expediría.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
El hogar es la más importante y sagrada
posesión que tiene un ser humano. En ese hogar,
de ordinario, reside el matrimonio, sus hijos,
y, en ocasiones, hasta sus progenitores, esto es,
su familia más cercana. En el hogar la persona
guarda, y cuida, sus “tesoros” más preciados
--tales como fotografías, libros y otros
recuerdos de su juventud, de sus estudios y de
sus viajes, entre otros-- los cuales, en la
mayoría de los casos, tienen un gran valor
sentimental.
Siempre hemos sido celosos guardianes de la
inviolabilidad del hogar; quizás porque hemos
tenido la oportunidad --por razón de los cargos
que hemos ocupado-- de observar una residencia CC-2007-28 2
luego de que agentes del orden público han realizado un
registro y allanamiento por una orden emitida a esos
efectos. Hemos visto, con nuestros propios ojos, la
condición caótica en que la residencia queda después del
registro; por ello, quizás, somos los que estamos en mejor
posición de poder apreciar y valorar, en toda su
dimensión, la verdadera y gran importancia que tienen,
para nuestros conciudadanos, las disposiciones del
Artículo II, Sección 10, de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, la cual establece, en lo
pertinente, que:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
....
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. (Énfasis suplido.)
Este precepto constitucional de la más alta jerarquía
consagra, repetimos, uno de los derechos más valiosos del
ciudadano, cual es, la inviolabilidad de su hogar. Pueblo
v. Santiago Avilés, 147 D.P.R. 160 (1998). El mismo tiene
el propósito fundamental de proteger a la persona y sus
pertenencias pero, sobre todo, la intimidad de su hogar CC-2007-28 3
frente al posible abuso de poder de parte del Estado.
Pueblo v. Luzón, 113 D.P.R. 315 (1982).
Precisamente por tratarse de un derecho de tan alta
jerarquía, y con el propósito de evitar al máximo ese
posible abuso del poder de parte del Estado, es que los
forjadores de nuestra Constitución entendieron procedente
interponer, en esta situación, la figura imparcial del
juez entre los agentes del Estado y la ciudadanía, Pueblo
v. Calderón Díaz, 156 D.P.R. 549 (2002), exigiendo que
antes de que se pueda llevar a cabo el registro y
allanamiento del hogar de un ciudadano, tiene que haber
una determinación, de parte de un magistrado, de que
existe causa probable para la expedición de una orden de
registro contra la misma.1
Como es sabido, el término de “causa probable”,
utilizado en la antes transcrita Sección 10 del Artículo
II de nuestra Constitución, es sinónimo del término
“motivos fundados”, utilizado en nuestro ordenamiento
jurídico en relación con la emisión de una orden de
arresto. Pueblo v. Calderón Díaz, ante. “El concepto de
motivos fundados se ha definido como aquella información y
conocimiento que llevan a una persona ordinaria y prudente
a creer que el arrestado ha cometido un delito, ....”.
Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496 (1988). Dicho de
1 Igual exigencia se establece bajo la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, la cual es aplicable a Puerto Rico. Torres v. P.R., 442 U.S. 465 (1979). CC-2007-28 4
otra forma, los criterios rectores para determinar si los
hechos justifican la expedición de una orden de
allanamiento son la probabilidad y la razonabilidad.
Véase: Pueblo v. Camilo Meléndez, 148 D.P.R. 539 (1999).
De otra parte, la Regla 234 de las de Procedimiento
Civil establece, en lo pertinente, que:
La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal al cual se refiere la Regla 233 la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos: (a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro. (b) Que la orden de allanamiento o registro es insuficiente de su propia faz. (c) Que la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de allanamiento o registro. (d) Que no había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la orden de allanamiento o registro. (e) Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimentada ilegalmente. (f) Que es insuficiente cualquier declaración jurada que sirvió de base a la expedición de la orden de allanamiento porque lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En el presente caso resulta, cuando menos,
desconcertante e incomprensible como integrantes de este
Tribunal se nieguen a revisar la denegatoria de la Sala
Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia
--avalada por el Tribunal de Apelaciones-- de una moción
de supresión de evidencia que ante el foro primario
radicara la aquí peticionaria Gisselle Adams Figueroa. CC-2007-28 5
Utilizamos la frase “desconcertante e incomprensible”
debido a que la insuficiencia de la declaración jurada que
dio base a la expedición de la orden de registro y
allanamiento en controversia en el presente caso es de tal
magnitud que la misma “salta a la vista y hiere la
retina”. In re Roldán González, 113 D.P.R. 238, 242
(1982).
De hecho, a nuestro humilde juicio, la única
explicación posible para dicha actuación es que tanto el
tribunal de instancia, como el foro apelativo intermedio e
integrantes de este Tribunal han echado a un lado el
requisito constitucional de “causa probable” para la
expedición de una orden de allanamiento y operan bajo la
acomodaticia y desatinada creencia, o teoría, de que si el
registro realizado produce evidencia delictiva, el mismo
es legal, independientemente de la inexistencia de “causa
probable” al ordenarse el allanamiento.
Actuaciones como la antes mencionada --las cuales
gozan de alguna popularidad entre ciertos sectores de la
ciudadanía, por cuanto dan la impresión de ayudar en la
persecución del crimen-- son las que, en definitiva,
afectan y empañan la imagen y reputación de este Tribunal.
Estas actuaciones, ciertamente, causan desconcierto,
inestabilidad y confusión a nivel de instancia y en la
clase togada del País. Llega un momento en que nadie sabe
a qué atenerse respecto a cuáles deben ser las normas de
derecho que rigen en nuestra jurisdicción. CC-2007-28 6
I
Conforme surge de la “orden de allanamiento”, emitida
por una Juez Municipal de la Región Judicial de Ponce el 8
de agosto de 2002, ante dicha magistrado comparecieron dos
personas, a saber, el Sr. Pedro Juan Méndez Guzmán y el
Policía José R. Pérez Almodóvar. El primero de ellos
declaró, en síntesis y en lo pertinente, que era hijo de
Pedro Juan Méndez Romero; que su padre desapareció el
domingo 28 de julio de 2002; que la última vez que vio a
su padre fue ese mismo día, como a las 8:30 p.m., en el
balcón de la casa de Robin2, hablando con la esposa de
éste, sita dicha casa en el Barrio La Vega de Villalba,
Puerto Rico; que al no regresar su padre a la casa y
siendo las 10:30 de la noche, salió a buscarlo --pasando,
incluso, por el lado de la casa de Robin-- pero no lo
encontró; que entendía que su padre esa noche tenía sobre
su persona la suma de $1,700; que el cadáver de su padre
apareció, en un pequeño barranco, el 5 de agosto de 2002;
y que dicho barranco estaba a una distancia de ciento
cincuenta pies de la casa de Robin.
El Agente Pérez Almodóvar declaró que fue notificado
el 5 de agosto de 2002 de la aparición del cuerpo de una
persona, en avanzado estado de descomposición, que fue
identificado como Pedro Juan Méndez Romero, en el Barrio
2 Robin A. Rivera, dueño de la casa mencionada, era para esa fecha el esposo y/o compañero de la acusada peticionaria Gisselle Adams Figueroa. CC-2007-28 7
La Vega de Villalba, Puerto Rico; que el cuerpo del occiso
estaba en un barranco, cerca de una casa perteneciente a
Robin Rivera Torres, quien vivía con Gisselle Adams
Figueroa; que el cuerpo tenía signos de violencia; que no
se encontró dinero ni propiedad alguna del occiso; y que
solicitaba que se expidiera una orden de registro y
allanamiento contra la casa antes mencionada “para poder
ocupar [en dicha residencia] dinero, cartera, documentos
personales propiedad del occiso, don Pedro Juan Méndez
Romero, para el esclarecimiento de este asesinato…”.
II
Procede, en este momento, que recordemos que conforme
este Tribunal ha resuelto --véase Pueblo v. Camilo
Meléndez, ante-- los criterios rectores para determinar si
los hechos justifican la expedición de una orden de
Con ello en mente, procede que nos preguntemos: ¿qué
prueba sostiene la probabilidad razonable de que el occiso
Méndez Romero hubiera sido asesinado en la residencia en
controversia y luego su cuerpo fuera llevado al barranco
donde fue encontrado? Ninguna. ¿Qué prueba sostiene la
probabilidad razonable de que los efectos personales del
occiso Méndez Romero se encontraran en la casa allanada,
ocho días después de que éste desapareciera? Ninguna. ¿Qué
fuera asesinado en el mismo barranco donde su cuerpo fue CC-2007-28 8
encontrado? Ninguna. ¿Qué prueba sostiene la probabilidad
razonable de que el occiso fuera asesinado en algún otro
lugar del pueblo de Villalba y luego su cuerpo fuera
traído de vuelta, esa misma noche, al Barrio La Vega y
abandonado en el barranco? Ninguna. ¿Qué prueba sostiene
la probabilidad razonable de que el occiso fuera asesinado
esa noche en algún lugar del pueblo de Villalba y su
cuerpo fuera traído, pasado algún tiempo, al Barrio La
Vega y dejado en el barranco para que fuera descubierto?
Ninguna.
Todos esos posibles escenarios son, precisamente,
mera e igualmente posibles. Ninguno de ellos prevalece
sobre el otro. El mero hecho de que el hijo del occiso
observara a su padre hablando, en horas de la noche, con
la acusada en el balcón de la casa en la cual ella residía
con su esposo, ¿hace más probable, o razonable, la teoría
de que Méndez Romero fue asesinado en dicha casa? La
contestación en la negativa es mandatoria. Este hecho no
constituye los “motivos fundados”, requeridos por nuestro
ordenamiento jurídico, para la expedición de una orden de
allanamiento.
¿No es, igualmente, posible que Méndez Romero, luego
de conversar con la peticionaria, siguiera su camino y
encontrara la muerte, a manos de personas desconocidas, en
otro lugar cercano? Al contestar esta última pregunta, no
debemos olvidar que, desafortunadamente, en el Puerto Rico
en que hoy vivimos hay cientos de ciudadanos que CC-2007-28 9
encuentran la muerte entrando o saliendo de sus casas o
meramente caminando por nuestras carreteras o caminos
vecinales.
Imaginemos que el hijo de Pedro Juan Méndez Romero
hubiese visto a su padre, esa noche, no sólo hablando con
la acusada en el balcón de la residencia de ésta, sino que
también conversando con otros tres vecinos de la comunidad
en sus respectivos balcones, ¿habríamos expedido una orden
de allanamiento por cada residencia visitada por Méndez
Romero? La contestación, obviamente, es en la negativa.
¿Por qué? Llana y sencillamente porque ese hecho no
constituye “motivos fundados”, o “causa probable”, para
expedir una orden de allanamiento en nuestra jurisdicción.
Podríamos continuar argumentando ad infinitum. No lo
creemos necesario. Resulta inescapable la conclusión a los
efectos de que la prueba que tuvo ante sí la magistrado
que emitió la orden de allanamiento es insuficiente en
derecho, esto es, la orden de allanamiento nunca debió ser
expedida.
En resumen, en nuestra jurisdicción no puede
ordenarse el registro y allanamiento de una casa a base
del mero hecho de que una persona fue encontrada muerta
cerca de esa casa y que fue vista, ocho días antes,
hablando con un residente en el balcón de la casa.
Los que le dan la espalda, e ignoran, los mandatos de
nuestra Constitución deberían recordar las siguientes
palabras del filósofo alemán Martin Niemoller: CC-2007-28 10
En Alemania, los nazis primero persiguieron a los comunistas, pero yo, como no era comunista, no protesté. Más tarde vinieron tras los judíos pero como yo no era judío, no protesté. Luego, comenzaron a perseguir a los miembros de las uniones obreras, mas como yo no estaba unionado, no protesté. Más adelante la persecución se tornó contra los católicos, pero siendo yo protestante, no tuve por qué protestar. Luego, vinieron por mí. Para entonces ya no había nadie que protestara por ninguno otro. Asegurémosno de que tal cosa no vuelva a suceder. (Énfasis suplido).
Yo, hoy, protesto y disiento.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado