El Pueblo De Puerto Rico v. Gisselle Adams Figueroa

2007 TSPR 40
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 9, 2007·No. CC-2007-0028·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

vs.

2007 TSPR 40

Gisselle Adams Figueroa 170 DPR ____

Peticionaria

Número del Caso: CC-2007-28 Fecha: 9 de marzo de 2007 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce-Panel IX

Juez Ponente:

Hon. Ándres Salas Soler

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Ana E. Andrade Rivera Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General

Materia: Supresión de Evidencia / Orden de Allanamiento

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido vs. CC-2007-28 CERTIORARI Gisselle Adams Figueroa Peticionaria

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2007

Se confirma la resolución denegatoria emitida por el Tribunal de Apelaciones en el presente caso por estar igualmente dividido el Tribunal.

La presente Sentencia deberá ser notificada por fax, teléfono y por la vía ordinaria.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton coincide con la Opinión disidente emitida en cuanto a que, en las circunstancias particulares de este caso, procede la supresión de la evidencia obtenida mediante el registro efectuado. En vista de ello, expediría el recurso presentado y ordenaría la paralización de los procedimientos en instancia. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión disidente. La Juez Asociada señora Fiol Matta expediría.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido vs. CC-2007-28 CERTIORARI Gisselle Adams Figueroa Peticionaria

OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2007

El hogar es la más importante y sagrada posesión que tiene un ser humano. En ese hogar, de ordinario, reside el matrimonio, sus hijos, y, en ocasiones, hasta sus progenitores, esto es, su familia más cercana. En el hogar la persona guarda, y cuida, sus “tesoros” más preciados --tales como fotografías, libros y otros recuerdos de su juventud, de sus estudios y de sus viajes, entre otros-- los cuales, en la mayoría de los casos, tienen un gran valor sentimental.

Siempre hemos sido celosos guardianes de la inviolabilidad del hogar; quizás porque hemos tenido la oportunidad --por razón de los cargos que hemos ocupado-- de observar una residencia

luego de que agentes del orden público han realizado un registro y allanamiento por una orden emitida a esos efectos. Hemos visto, con nuestros propios ojos, la condición caótica en que la residencia queda después del registro; por ello, quizás, somos los que estamos en mejor posición de poder apreciar y valorar, en toda su dimensión, la verdadera y gran importancia que tienen, para nuestros conciudadanos, las disposiciones del Artículo II, Sección 10, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual establece, en lo pertinente, que:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

....

Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.

Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.

(Énfasis suplido.)

Este precepto constitucional de la más alta jerarquía consagra, repetimos, uno de los derechos más valiosos del ciudadano, cual es, la inviolabilidad de su hogar. Pueblo v. Santiago Avilés, 147 D.P.R. 160 (1998). El mismo tiene el propósito fundamental de proteger a la persona y sus pertenencias pero, sobre todo, la intimidad de su hogar

CC-2007-28 3 frente al posible abuso de poder de parte del Estado. Pueblo v. Luzón, 113 D.P.R. 315 (1982).

Precisamente por tratarse de un derecho de tan alta jerarquía, y con el propósito de evitar al máximo ese posible abuso del poder de parte del Estado, es que los forjadores de nuestra Constitución entendieron procedente interponer, en esta situación, la figura imparcial del juez entre los agentes del Estado y la ciudadanía, Pueblo v. Calderón Díaz, 156 D.P.R. 549 (2002), exigiendo que antes de que se pueda llevar a cabo el registro y allanamiento del hogar de un ciudadano, tiene que haber una determinación, de parte de un magistrado, de que existe causa probable para la expedición de una orden de registro contra la misma.1 Como es sabido, el término de “causa probable”, utilizado en la antes transcrita Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución, es sinónimo del término “motivos fundados”, utilizado en nuestro ordenamiento jurídico en relación con la emisión de una orden de arresto. Pueblo v. Calderón Díaz, ante. “El concepto de motivos fundados se ha definido como aquella información y conocimiento que llevan a una persona ordinaria y prudente a creer que el arrestado ha cometido un delito, ....”. Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496 (1988). Dicho de

1 Igual exigencia se establece bajo la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, la cual es aplicable a Puerto Rico. Torres v. P.R., 442 U.S. 465 (1979).

otra forma, los criterios rectores para determinar si los hechos justifican la expedición de una orden de allanamiento son la probabilidad y la razonabilidad. Véase: Pueblo v. Camilo Meléndez, 148 D.P.R. 539 (1999).

De otra parte, la Regla 234 de las de Procedimiento Civil establece, en lo pertinente, que:

La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal al cual se refiere la Regla 233 la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos:

(a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.

(b) Que la orden de allanamiento o registro es insuficiente de su propia faz.

(c) Que la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de allanamiento o registro.

(d) Que no había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la orden de allanamiento o registro.

(e) Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimentada ilegalmente.

(f) Que es insuficiente cualquier declaración jurada que sirvió de base a la expedición de la orden de allanamiento porque lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En el presente caso resulta, cuando menos, desconcertante e incomprensible como integrantes de este Tribunal se nieguen a revisar la denegatoria de la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia --avalada por el Tribunal de Apelaciones-- de una moción de supresión de evidencia que ante el foro primario radicara la aquí peticionaria Gisselle Adams Figueroa.

Utilizamos la frase “desconcertante e incomprensible”

debido a que la insuficiencia de la declaración jurada que dio base a la expedición de la orden de registro y allanamiento en controversia en el presente caso es de tal magnitud que la misma “salta a la vista y hiere la retina”. In re Roldán González, 113 D.P.R. 238, 242 (1982).

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El Pueblo De Puerto Rico v. Gisselle Adams Figueroa, 2007 TSPR 40 (prsupreme 2007).

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