El Pueblo De Puerto Rico v. Garcia Parra, Heriberto
This text of El Pueblo De Puerto Rico v. Garcia Parra, Heriberto (El Pueblo De Puerto Rico v. Garcia Parra, Heriberto) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202400184 Superior de Ponce v. Caso núm.: HERIBERTO GARCÍA J DC1998G0028 PARRA Sobre: Art. 138 CP Peticionario
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, y por derecho
propio, el Sr. Heriberto García Parra (señor García Parra o
peticionario) mediante el recurso de Certiorari de epígrafe
solicitándonos que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (el TPI), el 10 de enero
de 2024, notificada al día siguiente.
Por los fundamentos que detallamos a continuación,
denegamos la expedición del recurso solicitado.
I.
Del escueto escrito intitulado Petición de Apelación de
Reducción de Sentencia Limitaciones Físicas instado por el
peticionario, surge que este cumple una sentencia de 99 años en la
institución carcelaria Complejo 501 de Bayamón. Aduce sufrir
varias condiciones de salud y físicas, limitantes e incapacitantes por
lo que entiende es acreedor a una reducción de su sentencia.
El 10 de enero de 2024, el TPI atendió dicho petitorio el cual
fue declarado No Ha Lugar. Inconforme con dicha determinación, el
peticionario presentó el recurso que nos ocupa en el cual no plantea
Número Identificador RES2024______________________ KLCE202400184 2
el error que a su entender cometió el foro recurrido, ni incluyó las
disposiciones de ley y/o jurisprudencia aplicable.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), este tribunal tiene la
facultad de prescindir de escritos con el propósito de lograr su más
justo y eficiente despacho. En atención a lo anterior, eximimos a la
Oficina del Procurador General de presentar su alegato.
Examinado el escrito presentado por el peticionario; así como
el estado de derecho aplicable, procedemos a disponer del presente
recurso mediante los fundamentos que expondremos a
continuación.
II.
El Auto de Certiorari
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders at al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR
324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92
(2001). Esta discreción ha sido definida en nuestro ordenamiento
jurídico como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera. No significa poder
actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del
derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de
discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, supra, pág. 91.
Por consiguiente, para determinar si procede la expedición de
un recurso de certiorari en el que se recurre de una resolución
interlocutoria, debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
que lee como sigue:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari: KLCE202400184 3
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para, de
manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o no
intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso que se nos presenta, no
procede nuestra intervención. Así pues, es norma reiterada que este
foro intermedio no habrá de intervenir con el ejercicio de la
discreción del Tribunal de Primera Instancia, “salvo que se
demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error
manifiesto o parcialidad”. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117
DPR 729, 745 (1986).
Por su parte, en nuestro ordenamiento jurídico, la discreción
ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo
anterior no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un uso excesivo de discreción. Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, supra. KLCE202400184 4
III.
De entrada, precisa advertir que el mecanismo procesal
adecuado para corregir o modificar una sentencia dictada al amparo
de la ley penal es el dispuesto en la Regla 185 de las Reglas de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 185. Pueblo v. Martínez
Lugo, 150 DPR 238, 245 (2000).
De una lectura del presente recurso surge diáfanamente que
el señor García Parra no alega que la sentencia impuesta, y por la
cual se encuentra cumpliendo 99 años, deba ser corregida o
modificada por algunos de los incisos dispuestos en la referida regla.
Por ello, no corresponde conceder remedio alguno bajo los
parámetros de la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal, supra,
ya que es evidente que no tiene aplicación al caso ante nuestra
consideración.
De otra parte, el peticionario aún no ha agotado los remedios
administrativos antes de acudir al foro judicial en búsqueda de una
adjudicación sobre su reclamación. Al respecto, enfatizamos que la
Ley núm. 25 del 19 de julio de 1992 titulada Ley para el egreso de
confinados con SIDA y otras enfermedades terminales, y el
Reglamento Núm. 7818 de 2 de marzo de 2010 intitulado Reglamento
sobre Procedimientos para atender los casos especiales de las
personas que están afectadas por el Síndrome de inmunodeficiencia
adquirida y otras enfermedades terminales y condiciones deformantes
e incapacitantes severas en el sistema correccional de Puerto Rico,
facultan al Departamento de Corrección y Rehabilitación a autorizar
la salida de los confinados de las instituciones penales bajo los
criterios y procedimientos allí dispuestos. Así que el peticionario, en
la eventualidad de no estar satisfecho con la decisión administrativa,
podrá, conforme la normativa aplicable, utilizar el mecanismo de
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Related
Cite This Page — Counsel Stack
El Pueblo De Puerto Rico v. Garcia Parra, Heriberto, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-garcia-parra-heriberto-prapp-2024.