El Pueblo De Puerto Rico v. Garcia Parra, Heriberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2024
DocketKLCE202400184
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Garcia Parra, Heriberto, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202400184 Superior de Ponce v. Caso núm.: HERIBERTO GARCÍA J DC1998G0028 PARRA Sobre: Art. 138 CP Peticionario

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, y por derecho

propio, el Sr. Heriberto García Parra (señor García Parra o

peticionario) mediante el recurso de Certiorari de epígrafe

solicitándonos que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (el TPI), el 10 de enero

de 2024, notificada al día siguiente.

Por los fundamentos que detallamos a continuación,

denegamos la expedición del recurso solicitado.

I.

Del escueto escrito intitulado Petición de Apelación de

Reducción de Sentencia Limitaciones Físicas instado por el

peticionario, surge que este cumple una sentencia de 99 años en la

institución carcelaria Complejo 501 de Bayamón. Aduce sufrir

varias condiciones de salud y físicas, limitantes e incapacitantes por

lo que entiende es acreedor a una reducción de su sentencia.

El 10 de enero de 2024, el TPI atendió dicho petitorio el cual

fue declarado No Ha Lugar. Inconforme con dicha determinación, el

peticionario presentó el recurso que nos ocupa en el cual no plantea

Número Identificador RES2024______________________ KLCE202400184 2

el error que a su entender cometió el foro recurrido, ni incluyó las

disposiciones de ley y/o jurisprudencia aplicable.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), este tribunal tiene la

facultad de prescindir de escritos con el propósito de lograr su más

justo y eficiente despacho. En atención a lo anterior, eximimos a la

Oficina del Procurador General de presentar su alegato.

Examinado el escrito presentado por el peticionario; así como

el estado de derecho aplicable, procedemos a disponer del presente

recurso mediante los fundamentos que expondremos a

continuación.

II.

El Auto de Certiorari

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders at al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR

324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92

(2001). Esta discreción ha sido definida en nuestro ordenamiento

jurídico como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento

judicial para llegar a una conclusión justiciera. No significa poder

actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del

derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de

discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, supra, pág. 91.

Por consiguiente, para determinar si procede la expedición de

un recurso de certiorari en el que se recurre de una resolución

interlocutoria, debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,

que lee como sigue:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari: KLCE202400184 3

A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para, de

manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o no

intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se

encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97

(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios

anteriormente enumerados en un caso que se nos presenta, no

procede nuestra intervención. Así pues, es norma reiterada que este

foro intermedio no habrá de intervenir con el ejercicio de la

discreción del Tribunal de Primera Instancia, “salvo que se

demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error

manifiesto o parcialidad”. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184

DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117

DPR 729, 745 (1986).

Por su parte, en nuestro ordenamiento jurídico, la discreción

ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo

anterior no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo

abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso

constituiría un uso excesivo de discreción. Pueblo v. Rivera Santiago,

176 DPR 559, 580 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, supra. KLCE202400184 4

III.

De entrada, precisa advertir que el mecanismo procesal

adecuado para corregir o modificar una sentencia dictada al amparo

de la ley penal es el dispuesto en la Regla 185 de las Reglas de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 185. Pueblo v. Martínez

Lugo, 150 DPR 238, 245 (2000).

De una lectura del presente recurso surge diáfanamente que

el señor García Parra no alega que la sentencia impuesta, y por la

cual se encuentra cumpliendo 99 años, deba ser corregida o

modificada por algunos de los incisos dispuestos en la referida regla.

Por ello, no corresponde conceder remedio alguno bajo los

parámetros de la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal, supra,

ya que es evidente que no tiene aplicación al caso ante nuestra

consideración.

De otra parte, el peticionario aún no ha agotado los remedios

administrativos antes de acudir al foro judicial en búsqueda de una

adjudicación sobre su reclamación. Al respecto, enfatizamos que la

Ley núm. 25 del 19 de julio de 1992 titulada Ley para el egreso de

confinados con SIDA y otras enfermedades terminales, y el

Reglamento Núm. 7818 de 2 de marzo de 2010 intitulado Reglamento

sobre Procedimientos para atender los casos especiales de las

personas que están afectadas por el Síndrome de inmunodeficiencia

adquirida y otras enfermedades terminales y condiciones deformantes

e incapacitantes severas en el sistema correccional de Puerto Rico,

facultan al Departamento de Corrección y Rehabilitación a autorizar

la salida de los confinados de las instituciones penales bajo los

criterios y procedimientos allí dispuestos. Así que el peticionario, en

la eventualidad de no estar satisfecho con la decisión administrativa,

podrá, conforme la normativa aplicable, utilizar el mecanismo de

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