El Pueblo De Puerto Rico v. Gabriel A. Torres Latalladi
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00959 Guayama
GABRIEL A. TORRES Caso número: LATALLADI G SC2025G0070
Peticionario Sobre: Art. 404(A) Ley 4
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.
Comparece ante nos el peticionario, Gabriel Torres Latalladi,
mediante el recurso de epígrafe, en el que nos solicita que revisemos
una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Guayama, el 20 de noviembre de 2025, notificada el día
24 del mismo mes y año. En virtud del dictamen recurrido, el foro
primario declaró No Ha Lugar una Moción en Solicitud de Supresión
de Evidencia instada por el peticionario.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari.
I
El 12 de julio de 2025, el Ministerio Público presentó una
acusación en contra de Gabriel Torres Latalladi (Torres Latalladi o
peticionario), por violación al Artículo 404 de la Ley Núm. 4 de 23
de junio de 1971, según enmendada, 24 LPRA sec. 2404.1 Ello, por
alegada posesión de marihuana sin estar autorizado a poseerla.
1 A esta ley se le conoce como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. Luego de una serie de incidencias, el 17 de octubre de 2025,
el peticionario presentó una Moción Solicitando la Supresión de
Evidencia, al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, R. 234. Por su parte, el 27 de octubre de 2025, el
Ministerio Público presentó una Oposición a Moción de Supresión de
Evidencia.
Así, el 14 de noviembre de 2025, el foro a quo celebró una vista
evidenciaria para dilucidar la procedencia de la Moción Solicitando
la Supresión de Evidencia. Tras aquilatar la prueba presentada, el
20 de noviembre de 2025, el foro primario emitió la Resolución
recurrida, la cual fue notificada el día 24 del mismo mes y año. En
virtud del dictamen recurrido, el foro primario declaró No Ha Lugar
la Moción Solicitando la Supresión de Evidencia. Ello, tras razonar
que el peticionario no demostró que el registro o la incautación de
la evidencia fuese irrazonable, así como tampoco que la orden de
registro hubiese sido obtenida de forma ilegal.
Insatisfecho, el 29 de diciembre de 2025, Torres Latalladi
acudió ante este Foro mediante el recurso de epígrafe, en el que
adujo que el foro primario cometió los errores siguientes:
Cometió error el TPI al denegar la solicitud de supresión de la evidencia obtenida ilegalmente, por haberse obtenido mediante una declaración jurada o testimonio con información falsa.
Cometió error el TPI al denegar la solicitud de supresión de la evidencia, a pesar de que no existen motivos fundados para ocupar la sustancia para la cual el acusado estaba autorizado a poseer.
Así, con el propósito de lograr el más justo y eficiente
despacho del asunto ante nuestra consideración,2 procedemos a
disponer del recurso del epígrafe.
2 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 7(B)(5), la cual dispone lo siguiente: “El Tribunal de Apelaciones tendrá facultad para prescindir de términos no jurisdicciones, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho, y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a la ciudadanía”. II
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal de menor jerarquía. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). En lo sustantivo, se le considera
un recurso extraordinario, mediante el cual un foro revisor está
facultado para enmendar los errores que cometió el foro revisado,
cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las
prescripciones de la ley”. Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA sec. 3491.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante certiorari, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que debemos considerar. Véase, Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008); BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). La
precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante por sí solo para este ejercicio y tampoco constituye
una lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15
(2005). El Tribunal Supremo también ha expresado que, de
ordinario, el foro revisor no debe intervenir con ejercicios
discrecional del foro revisado. Ello, “salvo que se demuestre que
hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR
170, 181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152
DPR 140, 155 (2000).
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a
disponer del caso ante nuestra consideración.
III
Luego de evaluar el recurso de epígrafe en consideración a los
criterios que emanan de nuestra Regla 40, supra, rechazamos
ejercer nuestra jurisdicción revisora para variar el dictamen
recurrido. Veamos.
Luego de examinar la Resolución recurrida no consideramos
que el foro primario actuara con parcialidad, que incurriera en
abuso de discreción o que emitiera un dictamen contrario a derecho.
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