El Pueblo De Puerto Rico v. Gabriel A. Torres Latalladi

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2026
DocketTA2025CE00959
StatusPublished

This text of El Pueblo De Puerto Rico v. Gabriel A. Torres Latalladi (El Pueblo De Puerto Rico v. Gabriel A. Torres Latalladi) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
El Pueblo De Puerto Rico v. Gabriel A. Torres Latalladi, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00959 Guayama

GABRIEL A. TORRES Caso número: LATALLADI G SC2025G0070

Peticionario Sobre: Art. 404(A) Ley 4

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.

Comparece ante nos el peticionario, Gabriel Torres Latalladi,

mediante el recurso de epígrafe, en el que nos solicita que revisemos

una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Guayama, el 20 de noviembre de 2025, notificada el día

24 del mismo mes y año. En virtud del dictamen recurrido, el foro

primario declaró No Ha Lugar una Moción en Solicitud de Supresión

de Evidencia instada por el peticionario.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari.

I

El 12 de julio de 2025, el Ministerio Público presentó una

acusación en contra de Gabriel Torres Latalladi (Torres Latalladi o

peticionario), por violación al Artículo 404 de la Ley Núm. 4 de 23

de junio de 1971, según enmendada, 24 LPRA sec. 2404.1 Ello, por

alegada posesión de marihuana sin estar autorizado a poseerla.

1 A esta ley se le conoce como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. Luego de una serie de incidencias, el 17 de octubre de 2025,

el peticionario presentó una Moción Solicitando la Supresión de

Evidencia, al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34

LPRA Ap. II, R. 234. Por su parte, el 27 de octubre de 2025, el

Ministerio Público presentó una Oposición a Moción de Supresión de

Evidencia.

Así, el 14 de noviembre de 2025, el foro a quo celebró una vista

evidenciaria para dilucidar la procedencia de la Moción Solicitando

la Supresión de Evidencia. Tras aquilatar la prueba presentada, el

20 de noviembre de 2025, el foro primario emitió la Resolución

recurrida, la cual fue notificada el día 24 del mismo mes y año. En

virtud del dictamen recurrido, el foro primario declaró No Ha Lugar

la Moción Solicitando la Supresión de Evidencia. Ello, tras razonar

que el peticionario no demostró que el registro o la incautación de

la evidencia fuese irrazonable, así como tampoco que la orden de

registro hubiese sido obtenida de forma ilegal.

Insatisfecho, el 29 de diciembre de 2025, Torres Latalladi

acudió ante este Foro mediante el recurso de epígrafe, en el que

adujo que el foro primario cometió los errores siguientes:

Cometió error el TPI al denegar la solicitud de supresión de la evidencia obtenida ilegalmente, por haberse obtenido mediante una declaración jurada o testimonio con información falsa.

Cometió error el TPI al denegar la solicitud de supresión de la evidencia, a pesar de que no existen motivos fundados para ocupar la sustancia para la cual el acusado estaba autorizado a poseer.

Así, con el propósito de lograr el más justo y eficiente

despacho del asunto ante nuestra consideración,2 procedemos a

disponer del recurso del epígrafe.

2 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 7(B)(5), la cual dispone lo siguiente: “El Tribunal de Apelaciones tendrá facultad para prescindir de términos no jurisdicciones, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho, y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a la ciudadanía”. II

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal de menor jerarquía. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape

et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). En lo sustantivo, se le considera

un recurso extraordinario, mediante el cual un foro revisor está

facultado para enmendar los errores que cometió el foro revisado,

cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las

prescripciones de la ley”. Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento

Civil, 32 LPRA sec. 3491.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente

nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los

asuntos que nos son planteados mediante certiorari, la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,

señala los criterios que debemos considerar. Véase, Torres Martínez

v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008); BPPR v. SLG Gómez-

López, 213 DPR 314 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). La

precitada Regla dispone lo siguiente:

El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es

determinante por sí solo para este ejercicio y tampoco constituye

una lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15

(2005). El Tribunal Supremo también ha expresado que, de

ordinario, el foro revisor no debe intervenir con ejercicios

discrecional del foro revisado. Ello, “salvo que se demuestre que

hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con

prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o

aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y

que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio

sustancial”. Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR

170, 181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR

729, 745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152

DPR 140, 155 (2000).

A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a

disponer del caso ante nuestra consideración.

III

Luego de evaluar el recurso de epígrafe en consideración a los

criterios que emanan de nuestra Regla 40, supra, rechazamos

ejercer nuestra jurisdicción revisora para variar el dictamen

recurrido. Veamos.

Luego de examinar la Resolución recurrida no consideramos

que el foro primario actuara con parcialidad, que incurriera en

abuso de discreción o que emitiera un dictamen contrario a derecho.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Zorniak Air Services, Inc. v. Cessna Aircraft Co.
132 P.R. Dec. 170 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
El Pueblo De Puerto Rico v. Gabriel A. Torres Latalladi, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-gabriel-a-torres-latalladi-prapp-2026.