ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202400153 Aguadilla V. Casos Núm.: LUIS FIGUEROA VÉLEZ A SC2019G0082 A SC2019G0086 Recurrido Sobre: Art. 68 - Abonos de detención o de términos reclusión
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.
El señor Luis Figueroa Vélez (señor Figueroa Vélez o
peticionario), sometió ante este Tribunal de Apelaciones una
Moción por Derecho Propio con fecha del 1ro de febrero de 2024,
presentada en este Tribunal de Apelaciones el 6 de febrero
pasado.
En su escrito el señor Figueroa Vélez manifestó que se
encontraba en la institución Guerrero de Aguadilla extinguiendo
una sentencia de ocho (8) años que le fue impuesta el 22 de junio
de 2022. Nos solicita que emitamos una orden o señalamiento
para que se le abone el período de 103 días en los que estuvo
sumariado en la Institución Wisconsin State Corrections en los
casos ASC2019G0082 y ASC2019G0086 sobre sustancias
controladas. Realizó la petición a tenor con el Artículo 68 del
Número Identificador RES2024 _______ KLCE202400153 2
Código Penal de Puerto Rico.1 El peticionario no incluyó
documento alguno que nos permita revisar nuestra jurisdicción y
atender la presente causa.
Tras evaluar el recurso presentado, para lograr el más
eficiente despacho del asunto, prescindimos de solicitar ulteriores
escritos no jurisdiccionales, a tenor con la Regla 7 (B) (5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
Por los fundamentos que exponemos, desestimamos el
presente recurso, por falta de jurisdicción.
II.
A.
En toda situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto
jurisdiccional. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254
(2018); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233-
234 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457
(2012). La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019), Ruiz Camilo v.
Trafon Group, Inc., supra, pág. 267; Yumac Home v. Empresas
Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); SLG Solá–Moreno v. Bengoa
Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). En ese sentido, se ha
expresado que los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos relacionados con ésta
son privilegiados y deben atenderse con prioridad. Torres
Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., supra. Al cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por
alguna de las partes o, incluso, cuando no haya sido planteado
1 Artículo 68 Abonos de detención o de términos de reclusión. 33 LPRA sec. 5101. KLCE202400153 3
por éstas, el foro examinará y evaluará con rigurosidad el asunto
jurisdiccional como parte de su deber ministerial, pues éste incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Yumac Home v. Empresas
Massó, supra, pág. 103; Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb.,
183 DPR 1, 22 (2011); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674
(2005). De ese modo, si el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta
declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos
de la controversia. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; SLG Szendrey–Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).
B.
Nuestra función como Tribunal de Apelaciones es proveer a
los ciudadanos un foro apelativo mediante el cual un panel de no
menos de tres (3) jueces revisará, como cuestión de derecho las
sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las
decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y
de forma discrecional cualquier otra resolución u orden
dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Art. 4.002 de
la Ley de la Judicatura, 4 LPRA sec. 24u. (Énfasis nuestro).
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de
León, 176 DPR 913, 917 (2009). La parte afectada por alguna
orden o resolución interlocutoria en un proceso penal, al amparo
de las disposiciones antes citadas, puede presentar un recurso
de certiorari mediante el cual apele el dictamen interlocutorio del
foro primario dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha
en que el dictamen fue notificado. Este término, tal como se KLCE202400153 4
desprende de lo anterior, es de cumplimiento estricto. Pueblo v.
Román Feliciano, 181 DPR 679 (2011), Regla 32 (D) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32
(D). (Énfasis suplido).
Para ejercer nuestra función revisora, la Regla 34 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
34, gobierna el contenido de la solicitud de certiorari. La Regla 34
(C) (1) del Reglamento, dispone que todo recurso
de certiorari debe contener en el cuerpo lo siguiente:
(a)…
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.
(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari; además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable.
(g) La súplica.
En casos criminales, la referida Regla 34 (E), exige que,
además se incluya la denuncia y la acusación, si la hubiere, al
igual que la determinación del foro de instancia cuya revisión se
solicita. También se debe acompañar, la resolución u orden, y
toda moción o escrito en los cuales se discuta expresamente el KLCE202400153 5
asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean
relevantes a ésta; así como cualquier otro documento que forme
parte del expediente en el Tribunal de Primera Instancia y que
pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la
controversia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34.
Vemos que el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, junto
a otras reglas y leyes, regula el trámite y perfeccionamiento de
los recursos apelativos. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al.,
188 DPR 98 (2013). El incumplimiento con las disposiciones
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202400153 Aguadilla V. Casos Núm.: LUIS FIGUEROA VÉLEZ A SC2019G0082 A SC2019G0086 Recurrido Sobre: Art. 68 - Abonos de detención o de términos reclusión
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.
El señor Luis Figueroa Vélez (señor Figueroa Vélez o
peticionario), sometió ante este Tribunal de Apelaciones una
Moción por Derecho Propio con fecha del 1ro de febrero de 2024,
presentada en este Tribunal de Apelaciones el 6 de febrero
pasado.
En su escrito el señor Figueroa Vélez manifestó que se
encontraba en la institución Guerrero de Aguadilla extinguiendo
una sentencia de ocho (8) años que le fue impuesta el 22 de junio
de 2022. Nos solicita que emitamos una orden o señalamiento
para que se le abone el período de 103 días en los que estuvo
sumariado en la Institución Wisconsin State Corrections en los
casos ASC2019G0082 y ASC2019G0086 sobre sustancias
controladas. Realizó la petición a tenor con el Artículo 68 del
Número Identificador RES2024 _______ KLCE202400153 2
Código Penal de Puerto Rico.1 El peticionario no incluyó
documento alguno que nos permita revisar nuestra jurisdicción y
atender la presente causa.
Tras evaluar el recurso presentado, para lograr el más
eficiente despacho del asunto, prescindimos de solicitar ulteriores
escritos no jurisdiccionales, a tenor con la Regla 7 (B) (5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
Por los fundamentos que exponemos, desestimamos el
presente recurso, por falta de jurisdicción.
II.
A.
En toda situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto
jurisdiccional. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254
(2018); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233-
234 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457
(2012). La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019), Ruiz Camilo v.
Trafon Group, Inc., supra, pág. 267; Yumac Home v. Empresas
Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); SLG Solá–Moreno v. Bengoa
Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). En ese sentido, se ha
expresado que los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos relacionados con ésta
son privilegiados y deben atenderse con prioridad. Torres
Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., supra. Al cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por
alguna de las partes o, incluso, cuando no haya sido planteado
1 Artículo 68 Abonos de detención o de términos de reclusión. 33 LPRA sec. 5101. KLCE202400153 3
por éstas, el foro examinará y evaluará con rigurosidad el asunto
jurisdiccional como parte de su deber ministerial, pues éste incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Yumac Home v. Empresas
Massó, supra, pág. 103; Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb.,
183 DPR 1, 22 (2011); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674
(2005). De ese modo, si el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta
declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos
de la controversia. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; SLG Szendrey–Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).
B.
Nuestra función como Tribunal de Apelaciones es proveer a
los ciudadanos un foro apelativo mediante el cual un panel de no
menos de tres (3) jueces revisará, como cuestión de derecho las
sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las
decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y
de forma discrecional cualquier otra resolución u orden
dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Art. 4.002 de
la Ley de la Judicatura, 4 LPRA sec. 24u. (Énfasis nuestro).
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de
León, 176 DPR 913, 917 (2009). La parte afectada por alguna
orden o resolución interlocutoria en un proceso penal, al amparo
de las disposiciones antes citadas, puede presentar un recurso
de certiorari mediante el cual apele el dictamen interlocutorio del
foro primario dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha
en que el dictamen fue notificado. Este término, tal como se KLCE202400153 4
desprende de lo anterior, es de cumplimiento estricto. Pueblo v.
Román Feliciano, 181 DPR 679 (2011), Regla 32 (D) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32
(D). (Énfasis suplido).
Para ejercer nuestra función revisora, la Regla 34 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
34, gobierna el contenido de la solicitud de certiorari. La Regla 34
(C) (1) del Reglamento, dispone que todo recurso
de certiorari debe contener en el cuerpo lo siguiente:
(a)…
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.
(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari; además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable.
(g) La súplica.
En casos criminales, la referida Regla 34 (E), exige que,
además se incluya la denuncia y la acusación, si la hubiere, al
igual que la determinación del foro de instancia cuya revisión se
solicita. También se debe acompañar, la resolución u orden, y
toda moción o escrito en los cuales se discuta expresamente el KLCE202400153 5
asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean
relevantes a ésta; así como cualquier otro documento que forme
parte del expediente en el Tribunal de Primera Instancia y que
pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la
controversia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34.
Vemos que el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, junto
a otras reglas y leyes, regula el trámite y perfeccionamiento de
los recursos apelativos. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al.,
188 DPR 98 (2013). El incumplimiento con las disposiciones
reglamentarias sobre los recursos presentados en el Tribunal de
Apelaciones puede conllevar la desestimación. Pueblo v. Rivera
Toro, 173 DPR 137 (2008); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119
DPR 642 (1987). El Tribunal Supremo ha resuelto que el hecho
de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no
justifica el incumplimiento de éstas con las reglas
procesales. Febles v. Romar Pool Construction, 159 DPR 714
(2003). En consecuencia, procede la desestimación de un
recurso por incumplimiento al Reglamento, cuando éste haya
provocado un "impedimento real y meritorio para que el tribunal
pueda atender el caso en los méritos". Pueblo v. Rivera
Toro, supra, citando a Román Velázquez v. Román Hernández,
158 DPR 163, 167-168 (2002).
III.
El señor Figueroa Vélez, mediante una Moción por Derecho
Propio, nos solicita que emitamos una orden o señalamiento para
que se le abone a su sentencia de ocho años, el período de 103
días en los que estuvo sumariado en la Institución Wisconsin State
Corrections.
Notamos que el peticionario no incluyó documento alguno
junto a la moción que hoy atendemos. En específico, no suplió la KLCE202400153 6
copia de la sentencia que cumple, como tampoco alguna
determinación reciente del foro primario, en la cual se resuelva el
asunto que aquí nos trae. Estos documentos son esenciales para
verificar nuestra jurisdicción.
En su escrito, el señor Figueroa Vélez tampoco menciona
alguna determinación reciente emitida por el tribunal de primera
instancia, y que haya sido notificada al menos treinta (30) días
antes del presente recurso, la cual interesa que revisemos. En
ese sentido, sabido es que somos un foro de revisión intermedio,
y si no se nos provee un dictamen anterior resolviendo
primeramente el asunto que aquí nos trae, no tenemos facultad
para atender la reclamación. De manera que, el escrito carece de
información fundamental que nos impide revisar su reclamación y
acreditar que poseamos jurisdicción para concederle algún
remedio.
En fin, el presente recurso, tal cual presentado, no es
susceptible de ser revisado en este foro, por lo que lo
desestimamos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos desestimamos el
presente recurso por falta de jurisdicción.
Instruimos a la Secretaria del Departamento de Corrección
y Rehabilitación a entregar copia de esta resolución al peticionario,
en cualquier institución donde este se encuentre.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones