El Pueblo De Puerto Rico v. Figueroa Velez, Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2024
DocketKLCE202400153
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Figueroa Velez, Luis, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202400153 Aguadilla V. Casos Núm.: LUIS FIGUEROA VÉLEZ A SC2019G0082 A SC2019G0086 Recurrido Sobre: Art. 68 - Abonos de detención o de términos reclusión

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.

El señor Luis Figueroa Vélez (señor Figueroa Vélez o

peticionario), sometió ante este Tribunal de Apelaciones una

Moción por Derecho Propio con fecha del 1ro de febrero de 2024,

presentada en este Tribunal de Apelaciones el 6 de febrero

pasado.

En su escrito el señor Figueroa Vélez manifestó que se

encontraba en la institución Guerrero de Aguadilla extinguiendo

una sentencia de ocho (8) años que le fue impuesta el 22 de junio

de 2022. Nos solicita que emitamos una orden o señalamiento

para que se le abone el período de 103 días en los que estuvo

sumariado en la Institución Wisconsin State Corrections en los

casos ASC2019G0082 y ASC2019G0086 sobre sustancias

controladas. Realizó la petición a tenor con el Artículo 68 del

Número Identificador RES2024 _______ KLCE202400153 2

Código Penal de Puerto Rico.1 El peticionario no incluyó

documento alguno que nos permita revisar nuestra jurisdicción y

atender la presente causa.

Tras evaluar el recurso presentado, para lograr el más

eficiente despacho del asunto, prescindimos de solicitar ulteriores

escritos no jurisdiccionales, a tenor con la Regla 7 (B) (5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

Por los fundamentos que exponemos, desestimamos el

presente recurso, por falta de jurisdicción.

II.

A.

En toda situación jurídica que se presente ante un foro

adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto

jurisdiccional. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254

(2018); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233-

234 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457

(2012). La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un

tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Torres

Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019), Ruiz Camilo v.

Trafon Group, Inc., supra, pág. 267; Yumac Home v. Empresas

Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); SLG Solá–Moreno v. Bengoa

Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). En ese sentido, se ha

expresado que los tribunales debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos relacionados con ésta

son privilegiados y deben atenderse con prioridad. Torres

Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group,

Inc., supra. Al cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por

alguna de las partes o, incluso, cuando no haya sido planteado

1 Artículo 68 Abonos de detención o de términos de reclusión. 33 LPRA sec. 5101. KLCE202400153 3

por éstas, el foro examinará y evaluará con rigurosidad el asunto

jurisdiccional como parte de su deber ministerial, pues éste incide

directamente sobre el poder mismo para adjudicar una

controversia. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz

Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Yumac Home v. Empresas

Massó, supra, pág. 103; Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb.,

183 DPR 1, 22 (2011); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674

(2005). De ese modo, si el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta

declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos

de la controversia. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz

Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; SLG Szendrey–Ramos v. F.

Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).

B.

Nuestra función como Tribunal de Apelaciones es proveer a

los ciudadanos un foro apelativo mediante el cual un panel de no

menos de tres (3) jueces revisará, como cuestión de derecho las

sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las

decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y

de forma discrecional cualquier otra resolución u orden

dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Art. 4.002 de

la Ley de la Judicatura, 4 LPRA sec. 24u. (Énfasis nuestro).

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de

León, 176 DPR 913, 917 (2009). La parte afectada por alguna

orden o resolución interlocutoria en un proceso penal, al amparo

de las disposiciones antes citadas, puede presentar un recurso

de certiorari mediante el cual apele el dictamen interlocutorio del

foro primario dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha

en que el dictamen fue notificado. Este término, tal como se KLCE202400153 4

desprende de lo anterior, es de cumplimiento estricto. Pueblo v.

Román Feliciano, 181 DPR 679 (2011), Regla 32 (D) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32

(D). (Énfasis suplido).

Para ejercer nuestra función revisora, la Regla 34 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

34, gobierna el contenido de la solicitud de certiorari. La Regla 34

(C) (1) del Reglamento, dispone que todo recurso

de certiorari debe contener en el cuerpo lo siguiente:

(a)…

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.

(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari; además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.

(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso.

(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia.

(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable.

(g) La súplica.

En casos criminales, la referida Regla 34 (E), exige que,

además se incluya la denuncia y la acusación, si la hubiere, al

igual que la determinación del foro de instancia cuya revisión se

solicita. También se debe acompañar, la resolución u orden, y

toda moción o escrito en los cuales se discuta expresamente el KLCE202400153 5

asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean

relevantes a ésta; así como cualquier otro documento que forme

parte del expediente en el Tribunal de Primera Instancia y que

pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la

controversia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34.

Vemos que el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, junto

a otras reglas y leyes, regula el trámite y perfeccionamiento de

los recursos apelativos. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al.,

188 DPR 98 (2013). El incumplimiento con las disposiciones

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