El Pueblo De Puerto Rico v. Emmanuel Fuentes Enríquez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 19, 2026
DocketTA2026CE00510
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Emmanuel Fuentes Enríquez, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Recurrido de Carolina TA2026CE00510 Caso Núm.: v. FVI2019GOOO4-0005 FLA2019G0031-0033 (Salón 202) EMMANUEL FUENTES ENRÍQUEZ Sobre: A93/Grado de Asesinato Peticionario 1er Grado Inciso A

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Candelario Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2026.

Comparece el señor Emmanuel Fuentes Enríquez, (señor Fuentes

Enríquez) vía certiorari y solicita que revoque el dictamen, emitido el

25 de febrero de 2026 y notificado el 4 de marzo de 2026, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, a fin de que

se ordene celebrar vista probatoria al amparo de la Regla 192.1 de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1.

Por hechos ocurridos el 19 de julio de 2018, el Tribunal encontró

al señor Fuentes Enríquez culpable y convicto por el Art. 93 (A) CP (2

cargos, asesinato en primer grado), de la Ley Núm. 146.2012, según

enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico” de 2012

(Código Penal), 33 LPRA sec. 5142, y los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley

Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de TA2026CE00510 2

Puerto Rico (Ley de Armas), 25 LPRA secs. 458c y 458n.1 Según la

Sentencia, dictada el 12 de febrero de 2020, el convicto renunció al

Informe Pre-Sentencia y solicitó se dictara sentencia en otra fecha

dentro del término dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal.

Por lo anterior, el señor Fuentes Enríquez fue sentenciado a ciento

cincuenta y ocho (158) años de cárcel. El 28 de febrero de 2020, el

peticionario presentó el recurso de apelación KLAN202000182 ante

otro panel hermano. 2 El 14 de diciembre de 2021, el Tribunal de

Apelaciones confirmó la Sentencia apelada. Entre otras cosas, la

determinación consignó que, en aquel momento, las partes estipularon

la transcripción de la prueba oral (TPO).3

Tiempo después, el 29 de diciembre de 2025, el peticionario

presentó una Moción de Nuevo Juicio, al amparo de la Regla 192.1 de

Procedimiento Criminal, supra. En resumen, planteó haber tenido

representación legal inadecuada en la etapa del juicio por ser

constitucionalmente inefectiva para impugnar la evidencia pericial,

específicamente, el testimonio de la Examinadora de Armas de Fuego

que declaró en el caso. Indicó que el testimonio no ha sido validado

científicamente y que tampoco es generalmente aceptado en la

comunidad científica. Explicó que el juicio se celebró por tribunal de

derecho. El 20 de febrero de 2026, el Ministerio Público sometió su

Réplica a solicitud de nuevo juicio y petición de desestimación.

El 25 de febrero de 2026, notificada el 4 de marzo de 2026, el

foro primario resolvió Ha Lugar la moción del Ministerio Público.

1 Para propósitos de la disposición del presente recurso, aclaramos que la Ley de Armas citada fue derogada por la Ley Núm. 168-2019. No obstante, haremos referencia al estatuto derogado puesto que los hechos acaecidos ocurrieron durante la vigencia de este. 2 Esta Curia toma conocimiento judicial de la Sentencia KLAN202000182. 3 Id., a la pág. 5. TA2026CE00510 3 Insatisfecho, el 19 de marzo de 2026, el peticionario incoó Moción de

Reconsideración. Mediante Orden emitida el 24 de marzo de 2026 y

notificada el 26 de marzo de 2026, el foro primario declaró No Ha

Lugar el petitorio del Fuentes Enríquez.

Inconforme aún, el 24 de abril de 2026, el peticionario recurre a

este Tribunal y plantea el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar y rechazar de plano la moción al amparo de la Regla de Procedimiento Criminal 192.1 sin conceder una vista evidenciaria para dilucidar sus fundamentos a pesar de que el peticionario adujo hechos que, de probarse, podrían demonstrar la validez de su reclamo. Todo ello, en violación a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 D.P.R. 352, 375 (2020).

El peticionario acompañó su solicitud con la transcripción de la

prueba oral (TPO) y otros anejos. Por su parte, el 4 de mayo de 2026,

el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador

General, presentó su Solicitud de desestimación y relevo de Resolución.

En síntesis, señaló varias deficiencias al recurso incoado por el

peticionario. Agregó que no había tenido la oportunidad de evaluar y

estipular la TPO y solicitó que se le relevara de presentar su oposición.

Al día siguiente, el peticionario se opuso a la moción presentada

por el Ministerio Público. Indicó que la TPO presentada para este

recurso fue estipulada previamente por el Ministerio Público en el caso

KLAN202000182 y que sirvió de base para la adjudicación de ese

recurso. Adicionalmente, solicitó que se denegara la petición del

Ministerio Público y que declarara el recurso debidamente

perfeccionado. Prescindiendo de todo trámite ulterior, según lo autoriza

la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, In re TA2026CE00510 4

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 13-16, 216

DPR __ (2025), resolvemos.

En lo atinente al auto de certiorari, es sabido que es el vehículo

procesal discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de

mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos de conformidad a los

criterios dispuestos por la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de

Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141,

pág. 63, 216 DPR __ (2025). En tal sentido, la función de un tribunal

apelativo frente a la revisión de controversias a través del certiorari

requiere valorar la actuación del foro de primera instancia y predicar su

intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en

ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no

corresponde intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera

Instancia. Zorniak v. Cessna, 132 DPR 170 (1992); Lluch v. España

Service Sta., 117 DPR 729 (1986).

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.

192.1, provee uno de los mecanismos que ofrece nuestro ordenamiento

para cuestionar la validez de una sentencia, aun habiendo advenido final

y firme. Pueblo v. Contreras Severino, 185 DPR 646 (2012). En tal

sentido, una moción al amparo de la Regla 192.1, supra, procederá

cuando la sentencia dictada sea contraria a la ley o viole algún precepto

constitucional, haya sido dictada sin jurisdicción, exceda la pena

prescrita por ley, esté sujeta a un ataque colateral por un fundamento

válido. Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809 (2007). No obstante, la

Regla 192.1, supra, exige que se incluyan todos los fundamentos para

solicitar el remedio provisto o, de lo contrario, “se considerarán

renunciados los fundamentos no incluidos en la moción”. Id., pág. 823. TA2026CE00510 5 Además, nuestro más Alto Foro ha reiterado que “[l]a concesión de un

nuevo juicio descansa en la sana discreción del tribunal sentenciador y

que dicha determinación merece deferencia mientras no se demuestre

un claro abuso de discreción”. Pueblo v. Marcano Parilla, 168 DPR

721 (2006) (Citas omitidas).

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