El Pueblo De Puerto Rico v. Berrios Navarro, Delwin

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 21, 2024
DocketKLAN202400157
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Berrios Navarro, Delwin, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO Apelación RICO procedente del Tribunal de Parte Apelada Primera Instancia, Sala v. KLAN202400157 Superior de Humacao DELWIN BERRÍOS NAVARRO Parte Apelante Crim. Núm.: HSCR202300463- 0468

Sobre: INFR. ARTS. 93 C.P. Y OTROS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.

El 20 de febrero de 2024, el señor Delwin Berríos Navarro

(Berríos Navarro) presentó un recurso de apelación en el que solicita

que revisemos la sentencia dictada en su contra el 25 de enero de

2024 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de

Humacao. Al final del escrito, Berríos Navarro certificó que notificó

copia de su recurso a la Fiscalía de Distrito de Humacao y a la

secretaría del TPI, Sala de Humacao.

Ante la falta de notificación a la Oficina del Procurador

General, y en aras de cumplir con el deber de velar por nuestra

jurisdicción, el 7 de marzo de 2024, emitimos una Resolución en la

que concedimos a Berríos Navarro hasta el 11 de marzo de 2024

para acreditar haber notificado la presentación de su recurso según

lo requiere la Regla 23 del Reglamento de este Tribunal de

Apelaciones1.

1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 23.

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400157 2

El 13 de marzo de 2024, Berríos Navarro presentó una Moción

en Cumplimiento de Orden, en la que evidenció haber notificado la

presentación del recurso mediante correo electrónico a la Fiscalía de

Distrito de Humacao y, al tribunal apelado, mediante una moción a

la que unió la copia de la carátula del recurso ponchada como

recibida por el Tribunal de Apelaciones.

El 14 de marzo de 2024, la Oficina del Procurador General

instó una Solicitud de Desestimación. Basó su escrito en que el

recurso presentado por Berríos Navarro fue notificado a la Fiscalía

de Distrito de Humacao, pero no a la Oficina del Procurador General.

Ante la comparecencia de las partes, resolvemos.

I.

La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal

para considerar y decidir casos o controversias.2 Por esa razón, lo

primero que se debe considerar en toda situación jurídica

presentada ante un foro adjudicativo, es el aspecto jurisdiccional,

pues una sentencia dictada sin jurisdicción es nula.3 Cónsono con

ello, el foro judicial está obligado a auscultar el cumplimiento de los

requisitos jurisdiccionales que la ley establece, antes de considerar

los méritos de una controversia.4

Así, el Tribunal Supremo ha reafirmado que los entes

adjudicativos tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción y

no poseen discreción para asumirla si no existe.5

Consecuentemente, cuando un tribunal carece de jurisdicción, está

obligado a así declararlo y desestimar el recurso, sin entrar en los

méritos de la controversia.6 Cónsono con ello, la Regla 83 del

2 FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al, 204 DPR 89, 101 (2020). 3 Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group,

Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). 4 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra. 5 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). 6 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016); Mun. de San

Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). KLAN202400157 3

Reglamento del Tribunal de Apelaciones nos autoriza a desestimar

un recurso cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo.7

La Regla 194 de Procedimiento Criminal8 y la Regla 23 del

Reglamento de este Tribunal de Apelaciones9 disponen que la

apelación de cualquier sentencia final dictada en un caso criminal

se formalizará presentando el escrito en la secretaría de la sala del

TPI que dictó la sentencia o en la secretaría del Tribunal de

Apelaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en

que la sentencia fue dictada.

A su vez, ambos estatutos requieren que el promovente de una

apelación criminal notifique la presentación de su recurso tanto al

Fiscal del Distrito como al Procurador General, dentro del término

jurisdiccional para presentar el recurso.10

La notificación de la presentación del escrito de apelación al

Fiscal de Distrito y al Procurador General se efectuará mediante

entrega personal, o por correo certificado con acuse de recibo o

mediante un servicio similar de entrega por compañía privada con

acuse de recibo, dentro del término de treinta (30) días provisto para

la presentación del recurso. A diferencia del término para apelar, el

término para notificar es de cumplimiento estricto.11

7 4 LPRA Ap. XXII-B, Regla 83. 8 34 LPRA sec. 194. 9 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 23. 10 En lo concerniente al Procurador General, el Artículo 60(a) y (b) de la Ley Núm.

205-2004, Ley Orgánica del Departamento de Justicia, 3 LPRA sec. 2941(a) y (b), establece que: a) El Procurador General representará al Estado Libre Asociado en todos los asuntos civiles y criminales en que éste sea parte o esté interesado y que se tramiten en grado de apelación o en cualquier otra forma ante los tribunales apelativos de Puerto Rico, de los Estados Unidos, o de cualquier otro estado federado, territorio o posesión de los Estados Unidos de América, excepto en los casos en los cuales el Secretario determine otra cosa. (b) El Procurador General también representará ante cualquier tribunal apelativo a aquellas partes o intereses representados por el Departamento en primera instancia y comparecerá ante cualquier tribunal apelativo en la continuación de otras causas tramitadas en primera instancia por el Departamento o por representación legal externa, excepto en los casos en los cuales el Secretario determine otra cosa y sujeto a las excepciones que puedan establecerse por ley. 11 Íd. KLAN202400157 4

También, el inciso (B) de la Regla 23 de nuestro Reglamento

permite que la notificación pueda efectuarse, dentro del término de

cumplimiento estricto, por otros medios, en la forma y bajo los

requisitos dispuestos en la Regla 13(B). Es decir, mediante correo

electrónico o telefax, siempre que el documento notificado sea copia

fiel y exacta del documento original.12

Con relación a los términos de cumplimiento estricto, el

Tribunal Supremo ha expresado que, los foros adjudicativos no

tienen discreción para prorrogar tales términos automáticamente.13

Los tribunales solamente tienen discreción para prorrogar tales

términos cuando se demuestra que la dilación se debió a justa

causa.14 La acreditación de la justa causa se cumple con

explicaciones concretas y particulares, debidamente evidenciadas.15

El que no se cause perjuicio a la otra parte no es determinante para

la acreditación de la justa causa.16 Así pues, en ausencia de justa

causa, carecemos de discreción para prorrogar el término y acoger

el recurso ante nuestra consideración.17

Por último, hay que añadir que no hay un derecho

constitucional de apelación en un caso criminal, sino un privilegio

estatutario que está disponible para aquellos que cumplen con los

requisitos establecidos en las leyes y las reglas que lo regulan.18

II.

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