El Pueblo De Puerto Rico v. Benjamín Ocasio Alvira

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 25, 2026
DocketTA2025CE00665
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Benjamín Ocasio Alvira, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal RECURRIDA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de FAJARDO

V. TA2025CE00665 Caso Núm.: NSCR200400803-00805 (306) BENJAMÍN OCASIO ALVIRA ACUSADA(S)-PETICIONARIA(S) Sobre: Art. 83 CP Asesinato en Primer Grado

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 25 de febrero de 2026.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor BENJAMÍN OCASIO

ALVIRA (señor OCASIO ALVIRA), por derecho propio y litigando como indigente (in

forma pauperis), mediante Enmendar Sentencia de Asesinato en Primer Grado a

Asesinato Segundo Grado interpuesto el 10 de octubre de 2025. En su recurso, nos

solicita que revisemos la Orden decretada el 24 de septiembre de 2025 en la cual se

declaró no ha lugar su Moción presentada el 22 de septiembre de 2025.

En conformidad con lo dispuesto en la Regla 7(B)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, este Foro puede “prescindir de términos no

jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier

caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho […].1 En atención a lo anterior, procedemos a disponer sin requerir

ulterior trámite.

1 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 15-16, 216 DPR ____ (2025). TA2025CE00665 Página 2 de 7

-I-

El señor OCASIO ALVIRA, quien se encuentra bajo la custodia del

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR), está cumpliendo pena

en la Institución Ponce Adultos 1000 en Ponce, Puerto Rico.

El 24 de septiembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Fajardo, dictaminó Orden en la cual dispuso:

“Atendida la “Moción presentada el 22 de septiembre de 2025 por el convicto, el Tribunal dispone lo siguiente: Examinado el escrito presentado por el peticionario, a la luz de las reglas citadas por éste, por entender que no son de aplicación a este asunto, se provee, No Ha Lugar”.

Después, el 10 de octubre de 2025, el señor OCASIO ALVIRA encausó su

recurso. Enunció que su representación legal no fue eficaz ni logró enmendar las

sentencias y cargos; la prueba para la convicción no era suficientemente robusta y

demostrativa; y su Sentencia debe enmendarse a una de asesinato en segundo

grado.

El 27 de octubre de 2025, intimamos Resolución requiriendo presentar y/o

suministrar copia fiel y exacta del(de los) siguiente(s) documento(s): Moción

presentada el 22 de septiembre de 2025 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Fajardo, así como cualquier otro documento concerniente a su

reclamación.

Ulteriormente, el 30 de enero de 2026, pronunciamos Resolución

requiriéndole al señor OCASIO ALVIRA acreditar si se había obtenido copia fiel y

exacta de la Moción. Al día de hoy, el señor OCASIO ALVIRA no ha comparecido.

- II –

- A – PERFECCIONAMIENTO DE LOS RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIONES

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a todo ciudadano el derecho

estatutario a recurrir de las decisiones de un organismo inferior.2 Empero, este

derecho está sujeto a las limitaciones legales y reglamentarias pertinentes, entre

ellas, su correcto perfeccionamiento. Los requisitos aplicables sobre el

perfeccionamiento de un recurso de apelación o discrecionales están contenidos

2 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019). TA2025CE00665 Página 3 de 7

en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones; la Ley de la Judicatura del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico de 2003; y en las Reglas de Procedimiento Civil de

2009. Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que los litigantes y/o

representaciones legales deben observar rigurosamente las disposiciones

reglamentarias sobre el perfeccionamiento de sus recursos dado a que su

cumplimiento no puede quedar a su arbitrio.3 Ello a los fines de que los tribunales

revisores estén en posición de ejercer adecuadamente su función, toda vez que el

incumplimiento de dichos mandatos impide tener de un expediente completo y

claro para delimitar la controversia ante su consideración.4

Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional provisto

para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en el recurso

presentado. El incumplimiento con los requerimientos establecidos en el

Reglamento de un tribunal apelativo puede servir de fundamento para la

desestimación del recurso.5

Más aún, el Alto Foro expresó que como regla general se suele desestimar

recursos por tener apéndices incompletos cuando esa omisión no permite penetrar

en la controversia o constatar la jurisdicción del tribunal.6 Señaló que la política de

acceso a la justicia contenida en la Ley de la Judicatura de 2003, no es sinónimo de

anarquía, permitiendo el incumplimiento rutinario con las Reglas de

Procedimiento Civil de 2009 y los Reglamentos de los tribunales. 7 Ciertamente, la

Ley de la Judicatura de 2003 tuvo como uno de sus propósitos hacer más accesible

la justicia apelativa a la ciudadanía, flexibilizando los procesos apelativos, sin

embargo, ello no supuso dar al traste con los requisitos mínimos exigidos para

atender ordenadamente los recursos que se presentan ni mucho menos pretendió

eliminar los términos jurisdiccionales. “Actuar en contravención de ello, es no

apurar adecuadamente cual fue el verdadero alcance de la Ley de la Judicatura de

3 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra, pág. 590; Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 4 Id. 5 Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005). 6 Vázquez Figueroa v. E.L.A., 172 DPR 150 (2007). 7 4 LPRA § 24a. Morán v. Martí, supra; Gran Vista I. v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174 (2007). TA2025CE00665 Página 4 de 7

2003.”8 Como vemos, el incumplimiento con las Reglas de los tribunales apelativos

puede impedir la revisión judicial.9

Además de lo anterior, la Regla 34 de nuestro Reglamento dispone todo lo

relacionado al contenido que deberá tener todo recurso de certiorari. A esos

efectos, la precitada Regla, en lo pertinente, instituye lo siguiente:

El escrito de certiorari contendrá: (A) Cubierta […] (1) Epígrafe El epígrafe del escrito de certiorari contendrá el nombre de todas las partes en el orden en que aparecían en el Tribunal de Primera Instancia y se les identificará como “parte peticionaria” y “parte recurrrida”. […] (C) Cuerpo (1) Toda solicitud de certiorari tendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de las partes peticionarias. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal. (c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari.[.…] (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso.

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