El Pueblo De Puerto Rico v. ángel Luis Maldonado Colón

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 14, 2026
DocketTA2026CE00348
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. ángel Luis Maldonado Colón, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Utuado

v. TA2026CE00348 Caso Núm.: L LE2019G0030 ÁNGEL LUIS MALDONADO COLÓN Sobre: L121 Violación de Orden de Protección a Peticionario Envejecientes

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Campos Pérez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2026.

Comparece por derecho propio el Sr. Ángel Luis Maldonado Colón

(señor Maldonado Colón o peticionario) mediante un recurso discrecional

de certiorari. El peticionario impugnó la Orden emitida y notificada el

13 de febrero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Utuado (TPI). Por virtud del referido dictamen, el TPI declaró No Ha

Lugar una Solicitud de corrección de sentencia al amparo de la Regla 185

(B) de Procedimiento Criminal.

I.

Surge del expediente que, el 2 de mayo de 2022, el TPI emitió una

Orden de Arresto en contra del señor Maldonado Colón por su

incomparecencia a una Vista de Seguimiento señalada en los casos

LLE2019G0030 y LLEC2019G0006.1 Según los documentos presentados

por el peticionario, posteriormente, el TPI celebró la Vista Final de

Revocación de Probatoria. El señor Maldonado Colón tampoco

compareció a la audiencia, pero sí su representación legal. Se desprende

1 Véase, Apéndice del recurso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de

Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). El epígrafe de la Orden de Arresto LLE2021G0046 alude correctamente a los casos LLE2019G0030 y LEC2019G0006; sin embargo, por inadvertencia, en el cuerpo del mandamiento se mencionó el caso LLE2018G0030, en lugar de LLE2019G0030. de los testimonios vertidos en el proceso que el señor Maldonado Colón

rechazó continuar con un tratamiento médico por condiciones de espalda

y neuropatía y, desde esa fecha, las autoridades desconocían su

paradero. También se le imputó haber viajado fuera de Puerto Rico y se

alegó que las gestiones para localizarlo resultaron infructuosas. El TPI

determinó que el señor Maldonado Colón violó las condiciones número

1, 2 y 4 impuestas en la probatoria.2

Por consiguiente, el 12 de julio de 2022, el TPI revocó la probatoria

previamente concedida mediante Resolución (TASC) el 21 de junio de

2019;3 dictó la Sentencia decretando revocación final de probatoria en

ausencia4 y condenó al peticionario a “CUATRO AÑOS Y MEDIO DE

CÁRCEL de forma concurrente con el caso LEC2019G0006 y

consecutiva con cualquier otra Sentencia dictada por éste u otro

Tribunal”. (Énfasis en el original).

Además de la Resolución (TASC), el expediente adolece del escrito

judicial que dio origen a la Orden aquí recurrida y de la postura del

Ministerio Público, si alguna. Sólo se anejó el pronunciamiento de 13 de

febrero de 2026, mediante el cual el TPI declaró No Ha Lugar una

2 Reproducimos las aludidas condiciones transgredidas:

1. El probando cooperará en todo momento con el Programa TASC para la evaluación de su caso y contestará y suplirá, veraz y fielmente, todas las preguntas e información que se le solicite. No encubrirá sus actividades, ni ocultándose ni mintiendo acerca de las mismas. No entorpecerá en forma alguna, la investigación y supervisión de su caso. 2. Ingresará en el Programa para la Rehabilitación de Adictos que se le asigne en la fecha, hora y sitio que el Programa TASC le indique y permanecerá en el mismo hasta su total rehabilitación. Cualquier cambio de Programa que se necesite para su rehabilitación deberá autorizarse expresamente por el Tribunal a petición del funcionario del Programa TASC. . . . . . . . . 4. Permanecerá dentro de la jurisdicción territorial del Tribunal Superior, Sala de Utuado. En el momento en que decida trasladar su residencia, deberá solicitar permiso del Programa TASC. No podrá abandonar el territorio de Puerto Rico sin permiso expreso del Tribunal. . . . . . . . . 3 Aclaramos que las siglas TASC corresponden a “Treatment alternative to street crime”

adscrito a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA). Tomamos conocimiento judicial del pronunciamiento suscrito por el Hon. Carlos J. López Jiménez, intitulado Resolución (TASC) de 21 de junio de 2019, en el caso El Pueblo de Puerto Rico v. Ángel Luis Maldonado Colón LEC2019G0006, en el que se encontró culpable al peticionario por el delito tipificado en el Artículo 127B del Código Penal de 2012, Maltrato a personas de edad avanzada mediante amenaza, 33 LPRA sec. 5186b, y fue condenado a cuatro años y seis meses, concurrentes con el caso LLE2019G0030. Además, el TPI reconoció el convenio entre el peticionario y la ASSMCA por lo que suspendió la condena para su extinción mediante libertad a prueba, sujeta a varias condiciones. 4 Véase, Apéndice del recurso SUMAC-TA. Solicitud de corrección de sentencia al amparo de la Regla 185 B de

Procedimiento Criminal.5

Insatisfecho, el 19 de marzo de 2026, el señor Maldonado Colón

presentó ante nos su recurso de certiorari.6 Según explica en su

manuscrito, se encuentra confinado desde el 27 de marzo de 2025 por

desacato. En específico, por su ausencia a las audiencias antes

reseñadas. Aduce que el procedimiento se realizó dos años después de

que el periodo probatorio culminó. Por ello, entiende que la pena

impuesta es desproporcionada y, contrario a derecho, extiende la

probatoria. A tales efectos, solicita su corrección.

El señor Maldonado Colón no esbozó planteamientos de error

específicos, pero consignó lo siguiente:

Por todo lo cual se hace alusión al sentido de benevolencia, empatía y justicia que caracteriza al Honorable Foro Apelativo para muy respetuosamente solicitar se cor[r]ija la sentencia desproporcionada a toda luz ilegal y se aplique la pena justa y merecida a tono con el acto y código penal establecido a un primer ofensor.

En aras de aclarar nuestra jurisdicción, ordenamos al Pueblo de

Puerto Rico a expresarse. En cumplimiento de Resolución, por conducto

de la Oficina del Procurador, presentó una Solicitud de Desestimación.

Planteó que el recurso era tardío y que el peticionario incumplió

crasamente con las normas procesales que rigen la presentación de

autos discrecionales como el del título.7 Además, indicó que no se

desprende que el señor Maldonado Colón haya notificado al Ministerio

Público acerca de la presentación de este auto.

II.

A.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido jurisdicción como

el poder o autoridad que ostentan los tribunales para considerar y decidir

5 Véase, Apéndice del recurso SUMAC-TA. 6 El sobre incluido muestra un matasellos del correo con fecha del 17 de marzo de 2026. 7Reglas 33-34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 51-58, 216 DPR ____ (2025). los casos y las controversias ante su atención. Beltrán Cintrón v. ELA,

204 DPR 89, 101 (2020), que cita a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202

DPR 495 (2019). Es norma reiterada que los tribunales debemos ser

celosos guardianes de nuestra jurisdicción, ya que no tenemos discreción

para asumirla si no la hay. Por ello, las cuestiones relativas a la

jurisdicción son privilegiadas y, como tal, deben atenderse y resolverse

con preferencia y prontitud. La falta de jurisdicción no es susceptible de

ser subsanada. Más aún, ante un cuestionamiento de falta de

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