El Pueblo de Puerto Rico

14 T.C.A. 358, 2008 DTA 102
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 13, 2008
DocketNúm. KLCE-08-00681
StatusPublished

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El Pueblo de Puerto Rico, 14 T.C.A. 358, 2008 DTA 102 (prapp 2008).

Opinion

[359]*359TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Procurador General (el peticionario), y solicita la revocación de la determinación emitida originalmente en corte abierta, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) Sala de Caguas, Sala de Menores (Hon. Alicia Velázquez Piño!, Jueza) el 7 de abril de 2008. Mediante la referida resolución, el TPI desestimó las quejas presentadas contra los menores C.C.G., R.E.A. y J. L.J.R. por infracción al derecho de los menores imputados a un juicio rápido. Oportunamente, el 16 de abril de 2008, el Ministerio Fiscal representado por la Oficina de Menores y Familia presentó una Moción de Reconsideración que fue declarada no ha lugar el 18 de abril de 2008.

Examinada la petición presentada, así como el derecho aplicable y la posición de los recurridos, se expide el auto de certiorari y se revoca el dictamen recurrido.

Los hechos pertinentes del caso ante nuestra consideración son los siguientes:

I

El 14 de marzo de 2008 se determinó que existía causa probable para aprehender a la menor C.C.G. por una falta Clase I de motín y una falta Clase II de daños agravados, conductas tipificadas como delito en los Artículos 248 y 208 del Código Penal, respectivamente.

En esa misma fecha, también se determinó que existía causa probable para aprehender a los menores R.E.A. y J.L.J.R. por una falta Clase I de motín, y una falta Clase II de empleo de violencia o intimidación contra la autoridad pública; delitos tipificados en los Artículos 248 y 251 del Código Penal, respectivamente.

Las quejas presentadas contra los tres menores remontan a hechos acaecidos, el 7 de marzo de 2008, cuando un grupo de menores produjeron un disturbio en una escuela, en respuesta a una agresión sufrida por una estudiante en manos de un compañero de clase.

Los tres menores fueron dejados bajo la custodia de sus padres o encargados y la vista de determinación de [360]*360causa probable para presentar la querella en cada caso fue señalada para el 31 de marzo de 2008. Véase Anejo IA-IB, IIA-IIB, IIIA-IIIB del certiorari.

No obstante, la Oficina de Asuntos de Menores y Familia recibió una Notificación en la que se informó que el TPI había reseñalado la vista de causa a celebrarse el 31 de marzo de 2008 para todos los menores. La fecha señalada fue el 2 de abril de 2008. Véase Anejo VIII del certiorari.

El 2 de abril de 2008, el Ministerio Fiscal solicitó el reseñalamiento del caso considerando que el menor J. L J.R. no tenía representación legal, además, que un testigo de cargo quien era esencial, no se había presentado.

Los representantes legales presentes en sala, junto con la Procuradora de Menores quien atendió la vista, acordaron la suspensión de la vista y un nuevo señalamiento para el 7 de abril de 2008, el cual sería, según lo acordado, el último día de los términos.

Llegado el 7 de abril de 2008, el caso fue el primero en ser llamado en sala. En ese momento, se encontraban presente los menores y sus representaciones legales; sin embargo, la prueba de cargo no estaba completa. No se encontraban en sala los Agentes Pérez Pérez y Acevedo Rodríguez.

El Ministerio Público solicitó un breve receso para verificar el paradero de los agentes; sin embargo, el representante legal del menor R.E.A. se opuso a un turno posterior, toda vez que se había acordado que dicho señalamiento era el último día de los términos y que éste se encontraba enfermo, y aún así había comparecido puntualmente. De este modo, solicitó la desestimación del caso, petición a la cual se unió la representación legal de la menor C.C.G.

Ante dicha solicitud, el tribunal a quo ordenó la desestimación de los casos, sin conceder tumo posterior o un nuevo señalamiento.

El 16 de abril de 2008, el Ministerio Público presentó Moción de Reconsideración; en la misma sostuvo que el TPI abusó de discreción al desestimar la causa contra los tres menores, sin que se realizara un análisis en cuanto a la razonabilidad de la dilación y el debido balance entre los intereses en juego, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico. También argumentó que aun cuando los menores C.C.G. y R.E.A. habían invocado su derecho a un juicio rápido, este no era el caso del menor J.L.J.R., cuyo representante legal había comparecido por primera ocasión el 7 de abril de 2008, fecha en que el caso fue desestimado.

El 18 de abril de 2008, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración. En la resolución, el TPI sostuvo su fallo por los siguientes fundamentos: la Oficina de Asuntos para Menores y Familia había acordado que el 7 de abril de 2008 era la última fecha de los términos para la vista, y que la información ofrecida al foro el día de la vista por los agentes en sala en cuanto al paradero de los agentes que estaban ausentes consistía en que uno de ellos estaba de camino, mientras que el otro no se sabía nada.

No conforme con dicha determinación, el peticionario presentó petición de certiorari en el que expone los siguientes errores:

“A. Abusó de su discreción el TPI al determinar que procedía la desestimación de la queja presentada contra los menores, no concediendo al Ministerio Fiscal la oportunidad de obtener un turno posterior para determinar la localización de los dos agentes que en el momento no estaban en sala.
B. Erró el TPI al desestimar el caso por infracción al derecho a juicio rápido de los menores sin realizar el justo balance de los criterios jurisprudenciales sobre la naturaleza de la dilación y perjuicio sustancial que supuestamente se produjo por la demora en la celebración de la vista adjudicativa.”

[361]*361En síntesis, aduce que la desestimación constituyó una solución drástica que no satisfizo los criterios esbozados por nuestro ordenamiento jurídico, que ha exigido que se realice un justo balance de intereses particulares de los imputados y el interés público.

Mediante resolución de 11 de junio de 2008, le concedimos el término de veinte (20) días a los recurridos C.C.G, R.E.A. y J.LJ.R. para que mostraran causa por la cual no debía expedirse el recurso. El 14 de junio de 2008, los recurridos C.C.G. y J.LJ.R. cumplieron con nuestra orden y presentaron sus respectivos escritos. Al día de hoy, el menor R.E.A. no ha comparecido.

El recurrido C.C.G. alegó, en síntesis, que procedía la desestimación de las quejas, ya que en ningún momento el Ministerio Público justificó ni evidenció el motivo de la incomparecencia de los testigos de cargo ausentes. Dicha parte adujo que en la vista del 7 de abril de 2008, la Procuradora de Menores no mencionó las gestiones realizadas, si algunas, para lograr la comparecencia de los testigos; ni siquiera tenía conocimiento sobre el paradero de los mismos. Indicó, además, que la defensa se encontraba preparada e invocó oportunamente su derecho ajuicio rápido.

Por su parte, el menor J.LJ.R. adujo que el Ministerio Público estipuló que el 7 de abril de 2008 sería el último día de los términos para celebrar la vista de causa probable.

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