El Municipio Autonomo De Arecibo v. International Pr Parking Service, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 8, 2024
DocketKLCE202400377
StatusPublished

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El Municipio Autonomo De Arecibo v. International Pr Parking Service, Inc., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

EL MUNICIPIO Certiorari AUTÓNOMO DE ARECIBO Procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. Arecibo KLCE202400377 Caso Civil Núm.: INTERNATIONAL PR AR2024CV00264 PARKING SERVICE, INC. Y OTROS Sobre: Desahucio en Peticionario Precario Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Rivera Pérez, Jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2024.

Comparece International PR Parking Service, Inc. (en

adelante, International o parte peticionaria) mediante un recurso de

Certiorari y nos solicita la revisión de la Resolución emitida y

notificada el 28 de febrero de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). Mediante este dictamen,

el TPI declaró No Ha Lugar la moción de Recusación presentada por

la parte peticionaria el 23 de febrero de 2024.

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la

expedición del presente recurso de Certiorari.

I

El 12 de febrero de 2024, el Municipio de Arecibo (en adelante,

Municipio o parte recurrida) presentó una Demanda sobre

desahucio en precario en contra de la parte peticionaria.1 En

síntesis, alegó que, el 1 de noviembre de 2011, las partes

1 Apéndice del Certiorari, págs. 10-14.

Número Identificador

RES2024____________________ KLCE202400377 2

suscribieron un contrato para el arrendamiento del estacionamiento

Rubén Otero Bosco, el cual venció el 31 de octubre de 2021 y por el

cual la parte peticionaria le adeudaba $744,560.00; y que, el 30 de

enero de 2013, firmaron un segundo contrato para el arrendamiento

del estacionamiento del Terminal Norte, el cual venció el 1 de febrero

de 2024 y por el cual la parte peticionaria le adeudaba, además,

$208,960.00.

El Municipio alegó, además, que la parte peticionaria

detentaba la posesión de estas propiedades precariamente, por lo

que solicitó como remedio que se ordenara su lanzamiento.

El 14 de febrero de 2024, se diligenció el Emplazamiento y

Citación por Desahucio expedido por el TPI.2 El juicio quedó señalado

para el 21 de febrero de 2024 a las 9:00 a.m. por medio de video

conferencia.

A la vista señalada comparecieron el Municipio y sus

representantes legales.3 La parte peticionaria compareció por

derecho propio. En lo pertinente, el Municipio solicitó en corte

abierta que se expidiera una orden provisional de cese y desista

contra la parte peticionaria para que se abstuviera de continuar

operando sin autorización los estacionamientos objeto de los

contratos en cuestión. La parte peticionaria presentó su oposición a

la solicitud del Municipio. Luego de que las partes expusieran su

posición, el asunto se dio por sometido.

Finalizada la vista, el mismo 21 de febrero de 2024, el TPI

emitió y notificó una Resolución y Orden de Entredicho Provisional,

por voz del Hon. Juan E. Dávila Rivera, mediante la cual dispuso lo

siguiente:

A la solicitud de orden provisional solicitada por el Municipio este Tribunal la declara CON LUGAR ordenando el inmediato cese y desista de las operaciones de la parte demandada en las instalaciones

2 Apéndice del Certiorari, págs. 38-39. 3 Apéndice del Certiorari, págs. 40-42. KLCE202400377 3

municipales de los Estacionamientos Rubén Otero Bosco y Terminal Norte hasta que se celebre el Juicio en su Fondo el próximo viernes, 23 de febrero de 2024, a las 9:00 am.

Se ordena a la Oficina de Alguaciles a diligenciar de inmediato la presente Orden a la parte demandada y a las personas encargadas de administrar los estacionamientos antes mencionados, además de asegurarse de su cumplimiento.

La vista en su fondo en el caso de autos se celebrará el viernes 23 de febrero de 2024 a las 9:00 am, según partes citadas en Corte Abierta. El Tribunal no permitirá reseñalamiento.4

El 23 de febrero de 2024, la parte peticionaria procedió a

presentar una moción titulada Recusación, mediante la cual solicitó

la recusación del Hon. Juan E. Dávila Rivera al amparo de la Regla

63 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 63.5 Al respecto, la

parte peticionaria argumentó lo siguiente:

Al examinar las determinaciones de hechos de la resolución declarando con lugar la solicitud de cese y desista,6 es preciso concluir que el tribunal ya pasó

4 Apéndice del Certiorari, págs. 50-56. 5 Apéndice del Certiorari, págs. 6-8. 6 La parte peticionaria alegó lo siguiente:

8. El 21 de febrero de 2024 el tribunal dictó "Resolución y Orden de Entredicho Provisional". Mediante la misma determinó en su segundo párrafo que entre las partes ..."no existe relación contractual alguna toda vez que uno de los contratos entre las partes venció el 31 de octubre de 2021 y el otro el 1 de febrero de 2024". 9. Hizo referencia a lo expresado por José Omar Méndez Torres, presidente de la corporación, en cuanto a que la parte demandada tenía relación de negocios con varios clientes privados sin autorización del municipio. Ver párrafo tercero de la resolución. 10. Determinó que aún cuando la parte demandada había solicitado posposición de la vista, mientras alcanzaba contratación de un representante legal, habiendo sido juramentado y orientado, había solicitado intervenir y oponerse en la solicitud de orden requerida por el municipio. 11. Determinó que el demandado había aceptado la inexistencia de relación contractual y había aceptado a su vez la subcontratación de la instalación municipal con diversas entidades privadas y públicas. Ver página 5 de la resolución. 12. Ordenó el inmediato cese y desista de las operaciones de la parte demandada en las instalaciones municipales, hasta que se celebre el juicio y ordenó a los alguaciles diligenciar de inmediato la orden a los encargados de administrar los estacionamientos, asegurándose de su cumplimiento. Ver últimos 2 párrafos de la resolución. 13. Considerando el trámite procesal antes reseñado y la resolución de ceses y desista del tribunal, en la cual determinó prácticamente lo que la parte demandante solicitó, procede la recusación del Honorable Juez Juan Ernesto Dávila Rivera, al amparo de la Regla 63 de las de Procedimiento Civil. ([É]nfasis en el original) Íd. KLCE202400377 4

juicio sobre aspectos neurálgicos, relevantes y determinantes en cuanto la controversia objeto del pleito de desahucio. Ciertamente se verá lacerada la exigencia de apariencia de imparcialidad, norma firmemente enraizada, si tiene que volver a pasar juicio nuevamente sobre los mismos asuntos. No se trata de cualquier contacto previo con la prueba, sino del asunto neurálgico del caso de autos. No dudamos de la entereza moral y la disciplina profesional del juez del caso de autos. Sin embargo, no debe ser puesto en la posición de que resuelva dos veces el mismo asunto. (Énfasis en el original).

El 28 de febrero de 2024, el TPI, por voz de la Hon. Heidi D.

Keiss Rivera, emitió y notificó la Resolución recurrida declarando No

Ha Lugar la moción de Recusación presentada por la parte

peticionaria el 23 de febrero de 2024.7 En su dictamen, el TPI

concluyó y resolvió lo siguiente:

[…]

Evaluada la comparecencia de la demandada y sus alegaciones, y el ordenamiento jurídico que estimamos aplicable, este Tribunal entiende que no procede lo solicitado.

A nuestro entender, las alegaciones presentadas por la demanda no son, ni suficientes, ni concretas, como para imputarle prejuicio al Juez Dávila Rivera.

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