ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
EDUARDO MEDINA CERTIORARI SÁNCHEZ procedente del Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, Sala TA2026CE00194 Superior de San V. Juan ___________ Caso Núm.: LINDA M. CORUJO SJ2021CV02186 RAMSEY; FERNANDO ______________ ROMÁN CORUJO; SWISS CHALET, INC.; CONSEJO SOBRE: DE TITULARES DEL ORDEN DE CONDOMINIO GALLERY ENTREDICHO PLAZA; CPG/GS ISLAND PROVISIONAL; PROPERTIES III, LLC; INJUNCTION EDUARDO NAVARRO CLÁSICO, DE PLUGUEZ SERVIDUMBRE Y POSESORIO; Codemandados ACCIÓN REIVINDICATORIA PREMIER CONCIERGE DAÑOS Y SERVICES, INC. PERJUICIOS
Parte Peticionaria
LBRG LLC; ASEGURADORAS X, Y y Z
Terceros Codemandados
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2026
Comparece Premier Concierge Services, Inc.
(“Premier” o “Peticionario”) y solicita la revocación de
la Resolución emitida el 16 de enero de 20261 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
(“foro de instancia” o “foro recurrido”). En esa
ocasión, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la
Moción Solicitando Que Se Dicte Sentencia Por Las
1 Notificada el 20 de enero de 2026. TA2026CE00194 2
Alegaciones Por Falta De Plausibilidad Y Cosa Juzgada
presentada por Premier.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos la Resolución recurrida.
-I-
A continuación, detallamos los hechos pertinentes
a la controversia que nos ocupa.
El 8 de abril de 2021, el señor Eduardo Medina
Sánchez (“Sr. Medina” o “Recurrido”) presentó una
Petición Jurada de Remedios Extraordinarios y Demanda2.
En esa ocasión, el Sr. Medina aseguró tener un derecho
exclusivo sobre los estacionamientos 458 y 459 del
Condominio Gallery Plaza (“Gallery Plaza”). Lo anterior
en virtud de una escritura pública otorgada el 29 de
octubre de 2009 entre el Recurrido, Swiss Chalet y el
acreedor hipotecario Firstbank Puerto Rico. Mediante
dicha escritura, Swiss Chalet vendió, cedió y traspasó
al Recurrido el apartamento 1506 Sur y los
estacionamientos 458 y 459 de Gallery Plaza3. Además,
expresó que el 30 de julio de 2012, la señora Linda M.
Corujo Ramsey (“Sra. Corujo”) otorgó una escritura de
compraventa a fin de adquirir el apartamento 1606 S de
Gallery Plaza4. Cabe señalar que, mediante escritura
pública, a la Sra. Corujo le fueron asignados los
estacionamientos 458 y 459. Según surge de la Demanda,
en octubre de 2012, el señor Robert Girald, representante
del edificio, le notificó a la Sra. Corujo que los
estacionamientos no le correspondían a ella, sino al Sr.
2 Véase Entrada #1 del expediente de Primera Instancia en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase Entrada #1, Anejo #1 del expediente de Primera Instancia en
SUMAC. 4 Véase Entrada #1, Anejo #3 del expediente de Primera Instancia en
SUMAC. TA2026CE00194 3
Medina. Alega el Recurrido que, a pesar de ello, la Sra.
Corujo y su hijo comenzaron a utilizar los
estacionamientos. Sin embargo, luego de varios
apercibimientos, tanto la Sra. Corujo como sus
inquilinos dejaron de utilizar los estacionamientos en
controversia. Como parte de sus alegaciones, el Sr.
Medina aduce que para el 24 de julio de 2019, la señora
Irene Agosto (“Sra. Agosto”), empleada de Premier envió
un correo electrónico titulado “Parking Spaces /
Estacionamientos”. En dicho correo, la Sra. Agosto
incluyó una tabla de los estacionamientos asignados e
indicó que setenta y nueve (79) de estos, aparecían en
algunas escrituras personales. Según se desprende de la
tabla en cuestión, tanto el apartamento 1506
perteneciente al Sr. Medina, como el 1606 perteneciente
a la Sra. Corujo, aparecen con los mismos
estacionamientos asignados, a saber, el 458 y el 459.
Según alega el Recurrido, posterior a dicha
comunicación, la Sra. Corujo y el señor Fernando Román
Corujo (“Sr. Román”) comenzaron a utilizar nuevamente
los estacionamientos en controversia. Posteriormente, el
Sr. Medina presentó una Querella ante el Departamento de
Asuntos del Consumidor de Puerto Rico (DACO), donde
incluyó como parte querellada a Premier, entre otros.
Así las cosas, el Recurrido señaló que, en la segunda
mitad del 2020, la Sra. Corujo y el Sr. Román instalaron
barreras en los estacionamientos en controversia para
restringir que otras personas pudieran hacer uso de
estos. Luego de múltiples trámites, Swiss Chalet le
solicitó a la Sra. Corujo que removiese las barreras.
Sin embargo, según alega el Sr. Medina, esta hizo caso
omiso a dicha solicitud. A raíz de tal situación, el TA2026CE00194 4
Recurrido presentó una Demanda en donde incluyó a Premier
y solicitó lo siguiente:
• Injunction contra los Demandados;
• Que se adjudique la titularidad de los
estacionamientos en cuestión al Sr. Medina y
declare que su apartamento tiene una servidumbre
perpetua e irrevocable para su uso;
• Ordene a los Demandados a compensarle
solidariamente la suma de $500,000.00 en daños.
El 16 de noviembre de 2021, Premier presentó su
Contestación a Petición Jurada de Remedios
Extraordinarios y Demanda5. Así las cosas, el 12 de enero
de 2022, Premier presentó Moción Solicitando Sentencia
por las Alegaciones Desestimando la Demanda con
Perjuicio en Cuanto a la Parte Codemandada Premier
Concierge Services, Inc.6 Mediante dicha moción, el
Peticionario alegó que la causa de acción en su contra
carece de alegaciones de actos u omisiones de carácter
culposo o negligente que sean el nexo causal del daño
alegado por el Recurrido. Así, solicitó que se
desestimaran con perjuicio las reclamaciones en su
contra y que se le imponga al Sr. Medina la cantidad de
$10,000.00 en honorarios de abogados por temeridad, más
las costas del litigio.
El 29 de noviembre de 2022, el foro de instancia emitió
una Sentencia Parcial7 en la que desestimó sin perjuicio
las reclamaciones del Sr. Medina contra Premier. En esa
ocasión, el foro recurrido determinó que “los hechos en
la Demanda no especifican que Premier tenía un deber de
5 Véase Entrada #86 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 6 Véase Entrada #89 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 7 Véase Entrada #185 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. TA2026CE00194 5
actuar y atender la situación de los estacionamientos”8.
Además, señaló que la Petición “no establece hechos
suficientes para concluir que, de haber intervenido en
la situación, Premier hubiese evitado que Román Corujo
y Corujo Ramsey cesaran el uso de los estacionamientos
referidos”9.
Posteriormente, el 1 de diciembre de 2023, el Sr.
Medina presentó la Primera Demanda Enmendada10, donde
incluyó, nuevamente, a Premier como demandado. En dicha
enmienda, el Recurrido hizo énfasis en que Premier instó
a la Sra. Corujo y al Sr. Román a invadir los
estacionamientos 458 y 459, al permitirles instalar
barreras que impidieron que el Sr. Medina utilizara los
estacionamientos. Así las cosas, el 11 de enero de 2024,
Premier contestó la Demanda enmendada negando toda
responsabilidad11 y alegando que la controversia de
epígrafe es exclusivamente entre el Sr. Medina y los
codemandados, Sra. Corujo y Sr. Román. Además, Premier
señaló que la Resolución12 del DACO emitida el 19 de marzo
de 2021 y en la cual se desestimó la causa de acción
contra el aquí Peticionario, constituye cosa juzgada.
Posteriormente, el 6 de febrero de 2024, Premier presentó
una Moción Solicitando que se Dicte Sentencia por las
Alegaciones por Falta de Plausibilidad y Cosa Juzgada13.
En síntesis, el Peticionario señaló que la causa de
acción en daños y perjuicios dirigida a Premier carece
de alegaciones de actos u omisiones de carácter culposo
o negligente por parte del Peticionario que demuestren
8 Íd., pág. 15. 9 Íd. 10 Véase Entrada #247 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 11 Véase Entrada #258 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 12 Véase Entrada #1, Anejo #13 del expediente de Primera Instancia
en SUMAC. 13 Véase Entrada #262 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. TA2026CE00194 6
el nexo causal entre el daño alegado y el acto u omisión
imputada. Además, alegó que el Sr. Medina no cumplió con
los criterios de plausibilidad que requiere nuestro
ordenamiento jurídico. Finalmente, Premier afirmó que la
controversia de epígrafe es un asunto en el que aplica
la doctrina de cosa juzgada. Ello, basado en la
Resolución emitida por el DACO en donde la Agencia
determinó que Premier, junto con otras partes co
querelladas, no responde al Sr. Medina por sus
alegaciones.
El 7 de marzo de 2024, el Sr. Medina presentó su
Oposición a Moción de Sentencia por las Alegaciones14.
El 18 de noviembre de 2024, el foro de instancia emitió
una Orden de Señalamiento15 para la celebración Vista
Argumentativa y Sobre el Estado de los Procedimientos.
La Vista en cuestión fue celebrada el 26 de marzo de
202516. Así, el 20 de enero de 2026, el foro recurrido
emitió una Resolución17 declarando No Ha Lugar la Moción
Solicitando que se Dicte Sentencia por las Alegaciones
por Falta de Plausibilidad y Cosa Juzgada. Inconforme
con dicha determinación, el 18 de febrero de 2026,
Premier presentó una Petición de Certiorari18 ante este
Tribunal e hizo los siguientes señalamientos de error:
PRIMERO: ERRÓ EL TPI AL NO DETERMINAR QUE LAS CAUSAS DE ACCIÓN DIRIGIDAS A LA PETICIONARIA PREMIER NO CUMPLEN CON EL CRITERIO DE PLAUSIBILIDAD.
SEGUNDO: ERRÓ EL TPI AL NO DETERMINAR QUE LA RESOLUCIÓN DE LA QUERELLA EDUARDO MEDINA SÁNCHEZ VS. JUNTA DE DIRECTORES DEL COND. GALLERY PLAZA, ET AL, C-SAN-2020-0007010, CONSTITUYE COSA JUZGADA CON RESPECTO A LA PETICIONARIA PREMIER.
14 Véase Entrada #267 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 15 Véase Entrada #288 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 16 Véase Entrada #291 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 17 Véase Entrada #296 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 18 Véase Entrada #1 del expediente del Tribunal de Apelaciones en
SUMAC. TA2026CE00194 7
Ese mismo día, Premier presentó una Moción en Auxilio de
Jurisdicción19 a fin de que este Tribunal paralizara el
trámite procesal del caso de autos, particularmente, el
descubrimiento de prueba fijado hasta el 30 de septiembre
de 2026. El 18 de febrero de 2026, este Tribunal emitió
una Resolución declarando No Ha Lugar el auxilio de
jurisdicción. Según alega el Peticionario, dicho trámite
conllevaría una carga procesal injustificada y un
desgaste de recursos que resulta contrario a los
principios de economía procesal y buena administración
de la justicia. Posteriormente, el 25 de febrero de 2026,
el Sr. Medina presentó su Memorando en Oposición a la
Expedición del Auto de Certiorari20.
-II-
A. Certiorari
El auto de certiorari es un remedio procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior.21
Mediante la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de
200922, se hizo un cambio trascendental respecto a la
jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar los
dictámenes interlocutorios del foro de instancia
mediante recurso de certiorari. A tales efectos, la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone, en
parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el
19 Véase Entrada #2 del expediente del Tribunal de Apelaciones en SUMAC. 20 Véase Entrada #5 del expediente del Tribunal de Apelaciones en
SUMAC. 21 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 22 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1. TA2026CE00194 8
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
Por tanto, el asunto planteado en el recurso
instado por el promovente debe tener cabida bajo alguno
de los incisos de la Regla 52.1, supra, pues el mandato
de la referida regla establece taxativamente que
“solamente será expedido” el auto de certiorari para la
revisión de remedios provisionales, interdictos,
denegatoria de una moción de carácter dispositivo,
admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, aquellos que revistan interés
público o en cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de
la justicia.23
23La Ley Núm. 177 del 30 de noviembre de 2010 “extendió la facultad de presentar recursos de certiorari para revisar también aquellas órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el foro primario que involucren asuntos de interés público o que presenten situaciones que demanden la atención inmediata del foro revisor, TA2026CE00194 9
Así las cosas, el primer examen que debe pasar todo
recurso de certiorari para ser expedido es que tenga
cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil.
Superada esta primera etapa, procede hacer nuestro
examen tradicional caracterizado por la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. A pesar de ser un
asunto discrecional, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones esboza los siete criterios que
el tribunal tomará en consideración al determinar la
expedición de un auto de certiorari. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.24
Sólo podremos intervenir con el ejercicio de la
discreción en aquellas situaciones en que se demuestre
pues aguardar hasta la conclusión del caso conllevaría un ‘fracaso irremediable de la justicia’” IG Builders, et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). 24 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. TA2026CE00194 10
que el foro recurrido: (1) actuó con prejuicio o
parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de
discreción; o (3) se equivocó en interpretar o aplicar
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.25 Aun
cuando determinar si un tribunal ha abusado de su
discreción no es tarea fácil ello ciertamente está
relacionado de forma estrecha con el concepto de
razonabilidad.26
B. Desestimación conforme la Regla 10.3 de Procedimiento Civil
La Regla 10.3 de Procedimiento Civil27 provee para
que cualquier parte pueda solicitar al tribunal que se
dicte sentencia por las alegaciones, luego de que se
haya contestado la demanda y cualquier otra alegación
que requiera contestación28. Esto, siempre y cuando no
se afecte la solución rápida de los procedimientos29. En
particular, la referida disposición lee como sigue:
Después que se hayan presentado todas las alegaciones, cualquier parte podrá solicitar al tribunal que se dicte sentencia parcial o total por las alegaciones, sujeto a las disposiciones de la Regla 42.3. Si en una moción en la que se solicite sentencia por las alegaciones se exponen materias no contenidas en dichas alegaciones y éstas no son excluidas por el tribunal, la moción deberá considerarse como una solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta hasta su resolución final a todos los trámites ulteriores dispuestos en la Regla 36, y todas las partes tendrán oportunidad razonable de presentar todo asunto pertinente a dicha moción conforme a lo provisto en la citada regla.
Al solicitar que se dicte sentencia por las
alegaciones, no deben existir controversias sustanciales
25 Rivera Durán v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 26 Íd. 27 32 LPRA Ap. V, R. 10.3. 28 Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96, 102 (2002). 29 Íd. TA2026CE00194 11
de hechos, de modo que la celebración del juicio en su
fondo para recibir o dilucidar prueba sea innecesaria30.
Al momento en que una parte solicite que se dicte
sentencia por las alegaciones, todos los hechos bien
alegados en la demanda se estimarán admitidos31. No
obstante, tal aceptación es únicamente para propósitos
de la moción y no constituyen una renuncia a cualquier
controversia que deba dilucidarse a través de prueba en
el juicio32.
El estándar aplicable al momento de resolver una
moción para que se dicte sentencia por las alegaciones
es idéntico al que se utiliza ante una moción de
desestimación fundamentada en que la demanda deja de
exponer una reclamación que justifique la concesión de
un remedio33. Por lo tanto, “cualquier distinción entre
una y otra moción es meramente semántica, pues el
tribunal tiene que aplicarle [sic] a ambas el mismo
estándar al considerarlas”34. Así pues, las alegaciones
de la demanda se evaluarán liberalmente y de la manera
más favorable al promovido35. La acción se desestimará
únicamente si el promovente no tiene derecho a remedio
alguno bajo cualesquiera hechos que pueda probar en un
juicio36.
C. Responsabilidad extracontractual
El Artículo 1536 del nuevo Código Civil dispone que
la persona que por culpa o negligencia cause daño a otra,
viene obligada a reparar el daño causado37. Para que
30 W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio et al., 211 DPR 871, 883-884 (2023); Montañez v. Hosp. Metropolitano, supra. 31 Montañez v. Hosp. Metropoliano, supra, pág. 103. 32 Íd., pág. 103; W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio et al., supra,
pág. 884. 33 Montañez v. Hosp. Metropolitano, supra, págs. 103-104. 34 Íd., pág. 104. 35 W.M.M., P.F.M. et al v. Colegio et al., supra, pág. 906. 36 Montañez v. Hosp. Metropolitano, supra, pág. 105. 37 31 LPRA § 10801. TA2026CE00194 12
prospere una reclamación por daños y perjuicios al amparo
del referido precepto legal, se requiere la concurrencia
de tres elementos, los cuales tienen que ser probados
por la parte demandante, a saber: (1) el acto u omisión
culposa o negligente; (2) la relación causal entre el
acto u omisión culposa o negligente y el daño ocasionado;
(3) el daño real causado al reclamante38.
El daño constituye el menoscabo material o moral
que sufre una persona, ya sea en sus bienes vitales
naturales, en su propiedad o en su patrimonio, causado
en contravención a una norma jurídica y por el cual ha
de responder otra persona. En nuestro ordenamiento
jurídico se reconoce la existencia de dos tipos de daños:
los especiales, conocidos como daños físicos,
patrimoniales, pecuniarios o económicos, y los
generales, conocidos como daños morales39.
La culpa o negligencia es la falta del debido
cuidado, esto es, no anticipar ni prever las
consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de
un acto, que una persona prudente habría de prever en
tales circunstancias40.
En Puerto Rico rige la teoría de la causalidad
adecuada, la cual postula que “no es causa toda condición
sin la cual no se hubiera producido el daño, sino la que
ordinariamente lo produce según la experiencia
general”41. Nuestro más alto foro ha expresado que la
relación causal, elemento imprescindible en una
38 Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., 214 DPR 1109, 1125 (2024); Sucn. Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., 212 DPR 758, 768 (2023). 39 Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 845 (2010). 40 Sucn, Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., supra, pág. 768;
Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748, 755 (1998). 41 Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 485 (2022);
Sucn. Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., supra, pág. 768. TA2026CE00194 13
reclamación en daños y perjuicios, es un elemento del
acto ilícito que vincula al daño directamente con el
hecho antijurídico42. Conforme con lo anterior, un daño
podrá ser considerado como el resultado probable y
natural de un acto u omisión negligente si luego del
suceso, mirándolo retroactivamente este parece ser la
consecuencia razonable y común de la acción u omisión de
que se trate43.
Para establecer la relación causal necesaria, no es
suficiente que un hecho aparente ser condición de un
evento si este regularmente no trae consigo dicho
resultado. Sobre este particular, nuestro más alto foro
expresó lo siguiente: “[e]sta normativa ha sido
fundamentalmente desarrollada con el propósito de
limitar la responsabilidad civil a aquellos casos en que
la ocurrencia de un hecho dañoso sea imputable moralmente
a su alegado autor, porque éste [sic] era una
consecuencia previsible o voluntaria del acto
negligente”44.
-III-
En el presente caso, Premier sostiene que erró el
foro de instancia al no determinar que las causas de
acción en su contra no cumplen con el criterio de
plausibilidad. Además, alegó que, conforme a la
determinación emitida por el DACO, la acción en su contra
constituye cosa juzgada. Veamos.
El Sr. Medina alega haber sufrido la pérdida de un
inquilino en el año 2020 como consecuencia del asunto
con los estacionamientos. Además, alega que, debido a
42 Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 422 (2005); Nieves Díaz v. González Massas, supra, págs. 844-845. 43 Hernández Vélez v. Televicentro, 168 DPR 803, 814 (2006); Cruz
Flores v. Hosp. Ryder et al., supra, pág. 485. 44 Soto Cabral v. E.L.A., 138 DPR 298, 317 (1995). TA2026CE00194 14
esta situación sufrió daños económicos, como lo fue la
reducción del precio de alquiler del apartamento. Ahora
bien, según surge de los autos del caso, quienes
comenzaron a hacer uso de los estacionamientos 458 y 459,
privando así al Sr. Medina de su uso y disfrute, fueron
la Sra. Corujo y el Sr. Román. Además, cabe señalar que,
el área de estacionamiento es una finca independiente,
ajena al Consejo de Titulares de Gallery Plaza y, por
ende, de Premier.
Como parte de sus gestiones, Premier envió un correo
electrónico indicando los números de apartamento y los
estacionamientos que tienen asignado cada uno, según
surge de la escritura matriz. El Sr. Medina alega que
dicha comunicación dio paso a que la Sra. Corujo y el
Sr. Román “invadieran” los estacionamientos en
controversia. Sin embargo, no podemos concluir que la
acción de Premier de enviar una comunicación con
información que surge de una escritura pública
represente un acto culposo o negligente. El propio
Recurrido ha indicado, en múltiples ocasiones, que los
daños sufridos fueron como consecuencia de no tener
acceso a los estacionamientos 458 y 459. Por lo tanto,
quienes han sido partícipes de los daños alegados por el
Sr. Medina son la Sra. Corujo y el Sr. Román, no Premier.
Por su parte, el Sr. Medina también alega que
Premier cooperó con la Sra. Corujo y el Sr. Román en la
instalación de barreras, prohibiéndole así el acceso a
los estacionamientos en controversia. De un análisis de
los documentos que obran en el expediente del caso
podemos concluir que el Recurrido no logró demostrar,
con adecuada especificidad, que la autorización de TA2026CE00194 15
Premier a dicha instalación haya excedido la autoridad
de este como administrador.
Tal y como explicamos en el acápite II, ante un
reclamo de daños y perjuicios, nuestro ordenamiento
jurídico requiere que el demandante pruebe el acto u
omisión culposa o negligente, así como la relación causal
entre el acto u omisión y el daño ocasionado. Finalmente,
deberá demostrar que sufrió un daño real, es decir, no
hipotético. En el caso ante nos, el Sr. Medina no ha
demostrado que los daños alegados hayan sido como
consecuencia de una conducta culposa o negligente por
parte de Premier.
Por entender que la discusión del primer error
dispone de la totalidad del recurso, no entraremos a
discutir el segundo error referente a la doctrina de cosa
juzgada.
A tenor con lo anterior, procede la desestimación
de las causas de acción contra el Peticionario, toda vez
que el Recurrente no ha demostrado con hechos suficientes
que tenga derecho a un remedio por parte de Premier.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, se expide el
auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones