CC-1998-830 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dye-Tex Puerto Rico, Inc. Recurrida Certiorari v. 2000 TSPR 54 Roya Insurance Company of Puerto Rico, Inc. Peticionaria
Número del Caso: CC-1998-0830
Fecha: 27/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Carmen S. Vélez Vázquez Lcdo. Amancio Arias Guardiola
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Miguel Limeres Grau
Materia: Acción Civil
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1998-830 2
Dye-Tex Puerto Rico, Inc.
Demandante-Recurrida
v. CC-1998-830 Certiorari
Royal Insurance Company of Puerto Rico, Inc.
Demandada-Peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Federico Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2000.
Royal Insurance Company of Puerto Rico, Inc. nos
solicita revisar una sentencia del Tribunal de Circuito
de Apelaciones, mediante la cual se confirmó un dictamen
del foro de primera instancia que le ordenó pagar
cierta suma por los daños que sufriera una caldera
propiedad de la recurrida. Por entender que se incidió
en la apreciación de la prueba pericial relativa a la
causa del fallo de la caldera, revocamos.
I
Dye-Tex Puerto Rico, Inc. (en adelante, Dye-Tex) es
una compañía que se dedica a la terminación de
textiles. En sus labores utilizaba una caldera para CC-1998-830 2
producir vapor, la cual estaba asegurada por Royal Insurance
Company of Puerto Rico (en adelante, Royal). En agosto de
1993 dicha caldera sufrió una avería, estimándose su
reparación en $108,000.00. Por tal razón, Dye-Tex demandó a
Royal reclamando de ésta cubierta para los gastos de
reparación de la referida caldera.
La controversia planteada ante el Tribunal de Primera
Instancia quedó circunscrita a determinar la causa del fallo
de la caldera. La existencia de cubierta para la asegurada
depende exclusivamente de tal determinación. Las partes
aceptaron que si la causa del fallo fue un nivel bajo de
agua el daño estaría cubierto por la póliza de seguro. Por
el contrario, si la causa del fallo fue el pobre
mantenimiento de la caldera, no habría cubierta.
La prueba presentada por las partes, para sustentar sus
respectivos argumentos, consistió, esencialmente, del
testimonio de varios peritos. Royal presentó el testimonio
de los ingenieros Francisco Cabán Vale y Ulpiano Castillo
Vela. Por su parte, Dye-Tex presentó el testimonio del Sr.
James J. Fitzpatrick.
El Sr. Francisco Cabán Vale, perito de Royal, es
ingeniero mecánico desde 1967. En 1969 aprobó el examen de
inspector de calderas de la “American Society of Mechanical
Engineers”. Actualmente está a cargo de la inspección de
calderas de alrededor del noventa porciento (90%) de las
farmacéuticas. CC-1998-830 3
Cabán Vale examinó la caldera a los dieciocho (18) días
de ocurrido el fallo y manifestó que lo sucedido no fue un
accidente sino producto del deterioro gradual, debido a
muchos años de falta de mantenimiento del agua. Testificó
que aunque invitó al señor Fitzpatrick, perito de Dye-Tex, a
que le acompañara en su próxima inspección de la caldera,
éste no aceptó.
El señor Castillo Vela, perito de Royal, es ingeniero
mecánico desde 1949. En dicho año fue certificado por el
Departamento del Trabajo como inspector autorizado de
calderas. Lleva sobre cuarenta (40) años envuelto en
aspectos de evaluación, inspección, construcción y
reparación de calderas.
Inicialmente Castillo Vela fue contratado por Dye-Tex
para investigar la causa del fallo, lo cual hizo a los dos
(2) meses de éste ocurrir. Sin embargo, esta compañía no
estuvo de acuerdo con sus hallazgos, por lo que decidió no
presentarlo como perito. Cabe resaltar que el ingeniero
Castillo Vela solicitó los registros de mantenimiento de la
caldera pero nunca le fueron entregados. El referido
ingeniero testificó que era evidente el pobre mantenimiento
de la caldera y que el deterioro que observó sólo podía ser
el resultado de un largo periodo de mantenimiento
inadecuado.
El Sr. James J. Fitzpatrick, presentado como perito por
Dye-Tex, no posee licencia de ingeniero ni tiene créditos en
metalurgia. Este examinó la caldera ocho (8) meses después CC-1998-830 4
de los hechos, luego de que Dye-Tex descartara los hallazgos
del ingeniero Castillo Vela. Fitzpatrick concluyó que el
fallo de la caldera se debió a falta de agua. Cabe resaltar
que dicha persona diagnosticó esta condición en el mismo
instante que entró al horno, sin entrevistar testigos ni
observar récords de mantenimiento o ver pruebas de
laboratorio sobre la calidad del agua de alimentación de la
caldera.
Luego de recibir la referida prueba, el foro de
instancia declaró con lugar la demanda al determinar que la
causa del fallo fue que la caldera dejó de recibir el
suministro de agua necesario.
De esta sentencia Royal acudió al Tribunal de Circuito
de Apelaciones, impugnado así la apreciación de la prueba
pericial que hizo el foro apelado. Analizada dicha prueba,
el Tribunal de Circuito confirmó la sentencia recurrida.
Entendió que la causa del fallo de la caldera fue el
resultado de un nivel bajo de agua.
Inconforme con esta decisión Royal recurrió ante nos.
Alega, en esencia, que erró el foro apelativo en la
apreciación de la prueba pericial.
Luego de acoger el recurso de certiorari presentado y
examinar las comparecencias de las partes, procedemos a
resolver.
II
En síntesis, la controversia ante nos requiere que
revisemos la apreciación de la prueba pericial que CC-1998-830 5
realizaran los tribunales a quo. Por tal razón, al analizar
dicha prueba, recordemos que es necesario que en primer
lugar examinemos lo dispuesto en nuestro ordenamiento
probatorio.
En el pasado hemos afirmado que los tribunales tienen
amplia discreción en la apreciación de la prueba pericial
pudiendo, aún, adoptar su propio criterio en la apreciación o
evaluación de la misma y hasta descartarla aunque resulte
técnicamente correcta. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A.,
res. el 31 de octubre de 1997, 143 D.P.R.__ (1997); Valldejuli
Rodríguez v. A.A.A., 99 D.P.R. 917, 921 (1971); Prieto v.
Maryland Casualty Co., 98 D.P.R. 594, 623 (1970).
Por su parte, la Regla 53 de Evidencia regula lo
relativo al testimonio pericial. A tales efectos dispone:
(A) Toda persona está cualificada para declarar como testigo pericial si posee especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción suficientes para cualificarla como un experto o perito en el asunto sobre el cual habrá de prestar testimonio. Si hubiere objeción de parte, dicho especial conocimiento, destreza, adiestramiento o instrucción deberán ser probados antes de que el testigo pueda declarar como perito. (B) El especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción de un testigo pericial podrán ser probados por cualquier evidencia admisible, incluyendo su propio testimonio. 32 L.P.R.A.
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CC-1998-830 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dye-Tex Puerto Rico, Inc. Recurrida Certiorari v. 2000 TSPR 54 Roya Insurance Company of Puerto Rico, Inc. Peticionaria
Número del Caso: CC-1998-0830
Fecha: 27/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Carmen S. Vélez Vázquez Lcdo. Amancio Arias Guardiola
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Miguel Limeres Grau
Materia: Acción Civil
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1998-830 2
Dye-Tex Puerto Rico, Inc.
Demandante-Recurrida
v. CC-1998-830 Certiorari
Royal Insurance Company of Puerto Rico, Inc.
Demandada-Peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Federico Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2000.
Royal Insurance Company of Puerto Rico, Inc. nos
solicita revisar una sentencia del Tribunal de Circuito
de Apelaciones, mediante la cual se confirmó un dictamen
del foro de primera instancia que le ordenó pagar
cierta suma por los daños que sufriera una caldera
propiedad de la recurrida. Por entender que se incidió
en la apreciación de la prueba pericial relativa a la
causa del fallo de la caldera, revocamos.
I
Dye-Tex Puerto Rico, Inc. (en adelante, Dye-Tex) es
una compañía que se dedica a la terminación de
textiles. En sus labores utilizaba una caldera para CC-1998-830 2
producir vapor, la cual estaba asegurada por Royal Insurance
Company of Puerto Rico (en adelante, Royal). En agosto de
1993 dicha caldera sufrió una avería, estimándose su
reparación en $108,000.00. Por tal razón, Dye-Tex demandó a
Royal reclamando de ésta cubierta para los gastos de
reparación de la referida caldera.
La controversia planteada ante el Tribunal de Primera
Instancia quedó circunscrita a determinar la causa del fallo
de la caldera. La existencia de cubierta para la asegurada
depende exclusivamente de tal determinación. Las partes
aceptaron que si la causa del fallo fue un nivel bajo de
agua el daño estaría cubierto por la póliza de seguro. Por
el contrario, si la causa del fallo fue el pobre
mantenimiento de la caldera, no habría cubierta.
La prueba presentada por las partes, para sustentar sus
respectivos argumentos, consistió, esencialmente, del
testimonio de varios peritos. Royal presentó el testimonio
de los ingenieros Francisco Cabán Vale y Ulpiano Castillo
Vela. Por su parte, Dye-Tex presentó el testimonio del Sr.
James J. Fitzpatrick.
El Sr. Francisco Cabán Vale, perito de Royal, es
ingeniero mecánico desde 1967. En 1969 aprobó el examen de
inspector de calderas de la “American Society of Mechanical
Engineers”. Actualmente está a cargo de la inspección de
calderas de alrededor del noventa porciento (90%) de las
farmacéuticas. CC-1998-830 3
Cabán Vale examinó la caldera a los dieciocho (18) días
de ocurrido el fallo y manifestó que lo sucedido no fue un
accidente sino producto del deterioro gradual, debido a
muchos años de falta de mantenimiento del agua. Testificó
que aunque invitó al señor Fitzpatrick, perito de Dye-Tex, a
que le acompañara en su próxima inspección de la caldera,
éste no aceptó.
El señor Castillo Vela, perito de Royal, es ingeniero
mecánico desde 1949. En dicho año fue certificado por el
Departamento del Trabajo como inspector autorizado de
calderas. Lleva sobre cuarenta (40) años envuelto en
aspectos de evaluación, inspección, construcción y
reparación de calderas.
Inicialmente Castillo Vela fue contratado por Dye-Tex
para investigar la causa del fallo, lo cual hizo a los dos
(2) meses de éste ocurrir. Sin embargo, esta compañía no
estuvo de acuerdo con sus hallazgos, por lo que decidió no
presentarlo como perito. Cabe resaltar que el ingeniero
Castillo Vela solicitó los registros de mantenimiento de la
caldera pero nunca le fueron entregados. El referido
ingeniero testificó que era evidente el pobre mantenimiento
de la caldera y que el deterioro que observó sólo podía ser
el resultado de un largo periodo de mantenimiento
inadecuado.
El Sr. James J. Fitzpatrick, presentado como perito por
Dye-Tex, no posee licencia de ingeniero ni tiene créditos en
metalurgia. Este examinó la caldera ocho (8) meses después CC-1998-830 4
de los hechos, luego de que Dye-Tex descartara los hallazgos
del ingeniero Castillo Vela. Fitzpatrick concluyó que el
fallo de la caldera se debió a falta de agua. Cabe resaltar
que dicha persona diagnosticó esta condición en el mismo
instante que entró al horno, sin entrevistar testigos ni
observar récords de mantenimiento o ver pruebas de
laboratorio sobre la calidad del agua de alimentación de la
caldera.
Luego de recibir la referida prueba, el foro de
instancia declaró con lugar la demanda al determinar que la
causa del fallo fue que la caldera dejó de recibir el
suministro de agua necesario.
De esta sentencia Royal acudió al Tribunal de Circuito
de Apelaciones, impugnado así la apreciación de la prueba
pericial que hizo el foro apelado. Analizada dicha prueba,
el Tribunal de Circuito confirmó la sentencia recurrida.
Entendió que la causa del fallo de la caldera fue el
resultado de un nivel bajo de agua.
Inconforme con esta decisión Royal recurrió ante nos.
Alega, en esencia, que erró el foro apelativo en la
apreciación de la prueba pericial.
Luego de acoger el recurso de certiorari presentado y
examinar las comparecencias de las partes, procedemos a
resolver.
II
En síntesis, la controversia ante nos requiere que
revisemos la apreciación de la prueba pericial que CC-1998-830 5
realizaran los tribunales a quo. Por tal razón, al analizar
dicha prueba, recordemos que es necesario que en primer
lugar examinemos lo dispuesto en nuestro ordenamiento
probatorio.
En el pasado hemos afirmado que los tribunales tienen
amplia discreción en la apreciación de la prueba pericial
pudiendo, aún, adoptar su propio criterio en la apreciación o
evaluación de la misma y hasta descartarla aunque resulte
técnicamente correcta. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A.,
res. el 31 de octubre de 1997, 143 D.P.R.__ (1997); Valldejuli
Rodríguez v. A.A.A., 99 D.P.R. 917, 921 (1971); Prieto v.
Maryland Casualty Co., 98 D.P.R. 594, 623 (1970).
Por su parte, la Regla 53 de Evidencia regula lo
relativo al testimonio pericial. A tales efectos dispone:
(A) Toda persona está cualificada para declarar como testigo pericial si posee especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción suficientes para cualificarla como un experto o perito en el asunto sobre el cual habrá de prestar testimonio. Si hubiere objeción de parte, dicho especial conocimiento, destreza, adiestramiento o instrucción deberán ser probados antes de que el testigo pueda declarar como perito. (B) El especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción de un testigo pericial podrán ser probados por cualquier evidencia admisible, incluyendo su propio testimonio. 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 53.
Como podrá apreciarse, la referida regla adopta una
norma liberal sobre la capacidad para declarar como perito.1
El peritaje puede ser producto de educación formal, o de
1 E. L. Chiesa, P.P.P.-I, Evidencia, Publicaciones JTS, pág. 244 (1983). CC-1998-830 6
conocimientos adquiridos por la experiencia.2 Así, no es
necesario poseer una licencia para practicar una profesión o
tener preparación académica formal para cualificar como
perito. Véase, Chiesa, E. L. Chiesa, Tratado de Derecho
Probatorio, ob. cit a la pág. 563; Louisell & Mueller,
Federal Evidence, Vol. 3, L.C.P.-B.W., sec. 381 (1979);
Weinstein & Berger, Weinstein´s Federal Evidence, Vol. 4,
2da edición, Matthew Bender, sec. 702.06 4 (1999).
Ahora, si bien es cierto que existe liberalidad en
cuanto a la capacidad pericial esto no significa que la
mayor o menor competencia del perito sea irrelevante para
apreciar su valor probatorio.3 Aunque un mínimo de evidencia
sea suficiente para establecer la cualificación como perito,
cuando las credenciales de un perito son excelentes,
conviene ofrecer toda la evidencia en cuanto a ello, de modo
que el valor probatorio sea mayor. E. L. Chiesa, P.P.P.-I,
Evidencia, ob. cit. a la pág. 245.
Según señala el profesor E. L. Chiesa, el valor
probatorio del testimonio pericial depende de varios factores,
entre los que se destacan los siguientes: 1) las
cualificaciones del perito; 2) la solidez de las bases de su
testimonio; 3) la confiabilidad de la ciencia o técnica
subyacente y; 4) la parcialidad del perito.4
2 E. L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, Publicaciones JTS, pág. 562 (1998). 3 Id. a la pág. 593. 4 Id. CC-1998-830 7
En pasadas ocasiones hemos señalado que la especialidad
de un perito en cierta área puede ser decisiva en cuanto al
valor probatorio de su testimonio. Véase, E. L. Chiesa,
Tratado de Derecho Probatorio, ob. cit. a la pág. 594. Así,
en Viuda de Torres v. Womble, 99 D.P.R. 859, 876 (1971), no
le dimos crédito al testimonio pericial de un médico por no
ser un especialista en el campo en cuestión. Igualmente, en
Ríos Ruiz v. Mark, supra, señalamos que el testimonio de un
doctor en medicina deportiva, sin estudios especializados en
oftalmología, era insuficiente para superar la prueba de la
parte demandada, que incluía los testimonios de dos
especialistas.5
A igual conclusión ha llegado la literatura jurídica más
autorizada sobre este tema. A tales efectos, se afirma que la
carencia de especialidad concernida afecta el peso de la
prueba pericial pero no la cualificación. Véase, E. L. Chiesa,
Tratado de Derecho Probatorio, ob. cit. a la pág. 565; Payton
v. Abbott Labs., 780 F.2d 147, 155 (1er Cir. 1985). Esto pues,
la especialidad va más al valor probatorio que a la
admisibilidad o cualificación pericial. Véase, E. L. Chiesa,
P.P.P.-I, Evidencia, ob. cit. a la pág. 46 (1992); Weinstein &
Berger, Weinstein´s Federal Evidence, ob. cit. sec.702.06[8];
Saltzburg, Martin & Capra, Federal Rules of Evidence, Vol. 2,
Lexis Law Publishing, pág. 1221 (1998); Peteet v. Dow Chemical
Co., 868 F.2d 1428, 1431 (5to Cir. 1989).
5 E. L. Chiesa, P.P.P.-I, Evidencia, ob. cit. a la pág. 64, (1988-89). CC-1998-830 8
En síntesis, aunque un generalista y un especialista
cualifiquen ambos como peritos bajo la Regla 53, el
especialista está en mejor posición respecto al valor
probatorio de su opinión, pero ello no es factor
determinante para la evaluación del testimonio pericial.6
Tomando en cuenta los pronunciamientos esbozados, nos
corresponde examinar la prueba pericial presentada para así
determinar si se incidió en su apreciación.
III
Luego de examinar la prueba que obra en autos entendemos
que el foro apelativo erró en su apreciación. El cuidadoso
estudio de los documentos presentados nos hace coincidir con
los testimonios de los ingenieros Castillo Vela y Cabán Vale,
quienes entendieron que los daños de la caldera fueron
ocasionados por el deficiente tratamiento del agua
utilizado. Ciertamente otorgamos mayor valor probatorio al
testimonio de dichos peritos que al vertido por el señor
Fitzpatrick, quien no posee licencia de ingeniero y examinó
la caldera en una fecha posterior.
Como mencionáramos anteriormente, aunque exista
liberalidad en cuanto a la capacidad pericial esto no
significa que la mayor o menor competencia del perito sea
irrelevante para apreciar su valor probatorio.
6 E. L. Chiesa, P.P.P.-I, Evidencia, ob. cit. a la pág. 270 (1983). CC-1998-830 9
Las cualificaciones de los ingenieros Castillo Vela y
Cabán Vale contrastan marcadamente con las del señor
Fitzpatrick. A diferencia del señor Fitzpatrick, los señores
Castillo Vela y Cabán Vale son ingenieros mecánicos con vasta
experiencia en la inspección de calderas. Ciertamente no
venimos obligados por el testimonio de Castillo Vela y Cabán
Vale, ni por el hecho de que ambos sean especialistas en la
materia. Sin embargo, no existe duda que sus cualificaciones
inciden sobre el valor probatorio de su testimonio.
Igualmente, la solidez de las bases de sus testimonios
superan a las del señor Fitzpatrick. Los ingenieros Castillo
Vela y Cabán Vale examinaron la caldera en un tiempo más
cercano a los hechos. Como mencionamos, no fue hasta ocho (8)
meses después del fallo que el señor Fitzpatrick examinó la
caldera, diagnosticando dicha falla ligeramente sin examinar
testigos ni observar récords algunos. Ciertamente la prontitud
con que se realicen los exámenes pertinentes es de suma
importancia ya que a mayor tiempo transcurrido menor
probabilidad de que la escena permanezca inalterada.
En lo referente al grado de parcialidad de los peritos,
cabe destacar que el testimonio del ingeniero Castillo Vela
refleja cierto grado de independencia de criterio. Como
señalamos, inicialmente Castillo Vela fue contratado por Dye-
Tex para examinar la causa del fallo. Sin embargo, a pesar de
esto, dicho ingeniero entendió que la causa del fallo fue el
mantenimiento inadecuado, lo que resultó ser adverso a los
intereses de Dye-Tex. Es luego de esto que dicha compañía CC-1998-830 10
recurre al señor Fitzpatrick, por no estar de acuerdo con los
hallazgos de Castillo Vela.
Esta situación, cuando menos, fortalece el testimonio del
referido ingeniero pues demuestra un juicio profesional
independiente. Por el contrario, no podría decirse lo mismo
del testimonio del señor Fitzpatrick, sobre todo si pensamos
que fue contratado luego de estos eventos y diagnosticó el
fallo desde el mismo instante que entró al horno, sin
entrevistar testigos ni observar récords de mantenimiento.
De la anterior discusión y examinadas las cualificaciones
de los peritos, la solidez de las bases de sus testimonios y
su grado de parcialidad, al igual que la prueba que obra en
autos, concluimos que el Tribunal de Primera Instancia incidió
en la apreciación de la prueba presentada. A su vez, el
Tribunal de Circuito de Apelaciones se equivocó al confirmar
la sentencia de instancia sin examinar adecuadamente la prueba
presentada y la competencia de cada uno de los peritos.
Por los fundamentos que preceden, revocamos tanto el
dictamen del foro apelativo como el del Tribunal de Primera
Instancia.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON Juez Asociado CC-1998-830 11
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo