Dye-Tex Puerto Rico Inc. v. Royal Insurance Co.

2000 TSPR 54
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 27, 2000·No. CC-1998-0830·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dye-Tex Puerto Rico, Inc.

Recurrida Certiorari

v.

2000 TSPR 54

Roya Insurance Company of Puerto Rico, Inc.

Peticionaria

Número del Caso: CC-1998-0830 Fecha: 27/03/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Carmen S. Vélez Vázquez Lcdo. Amancio Arias Guardiola

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Miguel Limeres Grau

Materia: Acción Civil

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dye-Tex Puerto Rico, Inc.

Demandante-Recurrida v. CC-1998-830 Certiorari

Royal Insurance Company of Puerto Rico, Inc.

Demandada-Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Federico Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2000.

Royal Insurance Company of Puerto Rico, Inc. nos solicita revisar una sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante la cual se confirmó un dictamen del foro de primera instancia que le ordenó pagar cierta suma por los daños que sufriera una caldera propiedad de la recurrida. Por entender que se incidió en la apreciación de la prueba pericial relativa a la causa del fallo de la caldera, revocamos.

I

Dye-Tex Puerto Rico, Inc. (en adelante, Dye-Tex) es una compañía que se dedica a la terminación de textiles. En sus labores utilizaba una caldera para producir vapor, la cual estaba asegurada por Royal Insurance Company of Puerto Rico (en adelante, Royal). En agosto de 1993 dicha caldera sufrió una avería, estimándose su reparación en $108,000.00. Por tal razón, Dye-Tex demandó a Royal reclamando de ésta cubierta para los gastos de reparación de la referida caldera.

La controversia planteada ante el Tribunal de Primera Instancia quedó circunscrita a determinar la causa del fallo de la caldera. La existencia de cubierta para la asegurada depende exclusivamente de tal determinación. Las partes aceptaron que si la causa del fallo fue un nivel bajo de agua el daño estaría cubierto por la póliza de seguro. Por el contrario, si la causa del fallo fue el pobre mantenimiento de la caldera, no habría cubierta.

La prueba presentada por las partes, para sustentar sus respectivos argumentos, consistió, esencialmente, del testimonio de varios peritos. Royal presentó el testimonio de los ingenieros Francisco Cabán Vale y Ulpiano Castillo Vela. Por su parte, Dye-Tex presentó el testimonio del Sr. James J. Fitzpatrick.

El Sr. Francisco Cabán Vale, perito de Royal, es ingeniero mecánico desde 1967. En 1969 aprobó el examen de inspector de calderas de la “American Society of Mechanical Engineers”. Actualmente está a cargo de la inspección de calderas de alrededor del noventa porciento (90%) de las farmacéuticas.

Cabán Vale examinó la caldera a los dieciocho (18) días de ocurrido el fallo y manifestó que lo sucedido no fue un accidente sino producto del deterioro gradual, debido a muchos años de falta de mantenimiento del agua. Testificó que aunque invitó al señor Fitzpatrick, perito de Dye-Tex, a que le acompañara en su próxima inspección de la caldera, éste no aceptó.

El señor Castillo Vela, perito de Royal, es ingeniero mecánico desde 1949. En dicho año fue certificado por el Departamento del Trabajo como inspector autorizado de calderas. Lleva sobre cuarenta (40) años envuelto en aspectos de evaluación, inspección, construcción y reparación de calderas.

Inicialmente Castillo Vela fue contratado por Dye-Tex para investigar la causa del fallo, lo cual hizo a los dos (2) meses de éste ocurrir. Sin embargo, esta compañía no estuvo de acuerdo con sus hallazgos, por lo que decidió no presentarlo como perito. Cabe resaltar que el ingeniero Castillo Vela solicitó los registros de mantenimiento de la caldera pero nunca le fueron entregados. El referido ingeniero testificó que era evidente el pobre mantenimiento de la caldera y que el deterioro que observó sólo podía ser el resultado de un largo periodo de mantenimiento inadecuado.

El Sr. James J. Fitzpatrick, presentado como perito por Dye-Tex, no posee licencia de ingeniero ni tiene créditos en metalurgia. Este examinó la caldera ocho (8) meses después

CC-1998-830 4

de los hechos, luego de que Dye-Tex descartara los hallazgos del ingeniero Castillo Vela. Fitzpatrick concluyó que el fallo de la caldera se debió a falta de agua. Cabe resaltar que dicha persona diagnosticó esta condición en el mismo instante que entró al horno, sin entrevistar testigos ni observar récords de mantenimiento o ver pruebas de laboratorio sobre la calidad del agua de alimentación de la caldera.

Luego de recibir la referida prueba, el foro de instancia declaró con lugar la demanda al determinar que la causa del fallo fue que la caldera dejó de recibir el suministro de agua necesario.

De esta sentencia Royal acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, impugnado así la apreciación de la prueba pericial que hizo el foro apelado. Analizada dicha prueba, el Tribunal de Circuito confirmó la sentencia recurrida. Entendió que la causa del fallo de la caldera fue el resultado de un nivel bajo de agua.

Inconforme con esta decisión Royal recurrió ante nos.

Alega, en esencia, que erró el foro apelativo en la apreciación de la prueba pericial.

Luego de acoger el recurso de certiorari presentado y examinar las comparecencias de las partes, procedemos a resolver.

II

En síntesis, la controversia ante nos requiere que revisemos la apreciación de la prueba pericial que realizaran los tribunales a quo. Por tal razón, al analizar dicha prueba, recordemos que es necesario que en primer lugar examinemos lo dispuesto en nuestro ordenamiento probatorio.

En el pasado hemos afirmado que los tribunales tienen amplia discreción en la apreciación de la prueba pericial pudiendo, aún, adoptar su propio criterio en la apreciación o evaluación de la misma y hasta descartarla aunque resulte técnicamente correcta. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., res. el 31 de octubre de 1997, 143 D.P.R.__ (1997); Valldejuli Rodríguez v. A.A.A., 99 D.P.R. 917, 921 (1971); Prieto v. Maryland Casualty Co., 98 D.P.R. 594, 623 (1970).

Por su parte, la Regla 53 de Evidencia regula lo relativo al testimonio pericial. A tales efectos dispone:

(A) Toda persona está cualificada para declarar como testigo pericial si posee especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción suficientes para cualificarla como un experto o perito en el asunto sobre el cual habrá de prestar testimonio. Si hubiere objeción de parte, dicho especial conocimiento, destreza, adiestramiento o instrucción deberán ser probados antes de que el testigo pueda declarar como perito.

(B) El especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción de un testigo pericial podrán ser probados por cualquier evidencia admisible, incluyendo su propio testimonio. 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 53.

Como podrá apreciarse, la referida regla adopta una norma liberal sobre la capacidad para declarar como perito.1 El peritaje puede ser producto de educación formal, o de

1 E. L. Chiesa, P.P.P.-I, Evidencia, Publicaciones JTS, pág. 244 (1983).

conocimientos adquiridos por la experiencia.2 Así, no es necesario poseer una licencia para practicar una profesión o tener preparación académica formal para cualificar como perito. Véase, Chiesa, E. L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, ob. cit a la pág. 563; Louisell & Mueller, Federal Evidence, Vol. 3, L.C.P.-B.W., sec. 381 (1979); Weinstein & Berger, Weinstein´s Federal Evidence, Vol. 4, 2da edición, Matthew Bender, sec. 702.06 4 (1999).

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Dye-Tex Puerto Rico Inc. v. Royal Insurance Co., 2000 TSPR 54 (prsupreme 2000).

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