Dye-Tex Puerto Rico Inc. v. Royal Insurance Co.

2000 TSPR 54
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2000
DocketCC-1998-0830
StatusPublished

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Dye-Tex Puerto Rico Inc. v. Royal Insurance Co., 2000 TSPR 54 (prsupreme 2000).

Opinion

CC-1998-830 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dye-Tex Puerto Rico, Inc. Recurrida Certiorari v. 2000 TSPR 54 Roya Insurance Company of Puerto Rico, Inc. Peticionaria

Número del Caso: CC-1998-0830

Fecha: 27/03/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Carmen S. Vélez Vázquez Lcdo. Amancio Arias Guardiola

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Miguel Limeres Grau

Materia: Acción Civil

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1998-830 2

Dye-Tex Puerto Rico, Inc.

Demandante-Recurrida

v. CC-1998-830 Certiorari

Royal Insurance Company of Puerto Rico, Inc.

Demandada-Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Federico Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2000.

Royal Insurance Company of Puerto Rico, Inc. nos

solicita revisar una sentencia del Tribunal de Circuito

de Apelaciones, mediante la cual se confirmó un dictamen

del foro de primera instancia que le ordenó pagar

cierta suma por los daños que sufriera una caldera

propiedad de la recurrida. Por entender que se incidió

en la apreciación de la prueba pericial relativa a la

causa del fallo de la caldera, revocamos.

I

Dye-Tex Puerto Rico, Inc. (en adelante, Dye-Tex) es

una compañía que se dedica a la terminación de

textiles. En sus labores utilizaba una caldera para CC-1998-830 2

producir vapor, la cual estaba asegurada por Royal Insurance

Company of Puerto Rico (en adelante, Royal). En agosto de

1993 dicha caldera sufrió una avería, estimándose su

reparación en $108,000.00. Por tal razón, Dye-Tex demandó a

Royal reclamando de ésta cubierta para los gastos de

reparación de la referida caldera.

La controversia planteada ante el Tribunal de Primera

Instancia quedó circunscrita a determinar la causa del fallo

de la caldera. La existencia de cubierta para la asegurada

depende exclusivamente de tal determinación. Las partes

aceptaron que si la causa del fallo fue un nivel bajo de

agua el daño estaría cubierto por la póliza de seguro. Por

el contrario, si la causa del fallo fue el pobre

mantenimiento de la caldera, no habría cubierta.

La prueba presentada por las partes, para sustentar sus

respectivos argumentos, consistió, esencialmente, del

testimonio de varios peritos. Royal presentó el testimonio

de los ingenieros Francisco Cabán Vale y Ulpiano Castillo

Vela. Por su parte, Dye-Tex presentó el testimonio del Sr.

James J. Fitzpatrick.

El Sr. Francisco Cabán Vale, perito de Royal, es

ingeniero mecánico desde 1967. En 1969 aprobó el examen de

inspector de calderas de la “American Society of Mechanical

Engineers”. Actualmente está a cargo de la inspección de

calderas de alrededor del noventa porciento (90%) de las

farmacéuticas. CC-1998-830 3

Cabán Vale examinó la caldera a los dieciocho (18) días

de ocurrido el fallo y manifestó que lo sucedido no fue un

accidente sino producto del deterioro gradual, debido a

muchos años de falta de mantenimiento del agua. Testificó

que aunque invitó al señor Fitzpatrick, perito de Dye-Tex, a

que le acompañara en su próxima inspección de la caldera,

éste no aceptó.

El señor Castillo Vela, perito de Royal, es ingeniero

mecánico desde 1949. En dicho año fue certificado por el

Departamento del Trabajo como inspector autorizado de

calderas. Lleva sobre cuarenta (40) años envuelto en

aspectos de evaluación, inspección, construcción y

reparación de calderas.

Inicialmente Castillo Vela fue contratado por Dye-Tex

para investigar la causa del fallo, lo cual hizo a los dos

(2) meses de éste ocurrir. Sin embargo, esta compañía no

estuvo de acuerdo con sus hallazgos, por lo que decidió no

presentarlo como perito. Cabe resaltar que el ingeniero

Castillo Vela solicitó los registros de mantenimiento de la

caldera pero nunca le fueron entregados. El referido

ingeniero testificó que era evidente el pobre mantenimiento

de la caldera y que el deterioro que observó sólo podía ser

el resultado de un largo periodo de mantenimiento

inadecuado.

El Sr. James J. Fitzpatrick, presentado como perito por

Dye-Tex, no posee licencia de ingeniero ni tiene créditos en

metalurgia. Este examinó la caldera ocho (8) meses después CC-1998-830 4

de los hechos, luego de que Dye-Tex descartara los hallazgos

del ingeniero Castillo Vela. Fitzpatrick concluyó que el

fallo de la caldera se debió a falta de agua. Cabe resaltar

que dicha persona diagnosticó esta condición en el mismo

instante que entró al horno, sin entrevistar testigos ni

observar récords de mantenimiento o ver pruebas de

laboratorio sobre la calidad del agua de alimentación de la

caldera.

Luego de recibir la referida prueba, el foro de

instancia declaró con lugar la demanda al determinar que la

causa del fallo fue que la caldera dejó de recibir el

suministro de agua necesario.

De esta sentencia Royal acudió al Tribunal de Circuito

de Apelaciones, impugnado así la apreciación de la prueba

pericial que hizo el foro apelado. Analizada dicha prueba,

el Tribunal de Circuito confirmó la sentencia recurrida.

Entendió que la causa del fallo de la caldera fue el

resultado de un nivel bajo de agua.

Inconforme con esta decisión Royal recurrió ante nos.

Alega, en esencia, que erró el foro apelativo en la

apreciación de la prueba pericial.

Luego de acoger el recurso de certiorari presentado y

examinar las comparecencias de las partes, procedemos a

resolver.

II

En síntesis, la controversia ante nos requiere que

revisemos la apreciación de la prueba pericial que CC-1998-830 5

realizaran los tribunales a quo. Por tal razón, al analizar

dicha prueba, recordemos que es necesario que en primer

lugar examinemos lo dispuesto en nuestro ordenamiento

probatorio.

En el pasado hemos afirmado que los tribunales tienen

amplia discreción en la apreciación de la prueba pericial

pudiendo, aún, adoptar su propio criterio en la apreciación o

evaluación de la misma y hasta descartarla aunque resulte

técnicamente correcta. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A.,

res. el 31 de octubre de 1997, 143 D.P.R.__ (1997); Valldejuli

Rodríguez v. A.A.A., 99 D.P.R. 917, 921 (1971); Prieto v.

Maryland Casualty Co., 98 D.P.R. 594, 623 (1970).

Por su parte, la Regla 53 de Evidencia regula lo

relativo al testimonio pericial. A tales efectos dispone:

(A) Toda persona está cualificada para declarar como testigo pericial si posee especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción suficientes para cualificarla como un experto o perito en el asunto sobre el cual habrá de prestar testimonio. Si hubiere objeción de parte, dicho especial conocimiento, destreza, adiestramiento o instrucción deberán ser probados antes de que el testigo pueda declarar como perito. (B) El especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción de un testigo pericial podrán ser probados por cualquier evidencia admisible, incluyendo su propio testimonio. 32 L.P.R.A.

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