Diaz Rivera, Sergio v. Policia De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 29, 2023
DocketKLAN202300710
StatusPublished

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Diaz Rivera, Sergio v. Policia De Puerto Rico, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

SERGIO DÍAZ RIVERA Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera KLAN202300710 Instancia, Sala de v. Caguas

POLICÍA DE PUERTO RICO Caso Núm. GR2023CV00035 Apelado Sobre: Petición de Licencia de Armas de Fuego

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2023.

I.

El 11 de julio de 2022, el Sr. Sergio Díaz Rivera recibió una

misiva del Negociado de Investigaciones de Licencias e Inspección

de Armas de Fuego de Puerto Rico (Negociado), denegándole su

solicitud de licencia de armas de fuego #421926. El Negociado

justificó su acción en la alegada negligencia y descuido del señor

Díaz Rivera en el manejo de armas de fuego, así como en su

incumplimiento con el pago de la mitad de las multas y/o

penalidades correspondientes a la renovación de la licencia.

Oportunamente, el 22 de julio de 2022, el señor Díaz Rivera

solicitó Reconsideración. Transcurrido los quince (15) días

dispuestos por la Ley de Armas y el Reglamento para Administrar la

Ley de Armas de Fuego, el Negociado nunca se expresó sobre la

Reconsideración presentada. Por ello, el 7 de febrero de 2023, el

señor Díaz Rivera presentó Demanda contra la Policía de Puerto

Rico. El mismo día, la Secretaría expidió el emplazamiento dirigido

al Comisionado de la Policía de Puerto Rico, el Sr. Antonio López

Figueroa.

Número Identificador

SEN2023__________ KLAN202300710 2

Posteriormente, el 13 de febrero de 2023, el señor Díaz Rivera

sometió ante el Foro primario Moción Informativa. Alegó que, el

Negociado había sido emplazado el 9 de febrero de 2023 y anejó el

emplazamiento diligenciado. Sin embargo, de dicho anejo se

desprende que se diligenció un emplazamiento al Negociado en el

caso civil número -GR2022CV00225-. De una búsqueda en el

Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC),

pudimos percatarnos que se trata de otra Demanda sobre el mismo

asunto que el señor Díaz Rivera presentó contra el Negociado el 22

de agosto de 2022.

Luego, el 18 de abril de 2023, el señor Díaz Rivera le solicitó

al Tribunal de Primera Instancia que anotara la rebeldía al

Negociado. Basó su solicitud en que había trascurrido el término

establecido en nuestro ordenamiento jurídico para que el Negociado

presentara su alegación responsiva. Tras no ser atendida su

solicitud, el 15 de mayo de 2023, el señor Díaz Rivera presentó

Segunda Moción para Anotación de Rebeldía.

Así las cosas, el 15 de mayo de 2023, notificada el 16, el

Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia y desestimó la

Demanda por falta de jurisdicción. Fundó su dictamen en que el

señor Díaz Rivera no agotó los remedios administrativos provistos

por el Reglamento para Administrar la Ley de Armas de Puerto Rico

2020. Inconforme, el 18 de mayo de 2023, el señor Díaz Rivera

presentó Reconsideración. Mediante Resolución notificada el 12 de

julio de 2023, el Foro a quo declaró “No Ha Lugar” dicha

Reconsideración.

Aún en desacuerdo, el 11 de agosto de 2023, el señor Díaz

Rivera acudió ante nos mediante Apelación [de] Revisión Judicial.

Plantea:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAGUAS, AL DESESTIMAR LA DEMANDA DE REVISIÓN JUDICIAL SOBRE DENEGATORIA DE KLAN202300710 3

RENOVACIÓN DE LICENCIA DE ARMAS DE FUEGO POR CARECER DE JURISDICCIÓN POR NO HABERSE AGOTADO LOS REMEDIOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN EL REGLAMENTO PARA ADMINISTRAR LA LEY DE ARMAS DE FUEGO. Evaluado su recurso, el 24 de agosto de 2023, emitimos

Resolución concediéndole término hasta el 11 de septiembre de 2023

al Negociado para que compareciera con su respectiva oposición. El

11 de septiembre de 2023, mediante Comparecencia Especial, el

Negociado alegó que no habían sido correctamente emplazados,

razón por la cual no habían comparecido incluso ante el Foro

primario. Sostuvo que el señor Díaz Rivera emplazó únicamente al

Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico, y no al

Secretario de Justicia según requerido por ley. Basó su alegación en

que, el Negociado no tiene personalidad jurídica distinta y separada

al Gobierno de Puerto Rico, por lo cual, al ser demandado se tiene

que emplazar al Secretario de Justicia o a la persona a quien este le

haya delegado esa función.

A esos efectos, el 15 de septiembre de 2023 concedimos

término de veinte (20) días al señor Díaz Rivera para que mostrara

causa por la cual no debíamos revocar la Sentencia y ordenar la

desestimación de la Demanda bajo los fundamentos expuestos en la

Comparecencia Especial. Vencido dicho plazo sin que el señor Díaz

Rivera compareciera, procedemos a resolver.

II.

A.

El emplazamiento es el mecanismo procesal por el cual se le

notifica a la parte demandada sobre la existencia de una

reclamación instada en su contra.1 Mediante esta notificación el

tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona demandada

1 Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462 (2019). Véase, además, Rivera

v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002). KLAN202300710 4

quedando así éste obligado por el dictamen que en su día recaiga.2

Se ha resuelto que existe una política pública que exige que la parte

demandada sea emplazada y notificada debidamente en aras de

evitar el fraude y garantizar un debido procedimiento de ley.3

En términos procedimentales, la Regla 4.1 de Procedimiento

Civil,4 exige a la parte demandante presentar el formulario de

emplazamiento conjuntamente a la demanda para que el Secretario

lo expida de forma inmediata. Se trata de un trámite ministerial,

automático, subsiguiente a la presentación de la demanda, como

evento inmediato que da inicio a la acción civil.5 Nuestro más alto

Foro ha establecido que el adecuado diligenciamiento del

emplazamiento constituye un imperativo constitucional del debido

proceso de ley, por lo que se exige un cumplimiento estricto cuando

de obedecer sus requisitos se trata.6

Por otro lado, en lo pertinente a la controversia ante nos, los

incisos (e), (f) y (g) de la Regla 4.4 de Procedimiento Civil7 disponen

lo siguiente:

El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento sobre su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega. El diligenciamiento se hará de la manera siguiente:

[…]

(e) A una corporación, compañía, sociedad, asociación o cualquier otra persona jurídica, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a un(a) oficial, gerente administrativo(a), agente general o a cualquier otro(a) agente autorizado(a) por nombramiento o designado(a) por ley para recibir emplazamientos. A la Sociedad Legal

2 Rivera, 203 DPR, pág. 481; Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637

(2018); Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 142 (1997). 3 Rivera, 203 DPR, pág. 481; Véase, además, Informe de Reglas de Procedimiento

Civil de diciembre de 2009. Énfasis nuestro. 4 32 LPRA Ap. V, R. 4.1. 5 Monell v. Mun. de Carolina, 146 DPR 20, 24 (1998). 6 Chase Manhattan Bank v.

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