Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
SERGIO DÍAZ RIVERA Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera KLAN202300710 Instancia, Sala de v. Caguas
POLICÍA DE PUERTO RICO Caso Núm. GR2023CV00035 Apelado Sobre: Petición de Licencia de Armas de Fuego
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2023.
I.
El 11 de julio de 2022, el Sr. Sergio Díaz Rivera recibió una
misiva del Negociado de Investigaciones de Licencias e Inspección
de Armas de Fuego de Puerto Rico (Negociado), denegándole su
solicitud de licencia de armas de fuego #421926. El Negociado
justificó su acción en la alegada negligencia y descuido del señor
Díaz Rivera en el manejo de armas de fuego, así como en su
incumplimiento con el pago de la mitad de las multas y/o
penalidades correspondientes a la renovación de la licencia.
Oportunamente, el 22 de julio de 2022, el señor Díaz Rivera
solicitó Reconsideración. Transcurrido los quince (15) días
dispuestos por la Ley de Armas y el Reglamento para Administrar la
Ley de Armas de Fuego, el Negociado nunca se expresó sobre la
Reconsideración presentada. Por ello, el 7 de febrero de 2023, el
señor Díaz Rivera presentó Demanda contra la Policía de Puerto
Rico. El mismo día, la Secretaría expidió el emplazamiento dirigido
al Comisionado de la Policía de Puerto Rico, el Sr. Antonio López
Figueroa.
Número Identificador
SEN2023__________ KLAN202300710 2
Posteriormente, el 13 de febrero de 2023, el señor Díaz Rivera
sometió ante el Foro primario Moción Informativa. Alegó que, el
Negociado había sido emplazado el 9 de febrero de 2023 y anejó el
emplazamiento diligenciado. Sin embargo, de dicho anejo se
desprende que se diligenció un emplazamiento al Negociado en el
caso civil número -GR2022CV00225-. De una búsqueda en el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC),
pudimos percatarnos que se trata de otra Demanda sobre el mismo
asunto que el señor Díaz Rivera presentó contra el Negociado el 22
de agosto de 2022.
Luego, el 18 de abril de 2023, el señor Díaz Rivera le solicitó
al Tribunal de Primera Instancia que anotara la rebeldía al
Negociado. Basó su solicitud en que había trascurrido el término
establecido en nuestro ordenamiento jurídico para que el Negociado
presentara su alegación responsiva. Tras no ser atendida su
solicitud, el 15 de mayo de 2023, el señor Díaz Rivera presentó
Segunda Moción para Anotación de Rebeldía.
Así las cosas, el 15 de mayo de 2023, notificada el 16, el
Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia y desestimó la
Demanda por falta de jurisdicción. Fundó su dictamen en que el
señor Díaz Rivera no agotó los remedios administrativos provistos
por el Reglamento para Administrar la Ley de Armas de Puerto Rico
2020. Inconforme, el 18 de mayo de 2023, el señor Díaz Rivera
presentó Reconsideración. Mediante Resolución notificada el 12 de
julio de 2023, el Foro a quo declaró “No Ha Lugar” dicha
Reconsideración.
Aún en desacuerdo, el 11 de agosto de 2023, el señor Díaz
Rivera acudió ante nos mediante Apelación [de] Revisión Judicial.
Plantea:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAGUAS, AL DESESTIMAR LA DEMANDA DE REVISIÓN JUDICIAL SOBRE DENEGATORIA DE KLAN202300710 3
RENOVACIÓN DE LICENCIA DE ARMAS DE FUEGO POR CARECER DE JURISDICCIÓN POR NO HABERSE AGOTADO LOS REMEDIOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN EL REGLAMENTO PARA ADMINISTRAR LA LEY DE ARMAS DE FUEGO. Evaluado su recurso, el 24 de agosto de 2023, emitimos
Resolución concediéndole término hasta el 11 de septiembre de 2023
al Negociado para que compareciera con su respectiva oposición. El
11 de septiembre de 2023, mediante Comparecencia Especial, el
Negociado alegó que no habían sido correctamente emplazados,
razón por la cual no habían comparecido incluso ante el Foro
primario. Sostuvo que el señor Díaz Rivera emplazó únicamente al
Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico, y no al
Secretario de Justicia según requerido por ley. Basó su alegación en
que, el Negociado no tiene personalidad jurídica distinta y separada
al Gobierno de Puerto Rico, por lo cual, al ser demandado se tiene
que emplazar al Secretario de Justicia o a la persona a quien este le
haya delegado esa función.
A esos efectos, el 15 de septiembre de 2023 concedimos
término de veinte (20) días al señor Díaz Rivera para que mostrara
causa por la cual no debíamos revocar la Sentencia y ordenar la
desestimación de la Demanda bajo los fundamentos expuestos en la
Comparecencia Especial. Vencido dicho plazo sin que el señor Díaz
Rivera compareciera, procedemos a resolver.
II.
A.
El emplazamiento es el mecanismo procesal por el cual se le
notifica a la parte demandada sobre la existencia de una
reclamación instada en su contra.1 Mediante esta notificación el
tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona demandada
1 Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462 (2019). Véase, además, Rivera
v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002). KLAN202300710 4
quedando así éste obligado por el dictamen que en su día recaiga.2
Se ha resuelto que existe una política pública que exige que la parte
demandada sea emplazada y notificada debidamente en aras de
evitar el fraude y garantizar un debido procedimiento de ley.3
En términos procedimentales, la Regla 4.1 de Procedimiento
Civil,4 exige a la parte demandante presentar el formulario de
emplazamiento conjuntamente a la demanda para que el Secretario
lo expida de forma inmediata. Se trata de un trámite ministerial,
automático, subsiguiente a la presentación de la demanda, como
evento inmediato que da inicio a la acción civil.5 Nuestro más alto
Foro ha establecido que el adecuado diligenciamiento del
emplazamiento constituye un imperativo constitucional del debido
proceso de ley, por lo que se exige un cumplimiento estricto cuando
de obedecer sus requisitos se trata.6
Por otro lado, en lo pertinente a la controversia ante nos, los
incisos (e), (f) y (g) de la Regla 4.4 de Procedimiento Civil7 disponen
lo siguiente:
El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento sobre su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega. El diligenciamiento se hará de la manera siguiente:
[…]
(e) A una corporación, compañía, sociedad, asociación o cualquier otra persona jurídica, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a un(a) oficial, gerente administrativo(a), agente general o a cualquier otro(a) agente autorizado(a) por nombramiento o designado(a) por ley para recibir emplazamientos. A la Sociedad Legal
2 Rivera, 203 DPR, pág. 481; Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637
(2018); Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 142 (1997). 3 Rivera, 203 DPR, pág. 481; Véase, además, Informe de Reglas de Procedimiento
Civil de diciembre de 2009. Énfasis nuestro. 4 32 LPRA Ap. V, R. 4.1. 5 Monell v. Mun. de Carolina, 146 DPR 20, 24 (1998). 6 Chase Manhattan Bank v.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
SERGIO DÍAZ RIVERA Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera KLAN202300710 Instancia, Sala de v. Caguas
POLICÍA DE PUERTO RICO Caso Núm. GR2023CV00035 Apelado Sobre: Petición de Licencia de Armas de Fuego
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2023.
I.
El 11 de julio de 2022, el Sr. Sergio Díaz Rivera recibió una
misiva del Negociado de Investigaciones de Licencias e Inspección
de Armas de Fuego de Puerto Rico (Negociado), denegándole su
solicitud de licencia de armas de fuego #421926. El Negociado
justificó su acción en la alegada negligencia y descuido del señor
Díaz Rivera en el manejo de armas de fuego, así como en su
incumplimiento con el pago de la mitad de las multas y/o
penalidades correspondientes a la renovación de la licencia.
Oportunamente, el 22 de julio de 2022, el señor Díaz Rivera
solicitó Reconsideración. Transcurrido los quince (15) días
dispuestos por la Ley de Armas y el Reglamento para Administrar la
Ley de Armas de Fuego, el Negociado nunca se expresó sobre la
Reconsideración presentada. Por ello, el 7 de febrero de 2023, el
señor Díaz Rivera presentó Demanda contra la Policía de Puerto
Rico. El mismo día, la Secretaría expidió el emplazamiento dirigido
al Comisionado de la Policía de Puerto Rico, el Sr. Antonio López
Figueroa.
Número Identificador
SEN2023__________ KLAN202300710 2
Posteriormente, el 13 de febrero de 2023, el señor Díaz Rivera
sometió ante el Foro primario Moción Informativa. Alegó que, el
Negociado había sido emplazado el 9 de febrero de 2023 y anejó el
emplazamiento diligenciado. Sin embargo, de dicho anejo se
desprende que se diligenció un emplazamiento al Negociado en el
caso civil número -GR2022CV00225-. De una búsqueda en el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC),
pudimos percatarnos que se trata de otra Demanda sobre el mismo
asunto que el señor Díaz Rivera presentó contra el Negociado el 22
de agosto de 2022.
Luego, el 18 de abril de 2023, el señor Díaz Rivera le solicitó
al Tribunal de Primera Instancia que anotara la rebeldía al
Negociado. Basó su solicitud en que había trascurrido el término
establecido en nuestro ordenamiento jurídico para que el Negociado
presentara su alegación responsiva. Tras no ser atendida su
solicitud, el 15 de mayo de 2023, el señor Díaz Rivera presentó
Segunda Moción para Anotación de Rebeldía.
Así las cosas, el 15 de mayo de 2023, notificada el 16, el
Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia y desestimó la
Demanda por falta de jurisdicción. Fundó su dictamen en que el
señor Díaz Rivera no agotó los remedios administrativos provistos
por el Reglamento para Administrar la Ley de Armas de Puerto Rico
2020. Inconforme, el 18 de mayo de 2023, el señor Díaz Rivera
presentó Reconsideración. Mediante Resolución notificada el 12 de
julio de 2023, el Foro a quo declaró “No Ha Lugar” dicha
Reconsideración.
Aún en desacuerdo, el 11 de agosto de 2023, el señor Díaz
Rivera acudió ante nos mediante Apelación [de] Revisión Judicial.
Plantea:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAGUAS, AL DESESTIMAR LA DEMANDA DE REVISIÓN JUDICIAL SOBRE DENEGATORIA DE KLAN202300710 3
RENOVACIÓN DE LICENCIA DE ARMAS DE FUEGO POR CARECER DE JURISDICCIÓN POR NO HABERSE AGOTADO LOS REMEDIOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN EL REGLAMENTO PARA ADMINISTRAR LA LEY DE ARMAS DE FUEGO. Evaluado su recurso, el 24 de agosto de 2023, emitimos
Resolución concediéndole término hasta el 11 de septiembre de 2023
al Negociado para que compareciera con su respectiva oposición. El
11 de septiembre de 2023, mediante Comparecencia Especial, el
Negociado alegó que no habían sido correctamente emplazados,
razón por la cual no habían comparecido incluso ante el Foro
primario. Sostuvo que el señor Díaz Rivera emplazó únicamente al
Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico, y no al
Secretario de Justicia según requerido por ley. Basó su alegación en
que, el Negociado no tiene personalidad jurídica distinta y separada
al Gobierno de Puerto Rico, por lo cual, al ser demandado se tiene
que emplazar al Secretario de Justicia o a la persona a quien este le
haya delegado esa función.
A esos efectos, el 15 de septiembre de 2023 concedimos
término de veinte (20) días al señor Díaz Rivera para que mostrara
causa por la cual no debíamos revocar la Sentencia y ordenar la
desestimación de la Demanda bajo los fundamentos expuestos en la
Comparecencia Especial. Vencido dicho plazo sin que el señor Díaz
Rivera compareciera, procedemos a resolver.
II.
A.
El emplazamiento es el mecanismo procesal por el cual se le
notifica a la parte demandada sobre la existencia de una
reclamación instada en su contra.1 Mediante esta notificación el
tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona demandada
1 Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462 (2019). Véase, además, Rivera
v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002). KLAN202300710 4
quedando así éste obligado por el dictamen que en su día recaiga.2
Se ha resuelto que existe una política pública que exige que la parte
demandada sea emplazada y notificada debidamente en aras de
evitar el fraude y garantizar un debido procedimiento de ley.3
En términos procedimentales, la Regla 4.1 de Procedimiento
Civil,4 exige a la parte demandante presentar el formulario de
emplazamiento conjuntamente a la demanda para que el Secretario
lo expida de forma inmediata. Se trata de un trámite ministerial,
automático, subsiguiente a la presentación de la demanda, como
evento inmediato que da inicio a la acción civil.5 Nuestro más alto
Foro ha establecido que el adecuado diligenciamiento del
emplazamiento constituye un imperativo constitucional del debido
proceso de ley, por lo que se exige un cumplimiento estricto cuando
de obedecer sus requisitos se trata.6
Por otro lado, en lo pertinente a la controversia ante nos, los
incisos (e), (f) y (g) de la Regla 4.4 de Procedimiento Civil7 disponen
lo siguiente:
El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento sobre su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega. El diligenciamiento se hará de la manera siguiente:
[…]
(e) A una corporación, compañía, sociedad, asociación o cualquier otra persona jurídica, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a un(a) oficial, gerente administrativo(a), agente general o a cualquier otro(a) agente autorizado(a) por nombramiento o designado(a) por ley para recibir emplazamientos. A la Sociedad Legal
2 Rivera, 203 DPR, pág. 481; Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637
(2018); Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 142 (1997). 3 Rivera, 203 DPR, pág. 481; Véase, además, Informe de Reglas de Procedimiento
Civil de diciembre de 2009. Énfasis nuestro. 4 32 LPRA Ap. V, R. 4.1. 5 Monell v. Mun. de Carolina, 146 DPR 20, 24 (1998). 6 Chase Manhattan Bank v. Polanco Martínez, 131 DPR 530, 535 (1992); Rodríguez
v. Nasrallah, 118 DPR 93, 98 (1986). 7 Íd. KLAN202300710 5
de Gananciales, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a ambos cónyuges.
(f) Al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entregando copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario o Secretaria de Justicia o a la persona que designe.
(g) A un(a) funcionario(a) o a una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no sea una corporación pública, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a dicho(a) funcionario(a) o al (a la) jefe(a) ejecutivo(a) de dicha instrumentalidad. Además, será requisito indispensable que en todos los pleitos que se insten contra un(a) funcionario(a) o una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no sea una corporación pública, la parte demandante entregue copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario o Secretaria de Justicia o a la persona que este designe. Si la instrumentalidad es una corporación pública, entregando las copias según lo dispuesto en la Regla 4.4 (e).
[…].8
De la Regla anteriormente transcrita se puede colegir que el
emplazamiento dirigido al ELA deberá diligenciarse al Secretario de
Justicia o a la persona designada, mientras que un emplazamiento
dirigido a una instrumentalidad o funcionario del ELA, que no fuese
corporación pública, se diligencia con la entrega de copia de éste y
de la demanda al jefe ejecutivo de la instrumentalidad concernida y
al Secretario de Justicia. Para determinar con qué inciso de la Regla
4.4 se debe cumplir, hay que determinar si la demandada es una
corporación pública, una “instrumentalidad” o el propio Estado.9
Cónsono con lo anterior, nuestro más Alto Foro en Fred y otros
v. ELA,10 determinó que las corporaciones públicas se emplazan
según lo dispuesto en la Regla 4.4 (e), las “instrumentalidades” que
no sean corporaciones públicas según la Regla 4.4 (g) y cuando se
trate del Estado propiamente, se recurrirá a la Regla 4.4 (f).11 En
8 Énfasis suplido. 9 Véase: González v. Administración de Corrección, 190 DPR 14 (2014). 10 150 DPR 599 (2000). 11 Íd., pág. 605. KLAN202300710 6
dicho caso se adoptaron unos criterios para distinguir entre estos
tres tipos de organismos públicos.
En primer lugar, se diferenció entre aquellas entidades
gubernamentales que no tienen personalidad jurídica propia y
aquellas que sí la tienen. Si la entidad no posee personalidad
jurídica propia, el verdadero demandado es el Estado Libre
Asociado, por lo que se debe recurrir a la Regla 4.4 (f). En esa
circunstancia, no es necesario emplazar al jefe de la agencia
para adquirir jurisdicción sobre el Estado. En segundo lugar, se
diferenció entre las entidades que son “instrumentalidades”
públicas y aquellas que son corporaciones públicas. Ya que una
corporación pública tiene facultad para demandar y ser demandada
y, a su vez, genera sus propios fondos debe ser emplazada a tenor
con la Regla 4.4 (e). Por el contrario, una ‘instrumentalidad’ pública,
aunque tenga personalidad jurídica propia y puede demandar y ser
demandada, no genera sus propios fondos ya que los mismos
provienen del Estado, y debe ser emplazada a tenor con la regla 4.4
(g). Es decir, sólo cuando se trata de ese tipo de entidad
gubernamental, el emplazamiento al Estado Libre Asociado es
inválido si solo se notifica al jefe de la entidad gubernamental pero
no se emplaza al Secretario de Justicia.
En González v. Administración de Corrección,12 nuestro
Tribunal Supremo expuso que:
[C]uando se demanda a un departamento ejecutivo del Gobierno, sin personalidad propia para demandar y ser demandado, la verdadera parte demandada es el ELA y no el Departamento. La inclusión del Departamento como parte querellada o demandada es improcedente por superflua y debe eliminarse. Como regla general, un departamento ejecutivo no tiene personalidad jurídica distinta y separada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y, por tanto, no puede demandar ni ser demandado independiente del Estado. Para que una entidad gubernamental tenga capacidad para demandar y ser demandada, su ley
12 190 DPR 14 (2014), citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, Tomo I, JTS, 2000, pág. 168. KLAN202300710 7
habilitadora ha de reconocerle expresamente esa facultad o, en su defecto, debe inferirse razonablemente del esquema estatutario. De concluir que, en efecto, la dependencia gubernamental no posee personalidad jurídica propia, estaremos ante el Estado propiamente. Si bien existen otros factores que facilitan el análisis para distinguir entre una agencia y una “instrumentalidad”, sin duda el más importante es la existencia de personalidad jurídica propia, es decir, su capacidad de demandar y ser demandada.13
B.
De otra parte, la Ley Núm. 20 del 10 de abril de 2017, según
enmendada, conocida como la Ley del Departamento de Seguridad
Pública de Puerto Rico, dispone en el Artículo 2.01 que, al instituir el
Negociado su propósito fue crear en el Gobierno de Puerto Rico un
organismo civil de orden público.14 Así mismo, la Ley Núm. 20-2017
establece en su Artículo 2.02 que, la autoridad suprema en cuanto
a la dirección del Negociado de la Policía de Puerto Rico será ejercida
por el Gobernador de Puerto Rico, mientras que, la administración
y supervisión inmediata estará delegada en el Secretario del
Departamento de Seguridad Pública del Gobierno de Puerto Rico.
Ello así, de un análisis de la ley orgánica del Negociado sobre
sus facultades y deberes podemos colegir que es una dependencia
del Estado, que no tiene personalidad jurídica separada. Por lo cual,
corresponde su emplazamiento a través del Secretario de Justicia o
mediante la persona que este designe.
III.
En este caso, el señor Díaz Rivera instó su Demanda contra el
Negociado para que el Foro primario ordenara la renovación de su
licencia de armas. A esos efectos, el 13 de febrero de 2023, notificó
al Tribunal de Primera Instancia que había diligenciado el
emplazamiento de dicha dependencia. Sin embargo, como
esbozamos previamente, el diligenciamiento del emplazamiento
13 Énfasis suplido. 14 25 LPRA § 3531. KLAN202300710 8
realizado al Negociado que se acompañó fue bajo un caso distinto
con número civil -GR2022CV00225-. Ello convierte dicho
diligenciamiento en uno inválido. Además, la intención del señor
Díaz Rivera fue emplazar únicamente al Negociado, pasando por alto
que dicha dependencia carece de personalidad jurídica distinta y
separada al Gobierno de Puerto Rico, para demandar y ser
demandada.
Para poder incoar su causa de acción, el señor Díaz Rivera
debe emplazar correctamente al Secretario de Justicia como
representante del verdadero demandado que es el Estado Libre
Asociado. No hacerlo privó al Tribunal de Primera Instancia de
jurisdicción sobre la parte demandada. Aunque por un fundamento
incorrecto, actuó correctamente el Foro recurrido al desestimar la
causa de acción.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la Sentencia
emitida y ordenamos la desestimación de la Demanda por no
haberse emplazado al ELA correctamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Juez Aldebol Mora emite por escrito
Voto concurrente.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
SERGIO DÍAZ RIVERA Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera KLAN202300710 Instancia, Sala de v. Caguas
POLICÍA DE PUERTO RICO Caso Núm. GR2023CV00035 Apelado Sobre: Petición de Licencia de Armas de Fuego
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZ WALESKA ALDEBOL MORA
Concurro con lo resuelto mediante la Sentencia de epígrafe,
por entender que procede la desestimación del recurso por falta de
jurisdicción. Ahora bien, la Mayoría de este Panel descansa su
análisis en que la parte apelante, Sergio Díaz Rivera, debe emplazar
correctamente al Secretario de Justicia como representante del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), parte demandada en el
pleito de epígrafe, para que, así, el Tribunal de Primera Instancia
tenga jurisdicción sobre dicha parte.
Por el contrario, desestimaría el presente recurso por falta de
jurisdicción bajo el fundamento de falta de notificación adecuada.
Ello, debido a que el Negociado de la Policía de Puerto Rico falló en
notificar adecuadamente la misiva con nomenclatura SAIC-NILIAF-
DRAEL-9-32, mediante la cual denegó la solicitud de licencia de
armas de fuego promovida por la parte apelante.1
En particular, el referido organismo no atemperó, conforme
exige nuestro ordenamiento jurídico actual, las advertencias legales
en dicho documento, toda vez que: (1) no apercibió a la parte
1 Véase, Anejo III del recurso, págs. 3-4.
apelante que tenía derecho a solicitar una vista administrativa;
(2) el término para solicitar la reconsideración no es de quince días,
sino de veinte, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, 3 LPRA sec. 9655; y (3) debía apercibir que la revisión
judicial es ante el Tribunal de Apelaciones y no ante el Tribunal de
Primera Instancia.
Debido a la notificación defectuosa de la determinación
administrativa, no solo los términos jurisdiccionales para solicitar
una revisión judicial no comenzaron a transcurrir, sino que la parte
apelante, por desconocer propiamente sus derechos, recurrió al foro
equivocado en búsqueda de un remedio que el Tribunal de Primera
Instancia no tiene jurisdicción para proveer, independientemente si
dicha parte emplaza correctamente al ELA.
Por todo lo antes, respetuosamente concurro con el dictamen
emitido.
Waleska Aldebol Mora Juez de Apelaciones