Diaz Bueno, Gilberto Ricardo v. Rios Perez, Ana Cecilia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 22, 2024
DocketKLAN202400908
StatusPublished

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Diaz Bueno, Gilberto Ricardo v. Rios Perez, Ana Cecilia, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

GILBERTO RICARDO APELACIÓN DÍAZ BUENO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelada, Sala Superior de San Juan. v. KLAN202400908 Civil núm.: ANA CECILIA RÍOS SJ2023CV01033. PÉREZ, Sobre: Apelante. desahucio; cobro de dinero; incumplimiento de contrato.

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2024.

La parte apelante, señora Ana Cecilia Ríos Pérez (señora Ríos),

instó este recurso el 10 de octubre de 2024. En él, solicita que este Tribunal

revoque la Sentencia dictada sumariamente por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan, el 5 de agosto de 2024, notificada al

día siguiente1. Por virtud de dicha sentencia, el foro primario declaró con

lugar la demanda. En su consecuencia, dio por incumplido el contrato de

compraventa suscrito entre las partes litigantes, por lo que declaró la

rescisión del contrato. Además, concluyó que, a la luz de que la señora

Ríos había ocupado la propiedad inmueble en controversia desde el 19 de

octubre de 2019, sin pagar renta, le imputó el pago de $800.00 mensuales

en concepto de renta y la condenó al pago de $47,200.00 en ese concepto.

Finalmente, le impuso el pago de $7,000.00, por concepto de honorarios y

gastos del pleito, según fueran pactados en el contrato de compraventa, y

ordenó que desalojara la propiedad inmueble2.

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 212-216.

2 Valga apuntar que el tribunal nada dispuso en cuanto a la Reconvención instada

por la señora Ríos el 9 de mayo de 2023. Id., a las págs. 15-19.

Número identificador

SEN2024_________________ KLAN202400908 2

Con el beneficio de la comparecencia de la parte apelada,

resolvemos.

I

Este caso dio comienzo con la presentación de una demanda

juramentada instada por el señor Gilberto Ricardo Díaz Bueno (señor Díaz)

el 2 de febrero de 20233. En ella, alegó que el 27 de marzo de 2008, había

adquirido un inmueble de manos de Multi Source Corporation,

representada por el señor Ángel Álvarez Lau (señor Álvarez). Se trataba de

un inmueble localizado en la Urb. Puerto Nuevo, Bo. Monacillos de Río

Piedras, en el que ubica una casa de bloques de cemento, que consta de

dos dormitorios, sala, comedor, cocina y cuarto de baño.

Según pactado, la compraventa fue por la suma de $55,000.00. De

esa suma, $52,000.00 fueron garantizados mediante escritura de

constitución de hipoteca, cuyo pagaré hipotecario al portador fue entregado

al señor Álvarez.

Posteriormente, allá para el 19 de octubre de 2019, el señor Díaz y

la señora Ríos acordaron la compraventa del inmueble en controversia, la

asunción de la hipoteca que gravaba el inmueble por parte de la señora

Ríos y la constitución de otra hipoteca a favor del señor Díaz4.

Conforme el acuerdo entre las partes, el inmueble era adquirido por

la suma total de $89,000.00. De ese total, la señora Ríos retuvo la cantidad

de $19,000.00, con el fin de saldar la hipoteca que gravaba la propiedad;

los restantes $70,000.00 se garantizarían con otra hipoteca a favor del

vendedor señor Díaz. El contrato proveyó, además, los plazos con los que

contaría la señora Ríos para saldar la deuda asumida. El pago final sería

por la cantidad de $10,000.00 y vencería el 30 de diciembre de 2022.

La controversia entre las partes litigantes se suscitó cuando la

señora Ríos se dispuso a, conforme acordado, liberar la propiedad de la

3 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 1-4.

4 Íd., a las págs. 25-30. Este documento aparece inicialado y firmado por las partes litigantes; no obstante, no aparece suscrito por el abogado-notario autorizante. Tampoco surge del expediente que la hipoteca hubiera sido inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble. KLAN202400908 3

hipoteca previa. Según alegado por ella, el acreedor hipotecario, señor

Álvarez, le informó que el balance de cancelación de la deuda hipotecaria

no eran los $19,000.00 que le había informado el señor Díaz, sino la suma

de $21,439.15. La señora Ríos, cual acordado con el señor Díaz, procedió

al pago de la suma reclamada por el señor Álvarez. A su vez, este procedió

a la entrega al señor Díaz del original del pagaré5.

Así pues, el 30 de marzo de 2023, el señor Díaz desistió de su causa

de acción en cuanto al codemandado, señor Álvarez, por lo que, en esa

misma fecha, presentó un Demanda Enmendada de la cual excluyó al

señor Álvarez6. El 3 de abril de 2023, notificada el 5, el foro primario dictó

la Sentencia Parcial correspondiente7.

El 9 de abril de 2023, la señora Ríos presentó su Contestación a la

demanda enmendada y reconvención8. En síntesis, aceptó la existencia del

contrato de compraventa. Adujo que, al pagar una cantidad mayor por

concepto de la cancelación de la hipoteca, el balance de lo adeudado al

señor Díaz se había reducido. Es decir, ella pagó $21,439.15 (en vez de

$19,000.00) para cancelar la deuda hipotecaria; además, había hecho

abonos a la deuda asumida con el señor Díaz por la cantidad de

$25,000.00; por lo tanto, lo aún adeudado al señor Díaz ascendía a

$42,560.85.

En cuanto a su reconvención, la señora Ríos adujo que celebró un

contrato de compraventa con el señor Díaz, quien posteriormente pretendió

alterar el precio del bien inmueble y luego se negó a recibir el balance

adeudado. Advirtió que ello configuraba el incumplimiento del contrato y las

obligaciones asumidas por el señor Díaz. Sostuvo que, como resultado del

referido incumplimiento, se vio obligada a incurrir en gastos innecesarios y,

adicionalmente, había sufrido angustias mentales. Por tanto, solicitó

5 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 5-6.

6 Íd., a las págs. 7-9.

7 Íd., a las págs. 10-11.

8 Íd., a las págs. 15-19. KLAN202400908 4

resarcimiento por los daños cuyas partidas presuntamente ascendían a

una suma global en exceso de $10,000.00.

El 22 de mayo de 2023, el señor Díaz presentó su contestación a la

reconvención9. En síntesis, negó que se hubiera perfeccionado un contrato

de compraventa. En particular, sostuvo que el acuerdo al que se refería la

señora Ríos era un borrador que recogía el precio acordado. Señaló que

había sido el incumplimiento de la señora Ríos lo que había provocado que

el contrato no se otorgara, lo que desembocó en la presentación de la

demanda original. Además, planteó que, como consecuencia del

incumplimiento, tuvo que incurrir en gastos y pérdidas irrazonables para

recuperar la posesión de su inmueble.

Así las cosas, el 4 de diciembre de 2023, el señor Díaz presentó una

moción a través de la cual solicitó al foro primario que diera por admitidos

ciertos requerimientos de admisiones10. En su escrito, expuso que, allá

para el 23 de junio de 2023, le había remitido a la señora Ríos un pliego de

interrogatorio, junto con una solicitud de documentos y requerimiento de

admisiones. Expuso que el requerimiento fue contestado por la señora

Ríos el 11 de julio de 2023. No obstante, planteó que las objeciones de la

señora Ríos a los requerimientos 4 y 7 al 20 no cumplían con las

disposiciones de la Regla 32 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, por lo

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