Desirée Donato García, Frank Santiago Y Otros v. Consejo De Titulares Condominio Valle Santa Cecilia Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 6, 2025
DocketTA2025CE00649
StatusPublished

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Desirée Donato García, Frank Santiago Y Otros v. Consejo De Titulares Condominio Valle Santa Cecilia Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

DESIRÉE DONATO CERTIORARI GARCÍA, FRANK SANTIAGO procedente del Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala Superior de Caguas v. TA2025CE00649 Caso número: CONSEJO DE TITULARES CG2021CV01570 CONDOMINIO VALLE SANTA CECILIA Y OTROS Sobre: Daños y Perjuicios Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2025.

Comparece la parte peticionaria, Consejo de Titulares

Condominio Valle Santa Cecilia y su aseguradora, Chubb Insurance

Company, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que

revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas, el 18 de septiembre de 2025,

notificada al día siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro

primario declaró No Ha Lugar una moción de sentencia sumaria

presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari. Veamos.

I

El 28 de junio de 2021, la parte recurrida, Desirée Donato

García (Donato García), Frank Santiago y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos presentó una Demanda de daños

y perjuicios en contra de la parte peticionaria, Consejo de Titulares

Condominio Valle Santa Cecilia (Consejo de Titulares) y su aseguradora, Chubb Insurance Company (Chubb).1 En síntesis,

alegó que el 4 de julio de 2019 sufrió una caída en el área del

estacionamiento del Condominio Valle Santa Cecilia, provocada por

una protuberancia en el suelo y que esta, a su vez, se originó como

resultado de una filtración de agua proveniente del piso superior del

estacionamiento. La parte recurrida también alegó que la

protuberancia constituía una condición peligrosa, así como que el

área afectada no había recibido el mantenimiento necesario, ni

contaba con rótulos que advirtieran sobre esta condición.

En cuanto a los daños, Donato García sostuvo que requirió

tratamiento médico de emergencia y que su proceso de recuperación

fue prolongado, lo que le ha provocado dolores persistentes y

angustias mentales. Como remedio, reclamó una indemnización que

asciende a $250,000.00, en resarcimiento de los daños y angustias

mentales que alegó sufrir. Además, solicitó una partida de

$2,000.00 por concepto de gastos médicos.

El 14 de septiembre de 2021, Chubb contestó la demanda,2

mientras que, por su parte, el Consejo de Titulares hizo lo propio el

18 de febrero de 2022.3 En lo pertinente, sostuvieron que el área

donde ocurrió el accidente no era un paso peatonal, por lo que no

se trataba de una ocurrencia que constituyese una condición

peligrosa. Por la misma razón, rechazaron la necesidad de colocar

rótulos de advertencia.

Luego de una serie de incidencias procesales, el 18 de marzo

de 2024, Chubb y el Consejo de Titulares presentaron de manera

conjunta un escrito titulado Moción en Solicitud de Sentencia

Sumaria al Amparo de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil.4 En

síntesis, adujeron que la controversia medular ante la consideración

1 Entrada Núm. 1 del caso núm. CG2021CV01570 del SUMAC. 2 Entrada Núm. 11 del caso núm. CG2021CV01570 del SUMAC. 3 Entrada Núm. 28 del caso núm. CG2021CV01570 del SUMAC. 4 Entrada Núm. 68 del caso núm. CG2021CV01570 del SUMAC. del foro a quo es si la parte peticionaria responde por los hechos

reclamados en la demanda, aunque el accidente se debiera a la

negligencia de la propia demandante. Así, de conformidad con el

estándar de derecho correspondiente a la Regla 36 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, argumentó que no existen controversias

de hechos materiales respecto a que Donato García admitió que, el

día de los hechos, asumió el riesgo que conllevaba caminar por

encima de la tierra, fuera de la acera.

La parte peticionaria también sostuvo en la moción dispositiva

presentada que la propia Donato García, como presidenta de la

Junta de Directores del Condominio, era la persona responsable de

mantener las áreas verdes en buen estado. Asimismo, planteó que

el Consejo de Titulares descargó adecuadamente su responsabilidad

sobre el mantenimiento de los predios, mediante la contratación de

una compañía para mantenimiento de áreas verdes en las áreas

comunes del complejo. De este modo, reclamó la aplicabilidad de la

doctrina de contratista independiente como eximente de

responsabilidad.

Luego de varias incidencias procesales, el 10 de junio de 2024,

la parte recurrida presentó un escrito que tituló Oposición a Moción

en Solicitud de Sentencia Sumaria […].5 En esencia, argumentó que

el responsable del mantenimiento de los espacios es el Consejo de

Titulares, y no Donato García, como presidenta de la Junta de

Directores. Así también, expuso que, de aplicar la doctrina de

asunción de riesgo, únicamente correspondería la reducción de su

indemnización. En consecuencia, planteó la necesidad de llevar a

cabo un juicio para determinar si la parte peticionaria incurrió en

negligencia y si es aplicable la doctrina de asunción de riesgo.

5 Entrada Núm. 77 del caso núm. CG2021CV01570 del SUMAC. Luego de evaluar la moción dispositiva instada por la parte

peticionaria, en conjunto con el escrito de oposición presentado por

la parte recurrida, el 18 de septiembre de 2025, el foro primario

emitió la Resolución recurrida,6 la cual fue notificada al día

siguiente. Mediante esta, declaró No Ha Lugar la solicitud de

sentencia sumaria. Ello, tras determinar que existen las siguientes

controversias esenciales:

1. Si la franja de tierra era un paso peatonal.

2. Si existía una prohibición de paso en los espacios verdes o de uso común del Condominio Valle Santa Cecilia.

3. Si la alegada condición de mal estado de la franja de tierra era perceptible a la vista.

4. Si esta franja de tierra representaba un obstáculo para los residentes del Condominio Valle Santa Cecilia.

5. Si habían ocurrido incidentes previos en esa franja que fueron reportados al Consejo de Titulares.

6. Si la demandante como residente o miembro del consejo de titulares tenía conocimiento de la condición de la franja de tierra.

7. Si era parte de los deberes de la compañía de mantenimiento el reparar la condición de la franja de tierra.

8. Si no era parte de los deberes de la compañía, si fue solicitado a esta compañía el servicio de reparación de la franja con anterioridad al incidente.

9. De existir una condición de peligrosidad en la franja de tierra, si esta fue la que ocasionó el daño a la señora Donato García.

10. Cuáles complicaciones médicas se derivaron del accidente.

11. Cuáles complicaciones médicas eran preexistentes.

12. A cuánto ascienden los gastos médicos en los que incurrió la señora Donato García a partir de las afecciones físicas causadas por la caída.

En cuanto a la aplicabilidad de la doctrina de contratista

independiente, el foro primario expresó en la Resolución recurrida

que no se encuentra en posición de pasar juicio sobre su

6 Entrada Núm. 88 del caso núm. CG2021CV01570 del SUMAC. aplicabilidad. Ello, debido a que no surge del contrato presentado

como evidencia si la reparación de la condición de la franja objeto

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