Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
DESIRÉE DONATO CERTIORARI GARCÍA, FRANK SANTIAGO procedente del Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala Superior de Caguas v. TA2025CE00649 Caso número: CONSEJO DE TITULARES CG2021CV01570 CONDOMINIO VALLE SANTA CECILIA Y OTROS Sobre: Daños y Perjuicios Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2025.
Comparece la parte peticionaria, Consejo de Titulares
Condominio Valle Santa Cecilia y su aseguradora, Chubb Insurance
Company, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que
revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas, el 18 de septiembre de 2025,
notificada al día siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar una moción de sentencia sumaria
presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari. Veamos.
I
El 28 de junio de 2021, la parte recurrida, Desirée Donato
García (Donato García), Frank Santiago y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos presentó una Demanda de daños
y perjuicios en contra de la parte peticionaria, Consejo de Titulares
Condominio Valle Santa Cecilia (Consejo de Titulares) y su aseguradora, Chubb Insurance Company (Chubb).1 En síntesis,
alegó que el 4 de julio de 2019 sufrió una caída en el área del
estacionamiento del Condominio Valle Santa Cecilia, provocada por
una protuberancia en el suelo y que esta, a su vez, se originó como
resultado de una filtración de agua proveniente del piso superior del
estacionamiento. La parte recurrida también alegó que la
protuberancia constituía una condición peligrosa, así como que el
área afectada no había recibido el mantenimiento necesario, ni
contaba con rótulos que advirtieran sobre esta condición.
En cuanto a los daños, Donato García sostuvo que requirió
tratamiento médico de emergencia y que su proceso de recuperación
fue prolongado, lo que le ha provocado dolores persistentes y
angustias mentales. Como remedio, reclamó una indemnización que
asciende a $250,000.00, en resarcimiento de los daños y angustias
mentales que alegó sufrir. Además, solicitó una partida de
$2,000.00 por concepto de gastos médicos.
El 14 de septiembre de 2021, Chubb contestó la demanda,2
mientras que, por su parte, el Consejo de Titulares hizo lo propio el
18 de febrero de 2022.3 En lo pertinente, sostuvieron que el área
donde ocurrió el accidente no era un paso peatonal, por lo que no
se trataba de una ocurrencia que constituyese una condición
peligrosa. Por la misma razón, rechazaron la necesidad de colocar
rótulos de advertencia.
Luego de una serie de incidencias procesales, el 18 de marzo
de 2024, Chubb y el Consejo de Titulares presentaron de manera
conjunta un escrito titulado Moción en Solicitud de Sentencia
Sumaria al Amparo de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil.4 En
síntesis, adujeron que la controversia medular ante la consideración
1 Entrada Núm. 1 del caso núm. CG2021CV01570 del SUMAC. 2 Entrada Núm. 11 del caso núm. CG2021CV01570 del SUMAC. 3 Entrada Núm. 28 del caso núm. CG2021CV01570 del SUMAC. 4 Entrada Núm. 68 del caso núm. CG2021CV01570 del SUMAC. del foro a quo es si la parte peticionaria responde por los hechos
reclamados en la demanda, aunque el accidente se debiera a la
negligencia de la propia demandante. Así, de conformidad con el
estándar de derecho correspondiente a la Regla 36 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, argumentó que no existen controversias
de hechos materiales respecto a que Donato García admitió que, el
día de los hechos, asumió el riesgo que conllevaba caminar por
encima de la tierra, fuera de la acera.
La parte peticionaria también sostuvo en la moción dispositiva
presentada que la propia Donato García, como presidenta de la
Junta de Directores del Condominio, era la persona responsable de
mantener las áreas verdes en buen estado. Asimismo, planteó que
el Consejo de Titulares descargó adecuadamente su responsabilidad
sobre el mantenimiento de los predios, mediante la contratación de
una compañía para mantenimiento de áreas verdes en las áreas
comunes del complejo. De este modo, reclamó la aplicabilidad de la
doctrina de contratista independiente como eximente de
responsabilidad.
Luego de varias incidencias procesales, el 10 de junio de 2024,
la parte recurrida presentó un escrito que tituló Oposición a Moción
en Solicitud de Sentencia Sumaria […].5 En esencia, argumentó que
el responsable del mantenimiento de los espacios es el Consejo de
Titulares, y no Donato García, como presidenta de la Junta de
Directores. Así también, expuso que, de aplicar la doctrina de
asunción de riesgo, únicamente correspondería la reducción de su
indemnización. En consecuencia, planteó la necesidad de llevar a
cabo un juicio para determinar si la parte peticionaria incurrió en
negligencia y si es aplicable la doctrina de asunción de riesgo.
5 Entrada Núm. 77 del caso núm. CG2021CV01570 del SUMAC. Luego de evaluar la moción dispositiva instada por la parte
peticionaria, en conjunto con el escrito de oposición presentado por
la parte recurrida, el 18 de septiembre de 2025, el foro primario
emitió la Resolución recurrida,6 la cual fue notificada al día
siguiente. Mediante esta, declaró No Ha Lugar la solicitud de
sentencia sumaria. Ello, tras determinar que existen las siguientes
controversias esenciales:
1. Si la franja de tierra era un paso peatonal.
2. Si existía una prohibición de paso en los espacios verdes o de uso común del Condominio Valle Santa Cecilia.
3. Si la alegada condición de mal estado de la franja de tierra era perceptible a la vista.
4. Si esta franja de tierra representaba un obstáculo para los residentes del Condominio Valle Santa Cecilia.
5. Si habían ocurrido incidentes previos en esa franja que fueron reportados al Consejo de Titulares.
6. Si la demandante como residente o miembro del consejo de titulares tenía conocimiento de la condición de la franja de tierra.
7. Si era parte de los deberes de la compañía de mantenimiento el reparar la condición de la franja de tierra.
8. Si no era parte de los deberes de la compañía, si fue solicitado a esta compañía el servicio de reparación de la franja con anterioridad al incidente.
9. De existir una condición de peligrosidad en la franja de tierra, si esta fue la que ocasionó el daño a la señora Donato García.
10. Cuáles complicaciones médicas se derivaron del accidente.
11. Cuáles complicaciones médicas eran preexistentes.
12. A cuánto ascienden los gastos médicos en los que incurrió la señora Donato García a partir de las afecciones físicas causadas por la caída.
En cuanto a la aplicabilidad de la doctrina de contratista
independiente, el foro primario expresó en la Resolución recurrida
que no se encuentra en posición de pasar juicio sobre su
6 Entrada Núm. 88 del caso núm. CG2021CV01570 del SUMAC. aplicabilidad. Ello, debido a que no surge del contrato presentado
como evidencia si la reparación de la condición de la franja objeto
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
DESIRÉE DONATO CERTIORARI GARCÍA, FRANK SANTIAGO procedente del Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala Superior de Caguas v. TA2025CE00649 Caso número: CONSEJO DE TITULARES CG2021CV01570 CONDOMINIO VALLE SANTA CECILIA Y OTROS Sobre: Daños y Perjuicios Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2025.
Comparece la parte peticionaria, Consejo de Titulares
Condominio Valle Santa Cecilia y su aseguradora, Chubb Insurance
Company, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que
revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas, el 18 de septiembre de 2025,
notificada al día siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar una moción de sentencia sumaria
presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari. Veamos.
I
El 28 de junio de 2021, la parte recurrida, Desirée Donato
García (Donato García), Frank Santiago y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos presentó una Demanda de daños
y perjuicios en contra de la parte peticionaria, Consejo de Titulares
Condominio Valle Santa Cecilia (Consejo de Titulares) y su aseguradora, Chubb Insurance Company (Chubb).1 En síntesis,
alegó que el 4 de julio de 2019 sufrió una caída en el área del
estacionamiento del Condominio Valle Santa Cecilia, provocada por
una protuberancia en el suelo y que esta, a su vez, se originó como
resultado de una filtración de agua proveniente del piso superior del
estacionamiento. La parte recurrida también alegó que la
protuberancia constituía una condición peligrosa, así como que el
área afectada no había recibido el mantenimiento necesario, ni
contaba con rótulos que advirtieran sobre esta condición.
En cuanto a los daños, Donato García sostuvo que requirió
tratamiento médico de emergencia y que su proceso de recuperación
fue prolongado, lo que le ha provocado dolores persistentes y
angustias mentales. Como remedio, reclamó una indemnización que
asciende a $250,000.00, en resarcimiento de los daños y angustias
mentales que alegó sufrir. Además, solicitó una partida de
$2,000.00 por concepto de gastos médicos.
El 14 de septiembre de 2021, Chubb contestó la demanda,2
mientras que, por su parte, el Consejo de Titulares hizo lo propio el
18 de febrero de 2022.3 En lo pertinente, sostuvieron que el área
donde ocurrió el accidente no era un paso peatonal, por lo que no
se trataba de una ocurrencia que constituyese una condición
peligrosa. Por la misma razón, rechazaron la necesidad de colocar
rótulos de advertencia.
Luego de una serie de incidencias procesales, el 18 de marzo
de 2024, Chubb y el Consejo de Titulares presentaron de manera
conjunta un escrito titulado Moción en Solicitud de Sentencia
Sumaria al Amparo de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil.4 En
síntesis, adujeron que la controversia medular ante la consideración
1 Entrada Núm. 1 del caso núm. CG2021CV01570 del SUMAC. 2 Entrada Núm. 11 del caso núm. CG2021CV01570 del SUMAC. 3 Entrada Núm. 28 del caso núm. CG2021CV01570 del SUMAC. 4 Entrada Núm. 68 del caso núm. CG2021CV01570 del SUMAC. del foro a quo es si la parte peticionaria responde por los hechos
reclamados en la demanda, aunque el accidente se debiera a la
negligencia de la propia demandante. Así, de conformidad con el
estándar de derecho correspondiente a la Regla 36 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, argumentó que no existen controversias
de hechos materiales respecto a que Donato García admitió que, el
día de los hechos, asumió el riesgo que conllevaba caminar por
encima de la tierra, fuera de la acera.
La parte peticionaria también sostuvo en la moción dispositiva
presentada que la propia Donato García, como presidenta de la
Junta de Directores del Condominio, era la persona responsable de
mantener las áreas verdes en buen estado. Asimismo, planteó que
el Consejo de Titulares descargó adecuadamente su responsabilidad
sobre el mantenimiento de los predios, mediante la contratación de
una compañía para mantenimiento de áreas verdes en las áreas
comunes del complejo. De este modo, reclamó la aplicabilidad de la
doctrina de contratista independiente como eximente de
responsabilidad.
Luego de varias incidencias procesales, el 10 de junio de 2024,
la parte recurrida presentó un escrito que tituló Oposición a Moción
en Solicitud de Sentencia Sumaria […].5 En esencia, argumentó que
el responsable del mantenimiento de los espacios es el Consejo de
Titulares, y no Donato García, como presidenta de la Junta de
Directores. Así también, expuso que, de aplicar la doctrina de
asunción de riesgo, únicamente correspondería la reducción de su
indemnización. En consecuencia, planteó la necesidad de llevar a
cabo un juicio para determinar si la parte peticionaria incurrió en
negligencia y si es aplicable la doctrina de asunción de riesgo.
5 Entrada Núm. 77 del caso núm. CG2021CV01570 del SUMAC. Luego de evaluar la moción dispositiva instada por la parte
peticionaria, en conjunto con el escrito de oposición presentado por
la parte recurrida, el 18 de septiembre de 2025, el foro primario
emitió la Resolución recurrida,6 la cual fue notificada al día
siguiente. Mediante esta, declaró No Ha Lugar la solicitud de
sentencia sumaria. Ello, tras determinar que existen las siguientes
controversias esenciales:
1. Si la franja de tierra era un paso peatonal.
2. Si existía una prohibición de paso en los espacios verdes o de uso común del Condominio Valle Santa Cecilia.
3. Si la alegada condición de mal estado de la franja de tierra era perceptible a la vista.
4. Si esta franja de tierra representaba un obstáculo para los residentes del Condominio Valle Santa Cecilia.
5. Si habían ocurrido incidentes previos en esa franja que fueron reportados al Consejo de Titulares.
6. Si la demandante como residente o miembro del consejo de titulares tenía conocimiento de la condición de la franja de tierra.
7. Si era parte de los deberes de la compañía de mantenimiento el reparar la condición de la franja de tierra.
8. Si no era parte de los deberes de la compañía, si fue solicitado a esta compañía el servicio de reparación de la franja con anterioridad al incidente.
9. De existir una condición de peligrosidad en la franja de tierra, si esta fue la que ocasionó el daño a la señora Donato García.
10. Cuáles complicaciones médicas se derivaron del accidente.
11. Cuáles complicaciones médicas eran preexistentes.
12. A cuánto ascienden los gastos médicos en los que incurrió la señora Donato García a partir de las afecciones físicas causadas por la caída.
En cuanto a la aplicabilidad de la doctrina de contratista
independiente, el foro primario expresó en la Resolución recurrida
que no se encuentra en posición de pasar juicio sobre su
6 Entrada Núm. 88 del caso núm. CG2021CV01570 del SUMAC. aplicabilidad. Ello, debido a que no surge del contrato presentado
como evidencia si la reparación de la condición de la franja objeto
de controversia es un asunto que se encuentre entre las facultades
de la compañía que el Consejo de Titulares subcontrata para dar
mantenimiento a las áreas verdes.
Inconforme, el 20 de octubre de 2025, la parte peticionaria
acudió ante este Foro mediante el recurso de epígrafe y señaló los
siguientes errores:
Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, al negarse a proveer la desestimación sumaria solicitada, cuando las admisiones de la demandante evidencian que la prueba es insuficiente para sustentar sus alegaciones, y que se cae por atrechar por un área de tierra teniendo acera disponible para llegar de forma segura a su auto.
Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, al negarse a aplicar la doctrina de contratista independiente, cuando de sus propios hechos que establece como no controvertidos se confirma su procedencia.
Evaluado lo anterior, le ordenamos a la parte recurrida
mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari
y revocar el dictamen impugnado. En cumplimiento con la referida
orden, el 30 de octubre de 2025 la parte recurrida presentó una
Moción en oposición a expedición de recurso de certiorari.
Esencialmente, sostuvo que procede denegar el auto discrecional
solicitado y devolver el caso al foro primario, para la continuación
de los procedimientos.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez v. Arcos Dorados, Inc.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público. Así también, la referida
disposición establece que este Foro podría ejercer su discreción para
revisar resoluciones y órdenes interlocutorias en aquellas
circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un
irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR 314 (2023); Rivera Gómez v. Arcos Dorados,
Inc., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). Así,
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La precitada
Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
Por tanto, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000).
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
antes nos.
III
Mediante los señalamientos de error formulados en el recurso
de epígrafe, la parte peticionaria plantea que el foro primario incidió
al declarar No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada.
Esto, debido a que, según argumentó, las admisiones de la parte
recurrida reflejan que la prueba es insuficiente para sustentar las
alegaciones de la demanda. Asimismo, adujo que el foro a quo incidió
al negarse a aplicar la doctrina de contratista independiente.
Sin lugar a duda, el recurso de certiorari es el vehículo
procesal adecuado para procurar la revisión de la Resolución
recurrida, de conformidad con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra. Ello, por tratarse de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Sin embargo, luego de evaluar el recurso ante nos a la
luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra,
resolvemos no ejercer nuestra discreción revisora para variar la
determinación recurrida. En fin, consideramos que, en esta etapa de los
procedimientos, la actuación del foro a quo resulta apropiada. Ello,
toda vez que, además de realizar el ejercicio de identificar las
controversias de hechos esenciales que, a su juicio, le impedían
dictar sentencia sumaria, el foro primario también reseñó la
importancia de dirimir el testimonio pericial durante un juicio
plenario. Sobre el particular, el foro a quo subrayó que actualmente
existe divergencia de criterios entre los peritos que testificarían con
relación a la caída sufrida por Donato García. Asimismo,
consideramos que amerita deferencia el hecho de que el foro
primario expresara en la Resolución recurrida que tampoco se ha
presentado prueba suficiente para validar su aplicabilidad.
En virtud de lo antes mencionado, reiteramos que procede
brindar deferencia al curso de acción seguido por el foro primario.
Consecuentemente, procede denegar el auto discrecional solicitado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones