Departamento De Transportacion Y Obras v. Uaw Accion Laboral Unitaria Y Defensora

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 25, 2024
DocketKLAN202400752
StatusPublished

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Departamento De Transportacion Y Obras v. Uaw Accion Laboral Unitaria Y Defensora, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI DEPARTAMENTO DE Apelación procedente TRANSPORTACIÓN Y del Tribunal de Primera OBRAS PÚBLICAS Instancia, Sala Superior de San Juan Recurrente KLAN202400752 Caso Número: v. SJ2022CV08999

UAW ACCIÓN LABORAL Sobre: Impugnación o UNITARIA Y DEFENSORA conformación de Laudo, LOCAL 2341 Revisión Administrativa

Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2024.

Comparece el Departamento de Transportación y Obras Públicas

(DTOP; recurrente) mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que

revoquemos el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (TPI) el 1 de julio de 2024 y notificada el siguiente

día. En el referido dictamen, el TPI desestimó el recurso de revisión de

laudo de arbitraje presentado por el DTOP.

Por las razones que expondremos a continuación, expedimos el

auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

I

El 13 de octubre de 2022, DTOP presentó un Recurso de Revisión

de Laudo de Arbitraje.1 Mediante esta, alegó que la Comisión Apelativa del

Servicio Público (CASP) celebró una vista administrativa a pesar de que no

contaba con jurisdicción para resolver la controversia, toda vez que no

contaba con el acuerdo de sumisión del DTOP y esta última no fue

debidamente notificada sobre la vista celebrada. Asimismo, planteó que la

el DTOP y la CASP fueron inducidas a error debido a que la UAW Laboral

Unitaria y Defensora Local 2341 (Unión) omitió ofrecer información crucial

1 Apéndice del recurso, págs. 1-33.

Número Identificador RES2024_______________ KLAN202400752 2

en el caso referente al proceso criminal llevado a cabo contra el empleado

Ortiz Arce, lo cual tenía el efecto de tornar académica la controversia. Por

tanto, solicitó que se dejara sin efecto el laudo por ser nulo. El DTOP anejó

a su recurso los siguientes documentos: Laudo de Arbitraje; Sumisión de

la Unión; Sentencia de Caso Penal contra Miguel Ortiz Arc, y; el Informe

del Oficial Examinador.

El 21 de mayo de2024, el TPI emitió una Orden mediante la cual

señaló que la Unión y la CASP no habían comparecido al pleito y que no

surgía del expediente que hayan sido notificadas del mismo. De este modo,

le ordenó al DTOP lo siguiente:

En virtud de lo anterior, se conceden 24 horas para que la Parte Recurrente - en estricto cumplimiento con las disposiciones de la Regla 7 (a) de las Reglas para el Procedimiento de Revisión de Decisiones Administrativas ante el Tribunal de Primera Instancia - someta la Certificación que requiere la Regla 7 (b) para evidenciar el haber enviado copia fiel y exacta de su Recurso de Revisión de manera personal o mediante correo certificado con acuse de recibo (no por correo electrónico) dentro del término que dispone la Regla 7 (b) del referido cuerpo de Reglas a: Lcdo. Manuel Rodríguez Banchs, Representante Legal de la Unión; y a la Comisión Apelativa del Servicio Público.

Dentro del término de 24 horas que aquí se le conceden la Parte Recurrente debe también mostrar causa debidamente justificada por la cual no remitió a este Tribunal la referida Certificación - no más tarde del día siguiente laborable de haber hecho la notificación que requiere la Regla 7 (b).2 (Énfasis en el original.)

En cumplimiento con lo ordenado por el TPI, el 22 de mayo de 2024,

el DTOP sometió una Moción en Cumplimiento de Orden.3 A través de esta,

presentó como evidencia la notificación del Recurso de Revisión mediante

correo certificado con acuse de recibo y correo electrónico. Además, señaló

que la Unión y la CASP no habían presentado la contestación dentro del

término dispuesto para ello.

Ese mismo día, el TPI emitió otra Orden señalando lo siguiente:

[Habiéndose] notificado copia del Recurso de Revisión por correo electrónico, mediante una aplicación por analogía de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en los casos de Lozada Sánchez y Montañez Leduc, se conceden 24 horas para que la parte recurrente muestre causa por la

2 Apéndice del recurso, págs. 34-35. 3 Apéndice del recurso, págs. 36-45. KLAN202400752 3

cual incumplió con la disposición expresa de la Regla 7 (b) de las Reglas para el Procedimiento de Revisión de Decisiones [Administrativas] ante el Tribunal de Primera Instancia al no certificar a este Tribunal sobre la notificación, y la forma en que se hizo la misma - no más tarde del siguiente día laborable.4 (Énfasis en el original).

Así las cosas, el DTOP cumplió con lo ordenado el mismo día con

su Moción en Cumplimiento.5

Posteriormente, el 23 de mayo de 2024, el TPI ordenó lo siguiente:

Aun cuando la parte recurrente no pone a este Tribunal en posición de poder cotejar si, en efecto, la copia del Recurso de Revisión que esta notificó a las partes por correo certificado contiene el número de caso que le fuera asignado por la secretaría de este Tribunal al momento de su radicación , lo cierto es que los correos electrónicos que envió posteriormente la parte recurrente a las partes - de conformidad con su interpretación de las determinaciones emitidas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en los casos de Lozada Sánchez y Montañez Leduc, si identifican dicho número de caso - conforme lo requiere la Regla 7 (b).

En virtud de lo anterior, y toda vez que ninguna de las partes recurridas ha comparecido de forma alguna, se tiene por sometido sin oposición el Recurso de Revisión presentado por el DTOP.

Se ordena notificar copia de esta orden directamente a todas las partes, de manera que queden debida y adecuadamente informadas de nuestra determinación y de sus fundamentos. HRS Erase v. Centro Médico del Turabo, 205 D.P.R. 689 (2020).6 (Énfasis nuestro.)

Asimismo, el 23 de mayo de 2024, el TPI volvió a emitir otra Orden.7

En esa ocasión, el foro primario ordenó lo siguiente:

Examinado el Recurso de Revisión presentado por el D.T.O.P., sus argumentos, sus fundamentos de derecho, y los documentos sometidos en apoyo, se conceden 20 días para que el D.T.O.P. produzca y/o aclare lo siguiente:

4 Apéndice del recurso, pág. 46. 5 Apéndice del recurso, págs. 47-49. 6 Apéndice del recurso, págs. 50-51. El encasillado de la Entrada Núm. 6 del expediente

digital del Caso Núm. SJ2022CV08999 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) aparece de la siguiente manera: (ORDEN emitida y firmada por el(la) juez(a) ANDRÉS M. RAMÍREZ MARCANO el 23 de mayo de 2024 con relación a MOCIÓN CUMPLIMIENTO DE ORDEN O RESOLUCIÓN presentada por DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PUBLICAS (DANIEL R MARTINEZ AVILÉS) [5].). Además, el documento principal de la Entrada Núm. 6 de SUMAC aparece estampado de la siguiente forma: SJ2022CV08999 28/05/2024 10:04:20 a.m. Página 1 de 2. 7 Apéndice del recurso, págs. 52-53. El encasillado de la Entrada Núm. 7 de SUMAC

aparece de la siguiente manera: ([ORDEN emitida y firmada por el(la) juez(a) ANDRÉS M. RAMÍREZ MARCANO el 23 de mayo de 2024 con relación a MOCIÓN CUMPLIMIENTO DE ORDEN O RESOLUCIÓN presentada por DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACION Y OBRAS PUBLICAS (DANIEL R. MARTÍNEZ AVILÉS) [5].). Además, el documento principal de la Entrada Núm. 7 de SUMAC aparece estampado de la siguiente forma: SJ2022CV08999 28/05/2024 10:48:23 a.m. Página 1 de 2. KLAN202400752 4

1) Someta copia de la Minuta de la Vista celebrada ante la C.A.S.P. el 24 de marzo de 2022. 2) Aclare si el D.T.O.P. presentó ante la C.A.S.P.

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