Departamento de la Vivienda v. Santana

3 T.C.A. 1080, 98 DTA 89
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 5, 1997
DocketNúm. KLAN-97-00522
StatusPublished

This text of 3 T.C.A. 1080 (Departamento de la Vivienda v. Santana) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Departamento de la Vivienda v. Santana, 3 T.C.A. 1080, 98 DTA 89 (prapp 1997).

Opinion

López Vilanova, Juez Ponente

[1081]*1081TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En el presente caso se impugna la jurisdicción de los Tribunales de Puerto Rico para entender en la acción instada por la agencia federal recurrida, por entender los apelantes que el Congreso de los Estados Unidos otorgó jurisdicción exclusiva a las cortes federales. Se cuestiona, además, la determinación de la cuantía adeudada y la titularidad concedida por el Tribunal recurrido a la agencia federal.

Examinada la sentencia, los escritos de las partes, a la luz del derecho aplicable resolvemos que el Tribunal de Primera Instancia actuó con jurisdicción, toda vez que la misma es una concurrente con la jurisdicción federal. Confirmamos, además, el dictamen emitido en todos sus extremos. Veamos los hechos que originan la controversia ante nos.

I

Mora Housing Management, Inc. (Mora Housing) administradora del complejo de apartamientos Bayola Apartments, instó demanda de desahucio contra el aquí apelante José Santana por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de la unidad de vivienda que éste ocupa en dicho complejo. La Oficina de Liquidación de Activos de la Corporación de Renovación Urbana de Viviendas (C.R.U.V.) suscribió el 23 de diciembre de 1994 un contrato con Mora Housing para la administración del referido complejo de apartamientos, el cual cubría el período de enero a diciembre de 1995. El complejo de apartamientos fue operado por la C.R.U.V. antes de su liquidación. Los apartamientos están adscritos al programa de subsidios federales para viviendas de H.U.D. Bajo este subsidio, el canon de arrendamiento mensual de Santana es menor al justo valor en el mercado del mismo, en virtud de que la hipoteca del complejo está subsidiada por H.U.D. y ésta efectúa pagos mensuales al arrendador que corresponden a pagos de asistencia al arrendatario. La totalidad de la deuda reclamada, correspondiente a cánones mensuales por $179.00 vencidos desde diciembre de 1992, ascendía a $6,763.00. Esta acción de desahucio por falta de pago constituia la segunda instada en contra del apelante. En la primera acción de desahucio recayó sentencia, el 5 de mayo de 1992, y se ordenó el desalojo de la propiedad. Antes de su desalojo, el apelante satisfizo la suma adeudada permaneciendo en la propiedad.

En el caso que nos ocupa, ambas partes presentaron mociones para que se dictara sentencia sumaria a su favor. Luego de un breve trámite procesal, que incluyó la sustitución del demandante original, Mora Housing, por H.U.D., el Tribunal de Primera Instancia, mediante la sentencia recurrida, declaró con lugar la demanda de desahucio ordenando el desalojo de la propiedad dentro del término de cuarenta (40) días a partir de la fecha en que la sentencia adviniera final y firme.

Fundamentó su determinación en que Santana incumplió sustancialmente el contrato de arrendamiento y que ello obedeció exclusivamente a su negligencia. Al así decidir determinó [1082]*1082que Santana no solicitó en tiempo y de la manera prescrita la recertificación de sus cánones arrendamiento.

Es de este dictamen que se recurre ante nos.

II

Antes de considerar propiamente los señalamientos de error hechos por el apelante, conviene nos expresemos sobre el requisito de fianza en apelación en los casos de desahucio y nuestra jurisdicción apelativa en el caso del epígrafe.

-A-

La acción de desahucio se encuentra regulada en el Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. secs. 2821 2838. El artículo 631 de dicho Código, 32 L.P.R.A. sec. 2832, establece para los demandados, como requisito jurisdiccional para apelar de una sentencia de desahucio, la prestación de fianza suficiente. Andino v. Fajardo Sugar Co., 82 D.P.R. 85, 95 (1961); González v. López, 69 D.P.R. 944, 946 (1949). El propósito de dicha fianza es responder de los daños y perjuicios que puedan ser ocasionados al demandante y por las costas de la apelación. Es obligatorio prestar la referida fianza dentro del término dispuesto para presentar el recurso de apelación. Rodríguez Negrón v. Morales García, 105 D.P.R. 877, 880 (1977).

Sólo se exceptúa de la prestación de fianza a aquellos apelantes declarados insolventes por el tribunal de instancia a los fines de litigar libre del pago de derechos. Bucaré Management v. Arriaga García, 125 D.P.R. 153, 158-159 (1990). A estos efectos, el artículo 635, 32 L.P.R.A. sec. 2836, en lo pertinente, dispone que:

"En aquellos casos en que el tribunal, de conformidad a lo dispuesto en la see. 282(4) de este título, haya determinado la insolvencia económica de la familia contra la cual proceda el desahucio, se notificará con copia de la sentencia, luego de que ésta sea firme, a los Secretarios de los Departamentos de Servicios Sociales y de la Vivienda, para que estas agencias continúen brindando sus servicios a la familia afectada."

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha determinado que el requisito que obliga a prestar fianza en apelación es jurisdiccional en todo tipo de pleito de desahucio aun si no se basa el mismo en la falta de pago. Blanes v. Valdejuli, 73 D.P.R. 2, 5 (1952). Ahora bien, la ley dispone que cuando el desahucio se base en la falta de pago el demandado tiene la discreción para seleccionar entre otorgar la fianza o consignar en secretaría el importe de su obligación. Art. 631 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.

El caso del epígrafe se originó mediante demanda de desahucio por falta de pago e incumplimiento de contrato. No surge expresamente del expediente la prestación de fianza en apelación ni que el Tribunal de Primera Instancia hubiese declarado al apelante insolvente. No obstante, advertimos que en la notificación de la sentencia apelada se incluyó también a los Departamentos de la Vivienda y de Servicios Sociales. Ello es indicativo de la aplicación por el tribunal sentenciador de lo dispuesto por el artículo 635, antes citado. Siendo así, concluimos que este Tribunal posee jurisdicción apelativa para entender en el presente caso.

-B-

En su primer señalamiento de error, el apelante cuestiona la jurisdicción del tribunal sentenciador para entender en casos en donde el demandante es una agencia federal. Señala en apoyo de su impugnación que la Ley de la Judicatura Federal, 28 U.S.C. see. 1345, dispone que los Estados Unidos, sus agencias y oficiales sólo pueden acudir, como parte, a las cortes de distrito federales. Expresa que la única excepción a esta regla es que una ley del Congreso autorice expresamente a los Estados Unidos, sus agencias u oficiales a comparecer [1083]*1083a otro foro. No tiene razón. La aludida sección 1345, supra, confiere jurisdicción original a las cortes de distrito federal para entender en los pleitos civiles comenzados por los Estados Unidos, sus agencias u oficiales. Específicamente dispone lo siguiente:

"Except as otherwise provided by Act of Congress, the district courts shall have original jurisdiction of all civil actions, suits or proceedings commenced by the United States, or by any agency or officer thereof expressly authorized to sue by Act of Congress."

El apelante alega que la jurisdicción que confiere la sección 1345 es una exclusiva. Sin embargo, de un examen a la misma resulta manifiesto que lo correcto es que la jurisdicción conferida es una original y no exclusiva como éste alega.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

United States v. Bank of New York & Trust Co.
296 U.S. 463 (Supreme Court, 1936)
Lippitt v. Llanos
47 P.R. Dec. 269 (Supreme Court of Puerto Rico, 1934)
Escudero Caballero v. Mulero
63 P.R. Dec. 574 (Supreme Court of Puerto Rico, 1944)
González Peralta v. López Cepero
69 P.R. Dec. 944 (Supreme Court of Puerto Rico, 1949)
Blanes v. Valldejuli
73 P.R. Dec. 2 (Supreme Court of Puerto Rico, 1952)
Andino v. Fajardo Sugar Co.
82 P.R. Dec. 85 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico v. Román
100 P.R. Dec. 318 (Supreme Court of Puerto Rico, 1971)
Rodríguez Negrón v. Morales García
105 P.R. Dec. 877 (Supreme Court of Puerto Rico, 1977)
Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Mora Development Corp. v. Sandín
118 P.R. Dec. 733 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Bucaré Management v. Arriaga García
125 P.R. Dec. 153 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
3 T.C.A. 1080, 98 DTA 89, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/departamento-de-la-vivienda-v-santana-prapp-1997.