Delgado Oreña v. Williams Hospitality Group

2 T.C.A. 432, 96 DTA 129
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 1996
DocketNúm. KLAN-96-00718
StatusPublished

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Delgado Oreña v. Williams Hospitality Group, 2 T.C.A. 432, 96 DTA 129 (prapp 1996).

Opinion

[433]*433TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Miguel Delgado Oreña, su esposa, Gladys Delgado y la sociedad legal de gananciales por ellos compuesta, (en adelante Delgado Oreña) solicita la revisión de una sentencia parcial dictada el 3 de junio de 1996, notificada el 20 de junio de 1996. Dicha sentencia declaró con lugar una solicitud de sentencia sumaria radicada por la demandada y apelada, Williams Hospitality Group (en adelante Hospitality Group) operadora del Casino del Hotel San Juan, (el Casino) desestimando dos de las tres reclamaciones de Delgado Oreña, específicamente el recobrar un 10% de las sumas perdidas por él en el casino y el derecho a recobrar por daños por su expulsión del mencionado casino.

I

Conforme a los documentos ante nos, el apelante era un asiduo jugador del casino. En enero de 1995, Delgado Oreña solicitó un crédito por $6,000.00 para poder jugar, el cual le fue concedido tras firmar un recibo o "marca". Debido a ciertos problemas que surgieron como consecuencia de la desaparición de dicho recibo, el apelante se reunió con varios oficiales del casino, aclarando la situación en cuanto al recibo y solicitando además que se le concediera el beneficio de que se le devolviera un 10% de las pérdidas que había tenido en el casino durante ese año, las cuales estimaba en unos $400,000, además de las pérdidas de años anteriores.

Posteriormente, el 20 de enero de 1995 el apelante presentó una declaración jurada a la administración del Casino en la que acreditaba ser un jugador compulsivo y en la que advertía que no ¡ se le debía dar más crédito a partir del 25 de enero de 1995. Por ser el documento fulcro para la resolución del caso ante nos, se transcribe dicha declaración jurada en su parte pertinente.

"... 3) Que debido a mi condición compulsiva, una vez estoy en el lugar de juegos pierdo ía voluntad y la compulsión me obliga y arrastra a jugar en forma tal que estoy comprometiendo mi futuro económico y el de mi familia.
4) Que en los lugares que frecuento tengo establecido crédito que uso en ocasiones hasta límites que amenazan mi seguridad financiera.
5) Que estoy consciente de que en estado tranquilo, normal y fuera de juego, mi mente es clara y responsable; sin embargo el juego hace que mi entendimiento se nuble y me induce a sobrepasar los límites razonables de la diversión.
6)Que hoy, al realizar esta expresión unilateral de voluntad para ser entregada a las administraciones de los casinos que frecuento, mi mente está clara, consciente y hago la presente en pleno uso de mi intelecto.
7)Que esta expresión unilateral va dirigida a los administradores de los casinos de los citados [434]*434 hoteles y les advierte a ellos que desde y a partir del próximo día 25 de enero de 1995, mi crédito con ellos sea cerrado y abolido y que, de ellos concederme en alguna futura ocasión cualquier tipo de crédito estarán incurriendo en dolo y engaño en mi contra porque saben a partir del recibo de la presente que cuando me otorgaron o me otorguen crédito será no estando yo en el uso de mi voluntad ni inteligencia y por tanto habrá vicio de consentimiento de otorgárseme crédito alguno.
8) Las administraciones de dichos Hoteles y sus casinos, los cuales reciben esta expresión escrita incurrirán en daños en mi contra si ha pesar de estas circunstancias persisten en concederme crédito para jugar en sus mesas.
9) El presente documento tiene copias que han sido firmados como recibidos por representantes de dichos hoteles con autoridad para impl [sic] y controlar el crédito que se otorgue a los clientes en sus casinos.
10)Que lo anterior es verdad y solamente la verdad y así lo manifiesto para el propósito y fin antes indicado...."

Esta declaración jurada fue notificada al personal del casino y se impartieron instrucciones entre el personal del casino con el propósito de que no se autorizara crédito ni se le permitiera jugar al demandante.

Así las cosas, el 10 de febrero de 1995 los esposos apelantes acudieron al Casino, infomándole el gerente de mesas. Le informó además al apelante que debía abandonar el local pues había sido declarado persona "non grata" de éste. Todo esto sucedió en presencia de un grupo de amistades de los apelantes y de un grupo de parroquianos que ocupaban el local. Alegadamente se comenzó a comentar que la causa de la expulsión se debió a que el apelante estaba en contubernio con un empleado del casino para recibir fichas a crédito sin que la operación se registrara.

El 28 de julio de 1995, Delgado Oreña presentó demanda reclamando el pago del beneficio del 10% de las sumas perdidas en los juegos del casino, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la expulsión del casino y por difamación. Luego de varios trámites procesales, Hospitality Group solicitó se concediera sentencia sumaria a su favor alegando básicamente que no existía controvesia real sustancial en cuanto a ningún hecho material a la causa de acción y que Delgado Oreña estaba impedido por sus propios actos de alegar que ellos habían actuado sin justificación al no permitirle jugar. Alegaron además entre otras cosas, que no procedía la devolución del 10% de pérdidas reclamados puesto que esto era un privilegio y no un derecho sobre el cual existía una obligación. El Tribunal de Instancia, Sala Superior de Carolina, Hon. C. Heydee Pagani Padró, Jueza, acogió estos planteamientos desestimando las reclamaciones de la demandante-apelante, con excepción a lo referente a la reclamación por difamación. Es de dicha sentencia sumaria parcial que la parte apelante recurre señalando la comisión de dos errores, al desestimarse sumariamente dos de sus causas de acción existiendo una controversia real sobre los hechos.

El apelante argumenta que existe un reconocimiento de que el privilegio de la devolución del 10% de pérdidas le había sido concedido por lo que tiene derecho a reclamarlo. Indica además que existe controversia sobre el verdadero sentido y propósito de su declaración jurada. Los apelados comparecieron el 3 de septiembre de 1996 alegando que la decisión de no permitir jugar a Delgado Oreña se fundamentó en lo que surgía de su propia declaración jurada y que la práctica de conceder el beneficio de un porcentaje de las pérdidas no constituía ningún tipo de obligación exigible. Revisada la posición de ambas partes, resolvemos confirmar la sentencia sumaria parcial apelada.

II

La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II, autoriza dictar sentencia sin necesidad de celebrar una vista en los méritos en aquellos casos en que no exista una genuina controversia de los hechos. Nassar Rizek v. Salvador Hernández, 123 D.P.R. 360 (1989); Camaleglo Corp. v. Dorado Wings, Inc., 118 D.P.R. 20 (1986). En el proceso de determinar si dicha regla es el vehículo apropiado para disponer total o parcialmente de una demanda, nuestro más alto foro ha expresado que el sabio discernimiento es el principio rector para su uso, por lo que el tribunal debe cerciorarse de la total inexistencia de controversias de hechos y que el residuo sea la aplicación del derecho. Consejo de [435]*435Titulares del Condominio Parkside v. M.G.I.C. Financial Corp., 129 D.P.R._(1991), 91 J.T.S. 54; Roig Commercial Bank v. Rosario Cirino,

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