EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Alejandro del Villar Manzueta
Peticionario 2017 TSPR 150 v. 198 ____
Administración de Corrección
Recurrida
Número del Caso: MO-2017-14
Fecha: 7 de agosto de 2017
Abogado del peticionario:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. MO-2017-14
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2017.
Al escrito por derecho propio, no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente al cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Martínez Torres proveería no ha lugar por craso incumplimiento con el Reglamento de este Tribunal. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se une el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ
Nos encontramos ante la necesidad de pautar
el derecho aplicable en una controversia
relacionada con el crédito de sentencia por
concepto de la privación de la libertad de un
ciudadano en espera de ser extraditado. El
estado de incertidumbre en nuestro ordenamiento
es tal, que la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, la Oficina del Procurador
General y el peticionario por derecho propio
plantean tres cómputos distintos.
Ante la patente realidad de que al no
expedir el auto presentado ante nuestra MO-2017-14 2
consideración se mantiene el estado de incertidumbre y
se lesionan los derechos constitucionales del Sr.
Alejandro del Villar Manzueta, disiento de la
determinación que hoy toma una Mayoría de este
Tribunal. Contrario a lo decidido, concluyo que la
controversia presentada ameritaba la oportuna
intervención de este Tribunal, toda vez que se trata de
un asunto que nunca ha sido resuelto por este foro y
tampoco ha sido atendido mediante legislación o
reglamentación.
Examinemos el cuadro fáctico y procesal en que se
suscitó la controversia de referencia.
I
Los hechos que dieron inicio a la controversia
presentada ante este Tribunal ocurrieron el 17 de
noviembre de 1997, cuando al Sr. Alejandro del Villar
Manzueta (señor Del Villar o peticionario) se le impuso
una pena de reclusión de veinte (20) años. Mientras
extinguía esta pena, el peticionario se fugó fuera de
la jurisdicción de Puerto Rico. Durante el tiempo en
que el señor Del Villar estuvo fugado, fue sentenciado
en España a cumplir una pena de seis (6) años de
cárcel. Cumplida esta pena, el Gobierno de los Estados
Unidos solicitó la extradición del peticionario al
Gobierno de España, para poder procesarlo criminalmente MO-2017-14 3
a nivel federal.1 Autorizada la extradición, el 29 de
octubre de 2008, el peticionario terminó de cumplir la
pena que le fue impuesta en España y, en consecuencia,
al día siguiente fue entregado al Gobierno de los
Estados Unidos.
Así las cosas, después de que el peticionario se
declarara culpable en la esfera federal, el 24 de
septiembre de 2009, la Corte de Distrito de los Estados
Unidos para el Distrito Este de Nueva York emitió una
sentencia de tiempo cumplido, condenando al
peticionario a cumplir tres (3) años de libertad
supervisada. Ante ello, el 17 de noviembre de 2009, el
peticionario fue entregado al Servicio de Inmigración y
Control de Aduanas de los Estados Unidos. Ahora bien,
en ese momento no se contaba con el permiso necesario
de España para poder extraditar al señor Del Villar a
Puerto Rico. No fue hasta el 12 de enero de 2010 que
fue emitido por el Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación del Gobierno Español un documento
titulado Nota Verbal, del cual se desprendía que se
había autorizado la extradición del peticionario a
Puerto Rico. Este documento fue entregado el 15 de
enero de 2010 en la embajada de los Estados Unidos en
El Gobierno de los Estados Unidos enmendó la 1
solicitud de extradición presentada ante las autoridades de España, a los efectos de incluir la solicitud de extradición del Gobierno de Puerto Rico para que el Sr. Alejandro del Villar Manzueta (peticionario) terminara de extinguir la pena que se le había impuesto en Puerto Rico en el 1997. MO-2017-14 4
Madrid. Finalmente, el 9 de febrero de 2010, el
peticionario fue extraditado a Puerto Rico.
A raíz de lo anterior, el 28 de abril de 2016, el
señor Del Villar presentó una solicitud de remedio
administrativo ante la División de Remedios
Administrativos (División) del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (Departamento). En ésta, el
peticionario solicitó que se le informara qué trámite
se había realizado ante una supuesta petición previa
suya, mediante la cual había solicitado que se le
acreditara a su sentencia en Puerto Rico el tiempo que
estuvo recluido en Nueva York en espera de ser
extraditado a la Isla. En reacción a esta solicitud, la
División determinó que no correspondía acreditar el
tiempo solicitado. Ello pues, el tiempo por el cual
reclamaba el peticionario respondía a otro delito, el
cual no guardaba relación con los delitos por los
cuales cumplía sentencia en Puerto Rico.
El señor Del Villar solicitó reconsideración de la
determinación emitida por la División. En ésta, indicó
que el tiempo que reclamaba correspondía al periodo en
que estuvo recluido luego de cumplir la sentencia
federal. No obstante, la solicitud de reconsideración
fue denegada. Inconforme, el peticionario acudió ante
el Tribunal de Apelaciones. Contando con el beneficio
de la comparecencia de la Oficina del Procurador
General (OPG), el foro apelativo intermedio modificó lo MO-2017-14 5
resuelto por la División recurrida. Por tanto, ordenó
que se bonificara a la sentencia impuesta al señor Del
Villar el periodo comprendido entre el 12 de enero de
2010, fecha en que el Gobierno de España autorizó la
extradición a Puerto Rico, y el 9 de febrero de 2010,
fecha en que fue trasladado a Puerto Rico. Esta
decisión reflejó la postura adoptada por la OPG. Nótese
que, en su comparecencia ante el foro apelativo
intermedio, la OPG reconoció que en Puerto Rico no
existe legislación ni reglamento que disponga de una
bonificación por el tiempo que una persona está
detenida en espera de ser extraditada. En consecuencia,
la recomendación brindada se fundamentó en la práctica
prevaleciente en las extradiciones interestatales, si
bien no se citó ley o caso alguno para sustentar esta
postura.
En disconformidad con tal proceder, el
peticionario recurrió ante este Tribunal. En esencia,
señala que el Tribunal de Apelaciones incidió al no
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Alejandro del Villar Manzueta
Peticionario 2017 TSPR 150 v. 198 ____
Administración de Corrección
Recurrida
Número del Caso: MO-2017-14
Fecha: 7 de agosto de 2017
Abogado del peticionario:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. MO-2017-14
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2017.
Al escrito por derecho propio, no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente al cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Martínez Torres proveería no ha lugar por craso incumplimiento con el Reglamento de este Tribunal. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se une el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ
Nos encontramos ante la necesidad de pautar
el derecho aplicable en una controversia
relacionada con el crédito de sentencia por
concepto de la privación de la libertad de un
ciudadano en espera de ser extraditado. El
estado de incertidumbre en nuestro ordenamiento
es tal, que la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, la Oficina del Procurador
General y el peticionario por derecho propio
plantean tres cómputos distintos.
Ante la patente realidad de que al no
expedir el auto presentado ante nuestra MO-2017-14 2
consideración se mantiene el estado de incertidumbre y
se lesionan los derechos constitucionales del Sr.
Alejandro del Villar Manzueta, disiento de la
determinación que hoy toma una Mayoría de este
Tribunal. Contrario a lo decidido, concluyo que la
controversia presentada ameritaba la oportuna
intervención de este Tribunal, toda vez que se trata de
un asunto que nunca ha sido resuelto por este foro y
tampoco ha sido atendido mediante legislación o
reglamentación.
Examinemos el cuadro fáctico y procesal en que se
suscitó la controversia de referencia.
I
Los hechos que dieron inicio a la controversia
presentada ante este Tribunal ocurrieron el 17 de
noviembre de 1997, cuando al Sr. Alejandro del Villar
Manzueta (señor Del Villar o peticionario) se le impuso
una pena de reclusión de veinte (20) años. Mientras
extinguía esta pena, el peticionario se fugó fuera de
la jurisdicción de Puerto Rico. Durante el tiempo en
que el señor Del Villar estuvo fugado, fue sentenciado
en España a cumplir una pena de seis (6) años de
cárcel. Cumplida esta pena, el Gobierno de los Estados
Unidos solicitó la extradición del peticionario al
Gobierno de España, para poder procesarlo criminalmente MO-2017-14 3
a nivel federal.1 Autorizada la extradición, el 29 de
octubre de 2008, el peticionario terminó de cumplir la
pena que le fue impuesta en España y, en consecuencia,
al día siguiente fue entregado al Gobierno de los
Estados Unidos.
Así las cosas, después de que el peticionario se
declarara culpable en la esfera federal, el 24 de
septiembre de 2009, la Corte de Distrito de los Estados
Unidos para el Distrito Este de Nueva York emitió una
sentencia de tiempo cumplido, condenando al
peticionario a cumplir tres (3) años de libertad
supervisada. Ante ello, el 17 de noviembre de 2009, el
peticionario fue entregado al Servicio de Inmigración y
Control de Aduanas de los Estados Unidos. Ahora bien,
en ese momento no se contaba con el permiso necesario
de España para poder extraditar al señor Del Villar a
Puerto Rico. No fue hasta el 12 de enero de 2010 que
fue emitido por el Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación del Gobierno Español un documento
titulado Nota Verbal, del cual se desprendía que se
había autorizado la extradición del peticionario a
Puerto Rico. Este documento fue entregado el 15 de
enero de 2010 en la embajada de los Estados Unidos en
El Gobierno de los Estados Unidos enmendó la 1
solicitud de extradición presentada ante las autoridades de España, a los efectos de incluir la solicitud de extradición del Gobierno de Puerto Rico para que el Sr. Alejandro del Villar Manzueta (peticionario) terminara de extinguir la pena que se le había impuesto en Puerto Rico en el 1997. MO-2017-14 4
Madrid. Finalmente, el 9 de febrero de 2010, el
peticionario fue extraditado a Puerto Rico.
A raíz de lo anterior, el 28 de abril de 2016, el
señor Del Villar presentó una solicitud de remedio
administrativo ante la División de Remedios
Administrativos (División) del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (Departamento). En ésta, el
peticionario solicitó que se le informara qué trámite
se había realizado ante una supuesta petición previa
suya, mediante la cual había solicitado que se le
acreditara a su sentencia en Puerto Rico el tiempo que
estuvo recluido en Nueva York en espera de ser
extraditado a la Isla. En reacción a esta solicitud, la
División determinó que no correspondía acreditar el
tiempo solicitado. Ello pues, el tiempo por el cual
reclamaba el peticionario respondía a otro delito, el
cual no guardaba relación con los delitos por los
cuales cumplía sentencia en Puerto Rico.
El señor Del Villar solicitó reconsideración de la
determinación emitida por la División. En ésta, indicó
que el tiempo que reclamaba correspondía al periodo en
que estuvo recluido luego de cumplir la sentencia
federal. No obstante, la solicitud de reconsideración
fue denegada. Inconforme, el peticionario acudió ante
el Tribunal de Apelaciones. Contando con el beneficio
de la comparecencia de la Oficina del Procurador
General (OPG), el foro apelativo intermedio modificó lo MO-2017-14 5
resuelto por la División recurrida. Por tanto, ordenó
que se bonificara a la sentencia impuesta al señor Del
Villar el periodo comprendido entre el 12 de enero de
2010, fecha en que el Gobierno de España autorizó la
extradición a Puerto Rico, y el 9 de febrero de 2010,
fecha en que fue trasladado a Puerto Rico. Esta
decisión reflejó la postura adoptada por la OPG. Nótese
que, en su comparecencia ante el foro apelativo
intermedio, la OPG reconoció que en Puerto Rico no
existe legislación ni reglamento que disponga de una
bonificación por el tiempo que una persona está
detenida en espera de ser extraditada. En consecuencia,
la recomendación brindada se fundamentó en la práctica
prevaleciente en las extradiciones interestatales, si
bien no se citó ley o caso alguno para sustentar esta
postura.
En disconformidad con tal proceder, el
peticionario recurrió ante este Tribunal. En esencia,
señala que el Tribunal de Apelaciones incidió al no
ordenar que se bonificara a su sentencia el término
completo que estuvo recluido en el estado de Nueva
York, en espera de ser extraditado a Puerto Rico. Esto,
en violación a sus derechos constitucionales y a lo
establecido en la Regla 182 de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, R. 182.
Así las cosas, una Mayoría de este Tribunal
decidió proveer no ha lugar al recurso presentado por MO-2017-14 6
el señor Del Villar. En consecuencia, y basado en los
fundamentos que expondré a continuación, no me queda
más que disentir del curso de acción seguido.
II
A.
Este Tribunal ha definido la extradición de la
siguiente manera:
La extradición es un proceso sumario mediante el cual un Estado (el “Estado asilo”) le entrega a otro Estado (el “Estado reclamante”) una persona que se encuentra en su jurisdicción y quien se alega ha cometido o ha sido convicto de algún delito en el Estado reclamante, con el propósito de que pueda ser sometido a las leyes penales de este Estado. Pueblo v. Martínez, 167 DPR 741, 750 (2006).
A nivel federal, la extradición surge de la Cláusula de
Extradición, la cual se encuentra en el artículo cuatro
de la Constitución federal. Art. IV, sec. 2, cl. 2,
Const. EE. UU. Esta cláusula “no es autoejecutable, por
lo que se requiere de legislación —tanto federal como
estatal— para su implementación”. Pueblo v. Martínez,
supra, pág. 751. Véase, también, Roberts v. Reilly, 116
U.S. 80, 94 (1885). Cónsono con ello, en la esfera
federal existe la Extradition Act, la cual, junto con
los tratados aplicables, regula en los Estados Unidos
la extradición tanto interestatal como internacional.
Véase 18 U.S.C. sec. 3181 et seq.2 Aunque no es de
2 Nótese que la Extradition Act, 18 U.S.C. sec. 3181 et seq., aplica a Puerto Rico, si bien no se ha establecido que la Cláusula de Extradición, Art. IV, sec. 2, cl. 2, Const. EE. UU., aplique también. Puerto MO-2017-14 7
aplicación al caso de referencia, la Extradition Act
dispone, para ciertas circunstancias, cuánto tiempo
puede estar detenida una persona en espera de ser
extraditada. Véase íd., 18 U.S.C. secs. 3183, 3187 y
3188.
Al no estar ocupado el campo de la extradición
por la legislación federal, en Puerto Rico se aprobó
la Ley uniforme de extradición criminal, Ley Núm. 4 de
24 de mayo de 1960, 34 LPRA sec. 1881 et seq. (Ley
uniforme de extradición). “Esta ley . . . calca
sustancialmente las disposiciones del Uniform
Extradition Act de 1936, promulgado por la Conferencia
Nacional de Comisionados sobre Leyes Uniformes
Estatales . . .”. Pueblo v. Martínez, supra, págs.
755-756. En ese sentido, “ordena que sus disposiciones
sean interpretadas de manera compatible con lo
provisto en otras jurisdicciones que hayan adoptado la
ley uniforme, de suerte que se adelanten los
propósitos que animan la ley y que persigue la
Cláusula de Extradición”. Íd., pág. 756. Véase,
también, Ley uniforme de extradición, supra, 34 LPRA
sec. 1881bb. Aunque útil en diversos extremos del
proceso de extradición, referente a la concesión de
una bonificación o crédito por el tiempo que una
persona está detenida en espera de ser extraditada, la
Rico v. Branstad, 483 U.S. 219, 229-230 (1987). Véase, además, Pueblo v. Martínez, 167 DPR 741, 755 (2006). MO-2017-14 8
Ley uniforme de extradición, supra, no dispone nada.
Igual sucede con la Extradition Act, supra.
En el ámbito internacional, la extradición está
delimitada por los tratados que adopten los países
entre sí. Así, por ejemplo, las Naciones Unidas aprobó
el Tratado modelo de extradición, A.G. Res. 45/116,
N.U. Doc. A/RES/45/116 (14 de diciembre de 1990), con
el propósito de promover el que los países establezcan
acuerdos de extradición, mediante los cuales se
respete la dignidad humana y se tomen en consideración
los derechos reconocidos. En este tratado modelo se
dispuso lo siguiente en cuanto a la entrega de la
persona:
1. Una vez que se haya notificado la concesión de la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo, dentro de un plazo razonable, para realizar la entrega de la persona reclamada y el Estado requerido informará al Estado requirente de la duración de la detención de la persona reclamada que vaya a ser entregada. Íd., art. 11, cl. 1 (énfasis suplido).
De ocurrir que la persona no sea “trasladada fuera del
territorio del Estado requerido dentro del plazo
razonable que señale el Estado requerido . . ., el
Estado requerido podrá ponerla en libertad y denegar
su extradición por el mismo delito”. Íd., art. 11, cl.
2.
B.
En la Constitución de Puerto Rico, “[s]e reconoce
como derecho fundamental del ser humano el derecho . . MO-2017-14 9
. a la libertad . . .”. Art. II, sec. 7, Const. PR.
Asimismo, se dispone que “[n]inguna persona será
privada de su libertad . . . sin [un] debido proceso
de ley . . .”. Íd. Igualmente, esta protección se
encuentra en la Constitución de los Estados Unidos.
Emdas. V y XIV, Const. EE. UU. “Una vez se identifica
que la persona cumple con la exigencia de un interés
libertario . . ., y que ese interés está amenazado por
una intervención del Estado, procede determinar cuál
es el procedimiento que se exige”. Voto particular
disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez en
Pueblo v. Crespo Cumba, 193 DPR 900, 911 (2015).
Véanse, además, Pueblo v. Villafañe Marcano, 183 DPR
50, 71 (2011); Pueblo v. Esquilín Maldonado, 152 DPR
257, 262 (2000) (Per Curiam). Entre otros extremos, el
debido proceso de ley “prote[ge] a las personas del
poder abusivo por parte del Estado . . .”. Dora
Nevares-Muñiz, Sumario de derecho procesal penal
puertorriqueño 258 (10ma ed. 2014).
No queda duda de que “[l]a cobertura del debido
proceso de ley es amplísima”. Íd. Ante su amplia
cobertura y aplicación, y en lo que concierne a “la
zona procesal penal, . . . [ésta] cláusula permite la
más variada gama de planteamientos y garantiza al
acusado un procedimiento justo . . .”. Ernesto L.
Chiesa, Los derechos de los acusados y la factura más
ancha, 65 Rev. Jur. UPR 83, 145 (1996). Esto aún ante MO-2017-14 10
planteamientos y controversias noveles a los cuales no
aplique ley o reglamento alguno. No debe olvidarse que
“[e]sas garantías del debido proceso de ley permean
todas las etapas del procedimiento penal, es decir, la
etapa de investigación, procesamiento, sentencia y
ejecución de ésta”. Voto particular disidente del Juez
Asociado señor Estrella Martínez en Pueblo v. Crespo
Cumba, supra, pág. 911.
C.
La Regla 182 de Procedimiento Criminal, supra,
establece que “[e]l tiempo que hubiere permanecido
privada de su libertad cualquier persona acusada de
cometer cualquier delito público se descontará
totalmente del término que deba cumplir dicha persona
de ser sentenciada por los mismos hechos por los cuales
hubiere sufrido dicha privación de libertad”. Para que
un convicto “tenga derecho a la bonificación
establecida por . . . la Regla 182 de Procedimiento
Criminal[,] hace falta que se le prive de su libertad,
se le acuse y, posteriormente, se le ingrese para
cumplir una sentencia por los mismos hechos por los que
se le detuvo en primera instancia”. Pueblo v. Contreras
Severino, 185 DPR 646, 657 (2012).3
En el caso de Pueblo v. Contreras Severino, 185 3
DPR 646 (2012), se suscitó una controversia muy similar a la del caso de referencia. Sin embargo, ésta no fue dilucidada, pues el Tribunal se limitó a determinar que la petición inicial tenía que hacerse ante la Administración de Corrección, y no ante el Tribunal de Primera Instancia. MO-2017-14 11
III
Sin lugar a dudas, este caso nos brindaba la
oportunidad de pautar la norma aplicable a situaciones
como la de autos en que se solicita una bonificación
por el tiempo que una persona permanece detenida hasta
ser extraditada. Situación evidenciada, aún más, por
las posturas distintas adoptadas por el Departamento y
por la OPG.4 Al igual que en el caso de Pueblo v.
Crespo Cumba, supra, resultaba imperativo que
pautáramos la norma aplicable a los hechos suscitados
en el caso de epígrafe.
Ahora bien, comienzo por aclarar que la petición
del señor Del Villar no puede fundamentarse en la
Regla 182 de Procedimiento Criminal, supra. Esto pues,
la citada regla aplica al tiempo que está detenido un
acusado en espera de que termine el proceso instado en
su contra. No obstante, el hecho de que no exista
legislación o reglamentación aplicable no impide que
se le pueda conceder un remedio adecuado, completo y
oportuno al peticionario. Máxime, cuando el no hacerlo
viola sus derechos constitucionales.
No resulta convincente el argumento de la Oficina 4
del Procurador General, respecto a que el no conceder el crédito es la práctica prevaleciente en las extradiciones interestatales. Esto en atención de que existen casos en los que sí se ha concedido el crédito a nivel interestatal. Véanse, por ejemplo, Russo v. Johnson, 129 F.Supp.2d 1012 (S.D. Tex. 2001) (donde se explicó que en Texas se concede crédito por reclusión en otra jurisdicción si Texas presenta un detainer o hold en la otra jurisdicción, llevando a que exista una custodia constructiva); Childers v. Laws, 558 F.Supp. 1284 (W.D.N.C. 1983). MO-2017-14 12
Desde un punto de vista pragmático, el periodo de
reclusión por el cual reclama el señor Del Villar se
debió a la petición de extradición del Gobierno de
Puerto Rico. De no haberse solicitado la extradición,
el peticionario hubiera sido puesto en libertad al
emitirse la sentencia federal mediante la cual se le
impuso un término de libertad supervisada. Si bien
durante ese periodo el peticionario no estuvo bajo la
custodia de las autoridades de Puerto Rico, e
inicialmente no podía ser extraditado pues no se
contaba con el permiso necesario del Gobierno de
España, lo cierto es que el señor Del Villar estuvo
privado de su libertad. Al no concederse un crédito o
bonificación por la totalidad del tiempo que estuvo
recluido, se estaría extendiendo la pena que se le
impuso, en clara violación a su derecho a un debido
proceso de ley.5 Igualmente, opino que el término que
estuvo recluido en espera de ser extraditado fue uno
irrazonable. Encuentro que situaciones como ésta, en
las cuales se le priva a una persona de su libertad
por un periodo de tiempo prolongado e irrazonable, son
las que precisamente se tratan de evitar mediante la
garantía constitucional del debido proceso de ley.
Igualmente, al no concederse el crédito por la 5
totalidad del tiempo que estuvo recluido el peticionario en espera de ser extraditado, se le estaría castigando dos veces por el mismo delito. Véase Childers v. Laws, supra, págs. 1286-1288. MO-2017-14 13
Algunos podrían concluir que ese periodo
correspondió a un castigo por fugarse, pero considero
que esa interpretación no es correcta ni en Derecho ni
en justicia. El castigo que procede en ley por fugarse
sería que se le procese bajo el artículo 275 de
nuestro Código Penal, 33 LPRA sec. 5368, el cual
tipifica el delito de fuga. Por tanto, sostengo que
castigar el delito de fuga negándole al señor Del
Villar un crédito por la totalidad del tiempo que se
le privó de su libertad mientras esperaba ser
extraditado no constituye el remedio al que tiene
derecho.
IV
En virtud de lo enunciado, disiento de la
decisión tomada por una Mayoría de este Tribunal. En
su lugar, hubiera expedido el auto presentado por el
señor Del Villar y hubiera modificado la Sentencia
recurrida, ordenando que se abonara a la sentencia que
cumple el peticionario el periodo completo que estuvo
recluido en espera de ser extraditado. Esto es, el
periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2009
y el 9 de febrero de 2010.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado