Del Toro v. Registrador de la Propiedad

55 P.R. Dec. 912
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 18, 1940
DocketNúm. 1050
StatusPublished
Cited by2 cases

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Del Toro v. Registrador de la Propiedad, 55 P.R. Dec. 912 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Los hechos de este caso, brevemente expuestos, son como sigue: el recurrente, Antonio del Toro, durante su matrimo-nio con Rosario Núñez, adquirió a título oneroso tres fincas urbanas radicadas en Cataño, a las cuales nos referiremos en lo sucesivo por las letras A, B y C, respectivamente. En abril 8, 1937, la Corte de Distrito de Bayamón a instancia de Antonio del Toro decretó el divorcio de dichos cónyuges. El día 15 del mismo mes y año, Rosario Núñez otorgó un pagaré por $70 a la orden de Benedicta Cruz. Entablada [913]*913demanda para el cobro de dicho pagaré, por la señora Cruz asistida de su esposo, contra Rosario Núñez, sin hacer parte demandada a Antonio del Toro, la Corte Municipal de San Juan dictó sentencia a favor de la parte actora, la que fué confirmada por la de Distrito en Mayo 17, 1938. Librado mandamiento de ejecución de dicha sentencia, el marshal embargó como propiedad de la señora Núñez el condominio de una mitad de la finca “B.” Presentado el mandamiento diligenciado al registro, el registrador recurrido tomó ano-tación preventiva del embargo en cuanto al citado condomi-nio. Celebrada la venta judicial y adjudicada la mitad de la finca a la acreedora Benedicta Cruz, el registrador pro-cedió a inscribirla a nombre de dicha acreedora, “en cuanto a la mitad de esta finca que pueda corresponder a la deman-dada por su mitad de gananciales sujeta a la resolución de la liquidación de la sociedad de gananciales.”

En 25 de febrero de 1939, Antonio del Toro y Rosario Núñez otorgaron una escritura de liquidación, avalúo y par-tición de la sociedad de gananciales que existió entre ellos hasta la fecha de su divorcio. Hicieron constar en dicha escritura que el capital a dividir por partes iguales entre los otorgantes asciende a la suma de $1,200. Para pagar a Rosario Núñez los $600 que le correspondían, se le adjudicó la finca descrita bajo la letra “A,” valorada en $500, haciendo constar que ya la posee en concepto de hogar seguro, más $10 en efectivo y nueve pagarés por $10 cada uno, otorgados por Antonio del Toro. A éste se le adjudicó en pago de su haber las fincas descritas bajo las letras “B” y “O.” Pre-sentada dicha escritura para su inscripción, practicó ésta el registrador, en cuanto a una mitad solamente de la finca “B” por constar la misma inscrita a favor de Benedicta Cruz,” notificándose al interesado el 29 de marzo de 1939.

El 3 de abril de 1939, Antonio del Toro radicó una peti-ción ante el recurrido, en la que solicitaba la cancelación de oficio de la anotación preventiva del embargo a' favor de Benedicta Cruz y de la inscripción séptima de la finca “B” [914]*914a favor de la misma señora, y que se inscribiese la totalidad de dicha finca a nombre de Antonio del Toro. Como funda-mentos de dicha petición se alegaba que la deuda entre Rosario Núñez y Benedicta Cruz fué contraída siete días después de dictada la sentencia de divorcio en contra de la deudora señora Núñez, no siendo por tanto responsable de dicha deuda la sociedad de gananciales, según lo dispuesto por el artículo 169 del Código Civil vigente, edición de 1902 (equivalente al artículo 101 de la edición de 1930); y que la anotación de embargo y la inscripción de la venta eran improcedentes y nulas, por ser contrarias al artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

En 21 de abril, 1939, el Registrador denegó las cancela-ciones solicitadas, por las razones expuestas en su nota, que lee así:

“DENEGADAS las cancelaciones que se solicitan en el precedente escrito, con vista de otros documentos, en cnanto a la anotación de embargo letra “A”, porque ya lo ha sido según su nota marginal, y la de la inscripción 7ma.
“PRIMERO: Porque la finca de que se trata fué adquirida por Rosario Núñez estando casada con Antonio del Toro, a título de compra, según la inscripción 4ta. y en la finca tiene un derecho dicha señora.
“SeguNdo: Porque en el mandamiento de embargo, por $90, se afirmó que Rosario Núñez, la demandada, era de estado viuda, y ése es uno de los medios por los cuales se disuelve la sociedad conyugal, y era indiscutible la participación de la demandada en la finca, y lo que procedía, y así se consignó, fué el defecto subsanable de no insertarse ni acompañarse copia del documento origen de la deuda ni de la demanda.
‘ ‘ TERCERO: Porque si en vez de ser de estado viuda la demandada Rosario Núñez, se hubiera consignado que era divorciada, también procedía la anotación del embargo sobre su mitad de gananciales, y que, según los Arts. 105 y 1329 del Código Civil, ‘el divorcio lleva consigo la separación de la propiedad y bienes de todas clases entre los cónyuges. ’
‘ ‘ Cuarto : Porque la mitad de la finca consta inscrita a favor de Benedicta Cruz, en virtud de escritura otorgada por el márshal, a nombre de Rosario Núñez, después del fallo de la Corte de Distrito de San Juan, que confirmó ei de la Municipal, de que apelara la de-[915]*915mandada, y, de cancelarse ese asiento, como pretende el peticionario Antonio del Toro, se privaría a un tercero de su de'recho inscrito sin el debido proceso de ley, cuando los asientos de los libros del Registro de la propiedad están bajo la salvaguardia y al amparo de los Tribunales de Just’cia, fínicos que pueden mandarlos a cancelar (4 D.P.R. 49; 13 D.P.R. 375) cuando en ello no consiente el que tiene a su favor el derecho inscrito.
‘ ‘ QuiNto : Porque no fue una venta voluntaria, realizada por Rosario Núñez, pero aunque lo hubiera sido, ella podía vender, ya divorciada, una participación indeterminada en la finca, como puede hacerlo el cónyuge viudo, y así lo ha declarado la Corte Suprema en el caso 20 D.P.R. 141, ya que ‘ambos consortes son los dueños, según el Registro’. (22 D.P.R. 393).
“SextO': Porque si se tratara de la rectificación de un asiento, ex-tendido en los libros del Registro de la Propiedad, se necesitaría 1a, conformidad de los interesados, o una resolución judicial para llevarla a efecto, según disponen los arts. 256 y siguientes de la Ley Hipo-tecaria.
“Séptimo: Porque si el marido no puede enajenar los bienes de la sociedad de gananciales sin el consentimiento expreso de la mujer (arts. 91 y 1313 del Código Civil) es evidente que algún derecho tiene en los mismos la esposa, y es el que puede embargársele por un acreedor (54 D.P.R. 233).
“Ootavo: Porque si ni el marido ni la mujer pueden disponer, por testamento, sino de su mitad de gananciales (art. 1314 Código Civil), es indudable el interés de cada uno en los bienes de la sociedad conyugal.
“NoveNO: Porque la separación de bienes, en caso de divorcio, no perjudica los derechos adquiridos con anterioridad por los acree-dores (art. 1331 del Código Civil) en cuyo caso se encuentra Bene-dicta Cruz.
“DÉCIMO: Porque donde no intervienen los acreedores es en ia partición de la herencia (2 D.P.R. 34) pero sí en la liquidación de la sociedad de gananciales; y
“UNDÉCIMO: Porque según lo resuelto por la Hon. Corte Suprema en el caso 54 D.P.R. 233, supra, ‘el derecho del acreedor a dirigirse contra los bienes gananciales, y embargarlos, es incuestionable, tra-tándose de la aplicación de esos bienes al pago de la deuda contraída por uno de los cónyuges.’ ”

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