Banco de Puerto Rico v. Registrador de la Propiedad de San Juan

50 P.R. Dec. 725, 1936 PR Sup. LEXIS 255
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 1936
DocketNúm. 981
StatusPublished
Cited by1 cases

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Banco de Puerto Rico v. Registrador de la Propiedad de San Juan, 50 P.R. Dec. 725, 1936 PR Sup. LEXIS 255 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso,

emitió la opinión del tribunal.

El Banco de Puerto Rico, en su carácter de Liquidador del Banco Comercial de Puerto Meo, ejecutó, por el proce-dimiento sumarísimo, una hipoteca sobre finca propiedad de [727]*727los esposos Rafael Saldaña y Mercedes P adi al, sobre la que pesaba además un embargo por la suma de $1,200, trabado por José del Río, y anotado en el Registro con posterioridad a la inscripción de la hipoteca ejecutada.

El auto de requerimiento fué notificado a los deudores, esposos Saldaña-Padial, y a José del Río, y transcurrido el término legal se ordenó la venta de la propiedad en subasta pública, siendo finalmente adjudicada la finca al banco por la suma de $4,000. El secretario de la Corte de Distrito de Bayamón expidió mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Segunda, para que can-celase en los libros del registro a su cargo el embargo a que se refiere la orden transcrita en el mandamiento, la que tex-tualmente dice:

“Vista la anterior moción, la corte la declara con lugar y ordena la cancelación del gravamen posterior, consistente en un embargo por la suma de $1,200.00 trabado por José del Río, y que afecta la finca que fué adjudicada al Banco de Puerto Rico,- en su carácter de Li-quidador del Banco Comercial de Puerto Rico, en la subasta cele-brada el día 25 de agosto de 1936, en el caso de epígrafe, por apa-recer de los propios autos, no haber producido los bienes ejecutados remanente alguno, para pagar acreencias posteriores y aparecer asimismo de los autos, que el referido acreedor posterior fué notifi-cado personalmente de este procedimiento, con fecha 16 de mayo de 1936 y habiéndose cumplido además con todos los requisitos de la Ley, ordenando además que por el Secretario de este tribunal se ex-pida un mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Segunda, para que haga la cancelación correspon-diente en los libros del Registro a su cargo del referido embargo, que grava la finca ejecutada y que se describe como sigue:”

Presentado clicbo mandamiento en el registro, junto con la escritura de venta judicial otorgada por el márshal a favor del banco ejecutante, el registrador consignó al dorso del primero, la siguiente nota:

“Hecha la cancelación al folio 237 Vto. tomo 87 de Bayamón, finca 3738, inscripción 3a., con el defecto subsanable de no ser firme la [728]*728orden de la corte de acuerdo con el artículo 82 de la Ley Hipoteca-ria. — San Juan, septiembre 22, 1936.”

De dicha nota recurre para ante esta Corte Suprema la parte interesada en la cancelación, calificándola de errónea.

En su alegato, el registrador invoca los artículos 82 y 125 de la Ley Hipotecaria, aceptando asimismo que es de aplicación el 295 del Código de Enjuiciamiento Civil porque es supletorio de la Ley Hipotecaria, según el párrafo final del 176 del reglamento.

El artículo 125, supra, se encuentra en el Título V de la Ley Hipotecaria, que trata “De las Hipotecas” y dispone lo siguiente:

“Cuando sea una la finca hipotecada, o cuando siendo varias no se haya señalado la responsabilidad de cada una por oeuivir el caso previsto en el artículo 123, no se podrá exigir la liberación de nin-guna parte de los bienes hipotecados, cualquiera que sea la del crédito que el deudor.haya satisfecho.
“En los casos de que sobre una o varias fincas graviten créditos hipotecarios de varios acreedores y lleguen a venderse o adjudicarse para el pago al primer acreedor, en términos de que el valor de lo vendido o adjudicado o no iguale o no^ supere al crédito hipote-cario que se realice, los créditos restantes se entenderán de hecho y de derecho cancelados, y se cancelarán en el Registro, previa pre-sentación del oportuno mandamiento judicial en que consten la venta o la adjudicación y sus causas, con expresión del acto que consti-tuye la solvencia del crédito preferido, todas las inscripciones pos-teriores de censos e hipotecas y las anotaciones de embargo hechas también con posterioridad, dejando libres de todo' gravamen por estos conceptos la finca o fincas enajenadas o adjudicadas.
“Esto se entenderá sin perjuicio de los demás derechos y acciones que los acreedores postergados puedan ejercitar contra su deudor conforme a las leyes.”

Su correspondiente en la ley de la Península lo es el ar-tículo 125, ampliado al incorporarse con el número 133 a la ley de 1880 para Puerto Rico, con la adición de los dos úl-timos párrafos de que consta hoy. La Comisión encargada [729]*729-de redactar los proyectos para la aplicación a la Provincia de Pnerto Rico de la legislación hipotecaria de la Penín-sula, explica la reforma así:

"El Título V, de las Hipotecas, es igual al de la ley expresada por tratarse en él de cuestiones de, doctrina, habiéndose tan sólo acla-rado algún artículo y ampliado el 125 de la Península (133 de Puerto Rico), en el sentido de que cuando la finca hipotecada no vale más que para pagar al primer acreedor y sobre ella gravitan créditos hipotecarios posteriores de otros acreedores, se cancele expresamente la hipoteca respecto a éstos, para que no pese siempre sobre dicha finca un crédito ilusorio que ningún interés tienen en cancelar los segundos y demás acreedores, y que puede embarazar a la libre dis-posición del adquirente. ’ ’ Yéase 1 Stuyck, Legislación Hipotecaria, pág. 33.

Al aprobarse en 1893 la Ley Plipotecaria vigente hoy ■en Puerto Rico, se dió a ese artículo el número 125, y se varió algo la redacción del segundo párrafo.

Sus disposiciones, como puede verse, son de carácter subs-tantivo y no procesal. Simplemente, considera extinguido el derecho real inscrito, cuando vendida judicialmente la finca, o hecha su adjudicación, el valor de lo vendido, des-pués de satisfecho el crédito del primer acreedor, no alcance a pagar los demás créditos posteriormente inscritos. Cuanto ,se refiere al efecto general de la cancelación, sus clases, casos ■en que puede pedirse u ordenarse, formalidades o condicio-nes y requisitos necesarios para cancelar, es materia del Tí-tulo IY de la ley, que comienza con el artículo 77 y termina -con el 104, ambos inclusive. Véase 3 Morell, Legislación Hipotecaria, página 369. A la página 400 del mismo tomo dice el mismo autor: “Los artículos 82 y 83 (que forman ’parte del título IY) puede decirse que comprenden toda la materia de cancelaciones en lo relativo a las formalidades y requisitos necesarios para cancelar. ’ ’ (Bastardillas nuestras.) A ellos debemos referirnos, cuando de poner en práctica o (hacer viables las disposiciones del artículo 125 se trate.

[730]*730Figura entre éstos el artículo 79, que dice:

"Podrá pedirse, y deberá ordenarse en su caso, la cancelación to¡-tal:
"1 ......
"2. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito..
"3 ......
"4 ......

Según el artículo 132 del Reglamento para la Ejecución? de la Ley Hipotecaria,

"Se considerará extinguido el derecho real inscrito para los efectos-del número 2 del mismo artículo 79:
"Primero: ........
"Segundo: . . . . . • .

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