Del Castillo Jimenez v. Crespo Perez

1 T.C.A. 1135, 95 DTA 290
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 26, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00474
StatusPublished

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Bluebook
Del Castillo Jimenez v. Crespo Perez, 1 T.C.A. 1135, 95 DTA 290 (prapp 1995).

Opinion

Rivera de Martínez, Juez Ponente

[1136]*1136TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el presente recurso se plantea la revocación de una resolución emitida el 16 de mayo de 1995, por voz de la Hon. Lydia E. Couvertier, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Carolina. En síntesis, el tribunal de instancia, determinó eliminar las alegaciones y anotar la rebeldía a los aquí peticionarios, por no contestar a tiempo un interrogatorio, a pesar de habérseles concedido varias prórrogas. La vista en rebeldía fue señalada para el 14 de agosto de 1995, habiendo quedado paralizados los procedimientos mediante orden emitida por este Tribunal el 10 de agosto de 1995. En dicha orden se le concedieron quince (15) días a la parte demandante-recurrida para que mostrara causa por lo cual no debíamos revocar o modificar la resolución recurrida.

Examinemos detenidamente los hechos que constituyen la génesis de esta controversia.

I

El 9 de diciembre de 1993, el demandante-recurrido, Héctor Del Castillo Jiménez, presentó una demanda en cobro de dinero contra Nelly Colón Ortiz y Rinell Comas Castellano por sí y en representación de la sociedad de gananciales compuesta por ambos, así como otros codemandados. Básicamente alegó que le había requerido a los codemandados el pago principal de $26,640.00 más $2,200.00 para honorarios de abogado, y éstos se habían negado. Manifestó que la deuda era por concepto de cánones de arrendamiento de un local comercial.

Luego de que el tribunal de instancia les concediera una prórroga, el 19 de mayo de 1994, los co-demandados Nelly Colón Ortiz y Rinell Comas Castellano, aquí peticionarios, contestaron la demanda, negando la deuda y exponiendo defensas afirmativas. Ese mismo día presentaron una moción solicitando prórroga de treinta (30) días para contestar un interrogatorio sometido por el demandante el 31 de marzo de 1994. La razón para esta prórroga descansó en que parte de la información requerida en el interrogatorio estaba en manos de terceras personas.

El 3 de junio de 1994, el tribunal de instancia ordenó a las partes prepararse para llevar a efecto una conferencia con antelación al juicio el día 10 de octubre de 1994.

Ante el hecho de que los peticionarios no habían contestado el interrogatorio, el 1 de julio de 1994, el demandante-recurrido, presentó una moción para que se les ordenara contestar en un término de cinco (5) días el susodicho interrogatorio.

Atendiendo este incidente, el 30 de agosto de 1994, el tribunal ordenó a los peticionarios a contestar el interrogatorio, "sopena de sanciones".

Los peticionarios incumplieron esta orden, por lo que el 6 de octubre de 1994, el recurrido presentó una segunda moción pidiendo que en un plazo improrrogable de cinco (5) días los peticionarios contestaran dicho interrogatorio.

El 31 de octubre de 1994, los peticionarios presentaron una segunda solicitud de prórroga para contestar el interrogatorio en un término de quince (15) días. Alegaron que por inadvertencia, en la oficina del abogado suscribiente se extravió el mencionado interrogatorio ya que fue archivado incorrectamente, y por ello, no fue posible encontrarlo hasta esa fecha.

El 8 de noviembre de 1994, el tribunal celebró la conferencia con antelación al juicio. Allí las partes expresaron que no habían finalizado el descubrimiento de prueba, por lo cual el tribunal señaló nuevamente para el 10 de marzo de 1995 la celebración de dicha conferencia, y para el 9 de agosto de 1995, la vista en su fondo. Ademas, se ordenó a las partes que presentaran el informe de conferencia con antelación al juicio, conforme a lo dispuesto en la Regla 37 de Procedimiento Civil, 32 L P R A [1137]*1137Ap m. R. 37.

El 10 de marzo de 1995, se reunieron para la conferencia con antelación al juicio. El abogado de los peticionarios informó que no se había podido iniciar el descubrimiento de prueba por confrontar problemas para comunicarse con sus clientes. Con el visto bueno de la parte demandante-recurrida, el tribunal le concedió un plazo adicional de quince (15) días para que informara de sus gestiones. Advirtió que de transcurrir el término concedido resolvería la controversia.

Ante el reiterado incumplimiento de los peticionarios en contestar el mencionado interrogatorio, el 6 de abril de 1995, el recurrido presentó una solicitud de anotación de rebeldía. Alegó que los peticionarios no habían contestado el interrogatorio que se les había notificado desde el 31 de marzo de 1994, ni habían comparecido a la toma de deposición citada para el 20 de diciembre de 1994, todo ello, en incumplimiento con las órdenes del tribunal.

El 26 de abril de 1995, los peticionarios presentaron una moción informando al tribunal que ese mismo día habían remitido al recurrido la contestación al mencionado interrogatorio. De igual forma, expresaron que estaban disponibles para ser depuestos en la fecha mas próxima posible. La razón que adujo el abogado para el reiterado incumplimiento, fue la falta de comunicación entre este y los peticionarios, como resultado de los problemas matrimoniales entre ellos, situación que alegadamente había expuesto al tribunal desde el 10 de marzo de 1995, durante la vista celebrada en esa fecha. Expuso que se habían realizado múltiples llamadas telefónicas, sin éxito alguno y envió cartas por el correo ordinario así como certificadas con acuse de recibo requiriéndoles que pasaran por sus oficinas, las cuales fueron devueltas por el correo. Finalmente alegó que pudo hacer contacto con sus clientes a través de familiares, habiendo comparecido entonces los peticionarios a su oficina a explicar que ella estaba fuera de Puerto Rico y él cambió su dirección. Por todo ello le pidió disculpas al tribunal.

El 16 de mayo de 1995, el tribunal de instancia emitió la siguiente resolución:

"SE ANOTA LA REBELDIA, POR NO CUMPLIR CON LO ORDENADO, DESDE OCTUBRE, SOLICITO, PRORROGA Y SE LE CONCEDIO Y NO CUMPLIO. SE SEÑALA VISTA EN REBELDIA, PARA EL 14 DE AGOSTO DE 1995".

II

Inconforme con la anterior determinación, los peticionarios acuden ante nos mediante el presente recurso. Señalan que el tribunal de instancia cometió los siguientes errores:

"Erró el Hon. Tribunal de Instancia al ordenar la eliminación de las alegaciones y la anotación de la rebeldía a la parte recurrente luego de ésta haber cumplido, desde un mes antes, con su orden de descubrimiento y luego de haber expresado los motivos de su omisión".
"Erró el Hon. Tribunal de Instancia al ordenar la eliminación de las alegaciones y la anotación de la rebeldía a la parte recurrente, sin antes cumplir con los mandatos jurisprudenciales que favorecen la norma constitucional y la política judicial de promover que las partes tengan su día en corte".

El día 22 de agosto de 1995, el recurrido compareció mediante moción en cumplimiento de nuestra orden de mostrar causa por lo cual no debíamos revocar o modificar la resolución recurrida.

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