De Jesus Colon, Wilma Jeanette v. Cruz Rosa, Marcelo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2023
DocketKLCE202300310
StatusPublished

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De Jesus Colon, Wilma Jeanette v. Cruz Rosa, Marcelo, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

WILMA JEANETTE DE Certiorari JESÚS COLÓN procedente del Tribunal de Peticionaria Primera Instancia, Sala de Patillas v. KLCE202300310 Caso Núm.: MARCELO CRUZ ROSA, G3CI201600007 ET ALS Sobre: Recurrida División de Comunidad

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y la Juez Aldebol Mora

Domínguez Irizarry, Juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.

La peticionaria, señora Wilma Jeanette De Jesús Colón,

comparece ante nos para que dejemos sin efecto la Resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Salinas, el 24

de enero de 2023, notificada el 25 de enero de 2023. Mediante el

referido dictamen, el foro primario concedió al perito de la parte

peticionaria un término perentorio de veinte (20) días adicionales

para presentar su informe, utilizando la prueba documental e

información recopilada hasta el momento.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto solicitado.

I

El 11 de enero de 2016, la peticionaria presentó la demanda

de epígrafe. En el pliego, solicitó la división de la comunidad de

bienes post ganancial habida entre ella y el recurrido, señor Marcelo

Cruz Rosa. El 1 de febrero de 2018, el foro primario ordenó a cada

parte nombrar un perito para que, conjuntamente, prepararan un

Número Identificador RES2023 ________________ KLCE202300310 2

Informe de Reconciliación de Deudas adjudicando los débitos y los

créditos entre las corporaciones y cada una de las partes.1

El 23 de abril de 2019, el Tribunal de Primera Instancia, a

solicitud de las partes, emitió una Sentencia por Estipulación en la

cual acogió los acuerdos transaccionales suscritos por las partes.

Luego de varios trámites procesales innecesarios de

pormenorizar, el 30 de julio de 2021 el Tribunal emitió un dictamen

mediante el cual ordenó a los peritos de las partes la culminación

del Informe de Reconciliación de Deudas en o antes de los próximos

treinta y cinco (35) días. Sin haber dado cumplimiento a la previa

Orden, el 21 de febrero de 2022, el perito de la peticionaria presentó

una carta de renuncia aduciendo razones de salud. En el referido

documento, informó que los peritos de las partes habían preparado

en conjunto un borrador del informe final. Sin embargo, según se

expresó, el mismo no se culminó debido a un desacuerdo entre ellos

sobre la forma correcta de adjudicar deudas personales de las partes

con una de las corporaciones de la comunidad.

Tras que el caso de epígrafe fuera reasignado a otro juzgador,

en específico el 23 de junio de 2022, la parte peticionaria presentó

ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción en Cumplimiento

de Orden. De la misma surge, que en la Vista sobre el Estado

Procesal celebrada el 21 de junio de 2022, se le había concedido

cinco (5) días para notificar a la parte recurrida un listado de

documentos necesarios para rendir su Informe de Reconciliación de

Deudas. En el pliego, informó, que le había remitido a la parte

recurrida un listado de documentos para su producción.

El 11 de julio de 2022, la parte recurrida presentó su

Oposición a Solicitud de Documentos de Contabilidad

1 Posteriormente, se permitió que las partes presentaran un informe por separado. No obstante, de los documentos incluidos en el Apéndice del recurso no surge la fecha exacta de la determinación. KLCE202300310 3

Correspondientes a los años 2016 al 2021. En el pliego, alegó que

la solicitud de la parte peticionaria era frívola y temeraria. Ello,

puesto que se pretendía que la parte recurrida produjera miles de

documentos relacionados a las corporaciones en controversia, a más

de cuatro (4) años desde la orden inicial del foro primario para rendir

el informe. Además, se enfatizó que las partes ya habían preparado

un borrador de informe en conjunto, el cual no se culminó dado a la

renuncia del perito de la parte peticionaria. Por igual, expresó que

la información requerida había estado en poder de la parte

peticionaria. No obstante, sostuvo que no tenía objeción a que el

nuevo perito de la peticionaria compareciera al lugar donde se

encontraban almacenados físicamente los documentos para

examinarlos. Igualmente, arguyó que, por tratarse de miles de

páginas de documentos, su objeción estribaba en cuanto al tiempo

que demoraría el perito en examinar los mismos y confeccionar su

informe.

El 1 de agosto de 2022, la peticionaria presentó una Réplica a

Oposición a Solicitud de Documentos. En ésta, reiteró su postura en

cuanto a la necesidad de que se suministraran los documentos de

contabilidad correspondientes a los años 2016 al 2021. De igual

forma, solicitó la imposición de sanciones al recurrido, por su

alegada insistencia en dilatar los procedimientos. Además, solicitó

que se le concediera un término adicional de treinta (30) días, a

partir del recibo de la documentación requerida, para rendir el

Informe en controversia.

El 9 de agosto de 2022, el Tribunal de Primera Instancia

emitió una Resolución y Orden mediante la cual ordenó a las partes

coordinar fechas para la inspección de los documentos. En el

referido dictamen, el Juzgador concedió a la parte peticionaria KLCE202300310 4

treinta (30) días, a partir del examen de los documentos, para rendir

el informe pericial.

Luego de suscitarse una controversia relacionada al lugar

apropiado para el examen de la documentación en controversia, se

llevó a cabo la inspección de los documentos que se encontraban en

poder de la parte recurrida.

Así las cosas, el 10 de enero de 2023, el foro primario celebró

una Vista sobre el Estado de los Procedimientos. En ella, surgió el

hecho de que varios de los documentos que le fueron requeridos al

recurrido no estaban en las veintiocho (28) cajas que fueron

examinadas por el perito de la parte peticionaria. A preguntas del

Tribunal, la parte recurrida indicó que no sabía si los referidos

documentos estuvieron en su poder. No obstante, aseveró que se le

había provisto acceso a todos los documentos que habían sido

previamente entregados por la parte peticionaria.

Así pues, luego de escuchar la posición de las partes y

contando con los escritos sometidos, el 24 de enero de 2023, el

Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución recurrida.

Mediante la misma, ordenó al perito de la peticionaria rendir el

informe pericial en un término perentorio de veinte (20) días,

utilizando la prueba documental e información que había recopilado

hasta el momento.

En desacuerdo, el 8 de febrero de 2023, la peticionaria solicitó

la reconsideración del referido dictamen, la cual fue declarada No

Ha Lugar el 22 de febrero de 2023.

Inconforme con lo resuelto por el foro de instancia, el 27 de

marzo de 2023, la peticionaria acudió ante nos mediante el presente

recurso de certiorari. En el mismo formuló los siguientes

señalamientos:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción en la etapa post sentencia al ordenar que el perito de la parte demandante el rendir su informe de KLCE202300310 5

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